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STC5778-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-30-000-2025-00250-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5778-2025 Radicación nº. 11001-02-30-000-2025-00250-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por XXX[footnoteRef:1] contra la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura -UDAE-, extensiva al Juagado XXX Administrativo de XXX, el Tribunal Administrativo de Caquetá, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y su Presidencia. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación] I.

ANTECEDENTES. 1. La promotora reclamó la protección de las garantías fundamentales a la igualdad, trabajo y « derechos de los menores de edad », que dice vulnerados por la autoridad censurada. 2. De los elementos de juicio allegados se resalta lo que viene. La accionante se desempeña como « oficial mayor del Juzgado XXX Administrativo de XXX ».

La UDAE reportó que dicho despacho judicial -para el año de 2024- tuvo un Índice de Evacuación Parcial -IEP- del 42,7%. El 4 de marzo de 2025, la accionante intentó efectuar el registro de la solicitud de teletrabajo, pero el sistema no se lo permitió, en tanto, el Juzgado XXX Administrativo de XXX, tiene un índice de evacuación inferior al 80% que exige el Acuerdo PCSJA24-12151. 2.1.

La promotora del resguardo expresa que en el cálculo del citado índice « no [se] excluyeron… los procesos asignados por redistribución, ni los allegados por impedimento, es decir, según los cálculos de la accionada, para obtener un porcentaje de evacuación favorable (proporcional a los ingresos), debía [el] Despacho evacuar absolutamente todo lo que ingresó por redistribución, por reparto y por impedimentos ».

Agrega que es « madre soltera de cuatro menores de edad »; y que la « manera en que la UDAE promedió el IEP, afecta no solo [sus] derechos como servidor judicial sino que además, vulnera los de [sus] hijos, debido a la edad que tienen, en especial la adolescente de 15 años, que requiere de mayor presencia de su progenitora por encontrarse en una edad que per se para ella ya es complicada ». 3.

Depreca « [s]e ordene a la accionada cuantificar el IEP, frente a despachos homólogos, sin tener en cuenta los ingresos por redistribución, ni los remitidos por impedimento del Juzgado XXX Administrativo de XXX durante el cuarto trimestre del año 2024 ». Subsidiariamente, pide « se [le] exonere del requisito contenido en el Literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024, «Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial» por LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La UDAE expresó que « el mecanismo para debatir la legalidad Acuerdo PCSJA24-12151 es la acción de nulidad simple ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo »; y que el pasado 13 de marzo, contestó la petición que elevó el Juzgado XXX Administrativo de XXX, en la que se reclamó tener en cuenta los aspectos particulares de ese despacho al momento de expedir el IEP, por lo que « el medio… ordinario para debatir el acto administrativo de carácter particular por medio del cual se le notificó el cálculo del %IEP… era inicialmente el recurso de reposición respectivo y posteriormente en caso de no estar de acuerdo con la decisión adoptada, los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011… ».

De otro lado, resaltó que la accionante « no manifestó de forma concreta la causación de un perjuicio irremediable derivado del acto administrativo mediante el cual se resolvió su solicitud de recalcular el % IEP…, toda vez que el acceso al teletrabajo… corresponde a una de las modalidades para ejercer las funciones propias de cada empleo, la cual en todo caso es facultativo y no exime a los servidores, de cumplir con las obligaciones naturales con los usuarios ».

El Juzgado XXX Administrativo de XXX rindió informe. III. CONSIDERACIONES 1. Revisada la demanda de tutela, se advierte que lo pretendido por la quejosa es: (i) cuestionar el IEP calculado por la UDAE -para el año 2024- para el juzgado en el cual labora; y (ii) se inaplique, por « excepción de inconstitucionalidad », el requisito contenido en el literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024, « Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial », esto es, que el juzgado en el que labora tenga « un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% ». 2.

Respecto a la primera de esas súplicas, de entrada, anticipa la Sala que la demandante carece de legitimación para cuestionar las fórmulas aplicadas por la UDAE para calcular el IEP de la sede judicial en la cual ocupa el cargo de oficial mayor, conforme pasa a exponerse. 2.1. Al respecto, frente a la legitimación en la causa, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 establece que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos » (se subraya). Entonces, para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como accionante, tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es menester que demuestre este ante el respectivo funcionario. 2.2.

Conforme a lo anterior, analizado el caso de marras, se evidencia que, de conformidad con el artículo 5° del acuerdo PSAA16-10476 -por el cual se ajusta el Reglamento del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial-, « corresponde a todos los Magistrados de las Altas Cortes, de los Tribunales, Salas Jurisdiccionales Disciplinarias y Jueces de la República, diligenciar y reportar, dentro de las fechas y los términos establecidos en el presente Acuerdo, los formularios únicos de recolección debidamente diligenciados ».

Adicionalmente, el artículo séptimo de esa misma normatividad, que regula los « roles en el sistema », establece -en su numeral 4- el rol de « Funcionario », quien es el que « administra la información de su despacho, a cargo de jueces y magistrados » -negrillas ajenas al texto-. 2.3. En el mismo sentido, el canon octavo consagra los deberes del funcionario, entre ellos, « Reportar todas las solicitudes relacionadas con el SIERJU al Administrador Seccional » (numeral 1); « Diligenciar oportunamente la información de la gestión estadística » (numeral 2); « Verificar durante el periodo de reporte que la información diligenciada corresponda a la realidad y en caso de ser necesario, solicitar la autorización a la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional para la modificación de las cifras ya reportadas en el SIERJU, con su respectiva justificación » (numeral 5); y « Verificar la consistencia de la información dentro del año calendario ». 2.4.

En ese orden, tratándose de juzgados, el único servidor facultado para reportar la información estadística, así como también para solicitar su modificación, es el titular del despacho judicial, de donde, evidente es que la promotora de este resguardo no está legitimada para cuestionar los algoritmos utilizados por la UDAE para calcular el IEP del estrado en el que se desempeña como oficial mayor, pues es una potestad que solo radica en la persona que ostenta el cargo de juez. 3.

En lo que atañe a la otra de las pretensiones de la gestora, enfiladas a que se inaplique uno de los requisitos establecidos en el acuerdo PCSJA24-12151 -por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial-, estima la Sala que el reclamo resulta inviable por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad. 3.1. Ello en la medida en que, de conformidad con el artículo 10 -numeral 2- de dicho acto administrativo, el llamado resolver sobre la solicitud de teletrabajo es el nominador del correspondiente servidor judicial.

Luego, la actora debe acudir directamente a su nominador, con miras a exponer las circunstancias especiales que adujo por vía de tutela, las cuales, según ella, justifican la razón por la cual no pudo elevar dicha petición en los términos y la forma prevista en el numeral 1° del referido artículo 10, así como también los motivos por lo que reclama la inaplicación del requisito consagrado en el literal c del artículo 7 de esa regulación. 3.2.

De esa manera, la accionante obtendrá respuesta definitiva frente a sus reclamaciones, a través de un acto administrativo susceptible, además, de ser atacado a través el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario contemplado para plantear la controversia propuesta, razón por lo cual la acción de tutela es improcedente.

Al respecto, en un caso similar, esta Sala destacó que: … los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama.

(STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, postura reiterada CSJ STC10209-2020, CSJ STC14671-2021, CSJ STC15988-2021, CSJ STC1989-2022, CSJ STC1152-2023 y CSJ STC638-2023). 3.3. En ese sentido, la Sala ha considerado que el proceso contencioso administrativo sí es idóneo y eficaz para el fin pretendido, pues en dicho trámite se puede solicitar al juez natural la suspensión provisional del acto administrativo desde la interposición de la demanda (Tesis reiterada en las sentencias CSJ STC16407-2018 y CSJ STC13240-2021, reiterados en CSJ STC13209-2023).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7