Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01255-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5781-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01255-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Gloria Nelsy Riaño Fonseca, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2017-00001[footnoteRef:1]. [1: Con CSJ ATC604-2025 del 3 de abril de 2025 negó impedimento manifestado por la Dra Hilda González Neira.] I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. la Fundación Hospital de la Misericordia –HOMI- promovió demanda reivindicatoria contra Gloria Nelsy Riaño Fonseca y otros[footnoteRef:2] para que se declarara que le pertenecía el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la « Carrera 13 N° 20-72/74/92 y 21-02 de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50 C-1499756 », cuya nuda propiedad la había adquirido en virtud de legado dentro de la sucesión de Ángel María Sáenz Salgado.
En consecuencia, pidió que se ordenara a los demandados restituirle el predio descrito. [2: José Ignacio Borja Tafur, Nelsy Cecilia Ladino, Cindy Lorena Borja, Jonathan Borja, Anderson Borja, Mónica Borja, Karen Daniela Lozada, Nicolás Gil Rivas, Eliécer Miranda Gallego, Luz Elena Giraldo de Colorado, Sebastián Ardila Giraldo, Otilia Ramírez Vega, Jorge Alirio Ramírez, Claudia Patricia Borja Lozada, Luis Fernando Medina Alfonso, Hilda Yurlady Chalá Gómez, David Borja Tafur, Carlos Javier Loaiza Ortegón, Yesika Vanesa Boneth, Teófilo Méndez Cordero, Teofilde Méndez Cordero, Luisa Sánchez Méndez, Fabián Mauricio Sánchez Méndez, Marisol Piñeros Espitia, María Esperanza Andrade Amórtegui, Jorge Luis Casilla Coronado, Francisco Javier Balanta Flórez, María Cristina Cabascango Córdova, María Rosa Córdova Díaz, José Antonio Terán Cabascango, María Verónica Cabascango Córdova, Luis Florencio Salcedo Bolaños, Alfonso Martínez de los Ríos, Eduardo Alberto Galvis Gutiérrez, Kevin Raúl Rojas Pérez, Johana Andrea Rojas Pérez, Jorge Pio Borja Tafur, Maritza Muñoz Ortiz, Héctor Enrique Garcés Valoyes, Ruth Aldana Martínez, Lina María Arana, Miguel Ángel Campaña, Nora Cifuentes, Alex Cardozo, Jeferson Vásquez Pinzón, Francisco Javier Cardona; usufructuarios Lida Cortés Sáenz, Olga Cortés Sáenz, Beatriz Cuervo de Cifuentes, Lucía Espinosa Herrera, María Cristina Rey Patiño; herederos indeterminados de Emma Sáenz Caicedo, Belén Sáenz de Borrero, herederos indeterminados de Leonor Sáenz de Campuzano, Amelia Sáenz de Cortés, Blanca Sáenz de Gutiérrez, Julia Sáenz de Hoyos, María Elena Sáenz de Ortega, María del Carmen Sáenz de Rey, Paulina Sáenz de Sarmiento y Edelmira Salgado Martínez.] 2.1.
Gloria Nelsy Riaño Fonseca radicó demanda de reconvención respecto del inmueble « distinguido con el número 20-74 de la carrera 13 de Bogotá », con una extensión de 47m2 y número de matrícula inmobiliaria 050-C1499756 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá[footnoteRef:3]. Sin embargo, la demanda fue retirada el 24 de octubre de 2018[footnoteRef:4]. [3: Carpeta «04CuadernoDemandaRecnvencion», expediente 2017-00001.] [4: Página 383, documento «001CuadernoUnoTomoDos.pdf», carpeta «002CuadernoUnoTomoDos», expediente 2017-00001.] 2.2.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá -en audiencia del 17 de julio de 2022- emitió sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda[footnoteRef:5]. Frente a esa decisión la demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá -el 15 de junio de 2023- revocó el fallo de primer grado. En su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados, declaró que el inmueble objeto de la litis pertenecía a la fundación convocante y ordenó su restitución[footnoteRef:6]. [5: Documento «059ActaAudiencia.pdf», carpeta «002CuadernoUnoTomoDos», expediente 2017-00001.] [6: Documento «09RevocaSentenciaOrdenaRestitucion.pdf», carpeta «Cuaderno Tribunal», «006CuadernoTribunal», expediente 2017-00001.] 2.3.
Inconformes con lo resuelto, José Ignacio Borja Tafur y Gloria Nelsy Riaño Fonseca, en escritos separados, presentaron recurso extraordinario de casación, que fue denegado el 24 de agosto de 2024 ante la ausencia del interés económico para recurrir. Contra esa decisión los interesados interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de « apelación ».
Por auto del 8 de julio de 2024 el Tribunal accionado rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos por José Ignacio. De otro lado, frente al impulsado por Gloria Nelsy, dispuso no reponer su determinación y concedió el recurso de queja[footnoteRef:7]. Esta Sala con auto CSJ AC4910-2024 del 3 de septiembre de 2024 declaró bien denegado el recurso de casación[footnoteRef:8]. [7: Documentos «15NiegaRecursoCasacion.pdf» y «25AutoResuelveReposicion», ibidem.] [8: Documento «0015Auto.pdf», carpeta «CuadernoCorteSuprema», «006CuadernoTribunal», ibidem.] 2.4.
La accionante censura que en la demanda se admitió que ella ocupaba un el local identificado con el número 20-74 de la Carrera 13 de Bogotá, « en calidad de poseedor desde el 29 de junio de 2010 y desde esa fecha ha ejercido actos de señor y dueño », efectuando reparaciones locativas, pagos impuesto predial, instalación de servicios públicos independientes, impugnó un acto administrativo emanado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y celebró contrato de arrendamiento con Jairo Palacios Pulido y Marcos Hernando Achury, frente a quienes inició proceso de restitución y logró la entrega.
Además, que una querella policiva iniciada por la demandante fue terminada por perturbación a la posesión. Aduce que la convocante de dicho juicio adquirió la nuda propiedad del inmueble, pero el usufructo les correspondió a quince personas, por tanto, « se debió probar la inexistencia de éstas para que se concluyera que ya se alcanzaba la condición y de esa manera la entidad reuniera los requisitos para hacer uso del derecho ».
También, que el Tribunal no tuvo en cuenta que « los demandados ocupan franjas de terrenos del inmueble de manera individual e independiente de uno de otros y la carga de determinar era por cuenta de la parte demandante». 3. Depreca que se ordene revocar la sentencia proferida por el Tribunal accionado. En su lugar, se confirme el fallo de primera instancia. II.
RESPUESTAS RECIBIDAS. El Tribunal accionado remitió el enlace del proceso censurado. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el proceso censurado. La Fundación Hospital de la Misericordia – HOMI se opuso a la prosperidad del amparo, entre otros, porque no cumple con el requisito de inmediatez. III. CONSIDERACIONES 1.
Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso reivindicatorio promovido por la Fundación Hospital de la Misericordia – HOMI- contra la accionante y otros, fue emitida el 15 de junio de 2023 y a la fecha de interposición de la presente tutela - 13 de marzo de 2025 [footnoteRef:9]- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:10]. [9: Documento «0004Soporte_de_envío.pdf».
Expediente constitucional.] [10: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 2. Al respecto, se aclara que, si bien contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación, lo cierto es que la autoridad de conocimiento denegó su concesión y frente a dicha determinación esta Sala -con proveído CSJ AC4910-2024 del 3 de septiembre de 2024- declaró bien denegado el recurso extraordinario.
Lo anterior, en razón a que «el agravio que pudo ocasionarle el veredicto de segundo nivel a la opugnante, gravitaría sobre «los 47 metros cuadrados que componen el local comercial que ella aduce poseer», devenía imperativo acreditar el interés para recurrir en casación a partir de la precisa afectación que la decisión acarrea». De lo cual se deduce que esta última providencia no definió el asunto.
Y, por ende, no extiende el término para presentar la acción de tutela. Esto pues, las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ STC521-2022).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6