Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01586-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5776-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01586-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Cesar Vega Cerón, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 18592-31-89-001-2017-00328-00 (01).] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado judicial, el accionante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcados por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Cesar Vega Cerón llamó a juicio a Alberto Cuellar Montoya, pretendiendo, en esencia, la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado el 02 de marzo de 2010, respecto del inmueble identificado con matrícula n° 425-15655 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese lugar. También deprecó que se ordenara al promitente vendedor la devolución de $99.190.470.13 y el 50% de todas las sumas recibidas por concepto de arrendamiento con sus intereses, y el pago de $7.800.000 de clausula penal, además que se le condenara al pago de los perjuicios causados con su incumplimiento, junto con las costas y gastos del proceso. 2.2.
El asunto, fue asignado por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), radicado n°18592-31-89-001-2017- 00328-00, quien el 03 de septiembre de 2019, profirió sentencia en la que resolvió « PRIMERO: DECLARAR La Resolución del Compraventa realizado entre CESAR VEGA CERON y ALBERTO CUELLAR MONTOYA (…).
SEGUNDO: CONDENAR al demandado ALBERTO CUELLAR MONTOYA pagar a CESAR VEGA CERON la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS CON TRECE CENTAVOS, por concepto del valor pagado por el inmueble prometido en venta así como el 50% de las mejoras y de los cánones de arrendamiento.
TERCERO: CONDENAR al demandado ALBERTO CUELLAR MONTOYA pagar a CESAR VEGA CERON, la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS, de clausula penal »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «21. SENTENCIA RESOLUCIN DE CONTRATO CESAR CERON» Expediente n° 18592-31-89-001-2017-00328-00] 2.3. El demandado formuló apelación cuestionando, puntualmente, lo resuelto en el numeral segundo del fallo confutado, para lo cual arguyó que «(…) no se hizo ningún pronunciamiento respecto a la entrega del inmueble por parte del señor Cesar Vega Cerón al señor Alberto Cuellar Montoya, así como tampoco hizo énfasis frente a los frutos civiles que ha percibido el demandante, ni se manifestó en cuanto a las medidas cautelares que se decretaron en el inmueble objeto de la Litis, por cuanto en esta clase de procesos de resolución, el comprador que tiene en su poder el inmueble debe devolverlo, con sus correspondientes frutos y a su vez el vendedor devolver el dinero percibido y las mejoras que se hayan realizado en el inmueble »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «31SustentacionRecursoDemandado.pdf» n° 18592-31-89-001-2017-00328-01] 2.4.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 16 de agosto de 2024, al desatar la alzada propuesta resolvió: i) Modificar el numeral segundo de la providencia apelada, así: « condenar al señor ALBERTO CUELLAR MONTOYA a pagar al señor al señor Cesar Vega Cerón la suma de $175.236.442,93, por concepto de valor pagado por el inmueble prometido en venta y de las mejoras realizadas al bien inmueble ». ii) Adicionar la sentencia apelada, « en el siguiente sentido: “ORDENAR al demandante CESAR VEGA CERÓN que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a entregar el inmueble y pagar al señor Alberto Cuellar Montoya, la suma de $ 400.782.178,74, por concepto frutos civiles causados durante el tiempo que tuvo el bien inmueble, correspondiente a canon de arrendamiento y devolver el inmueble al señor Alberto Cuellar Montoya.
ORDENA R la compensación de las anteriores sumas, por lo que compensado el valor que el señor Alberto Cuellar Montoya debe pagar al segundo, le corresponde al señor Cesar Vega Cerón pagar únicamente el valor de $225.545.735,82, por concepto de canon de arrendamiento. ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «39SentenciaSegundaInstancia.pdf» ídem ] 2.5.
El demandante en el aludido juicio solicitó « aclaración » del fallo, reseñando que « al demandado (…) no se le puede cancelar dichas sumas dineros (sic) y tampoco devolver el inmueble », ello en la medida que, supuestamente, i) no puede cancelar frutos a favor del señor Cuellar Montoya, toda vez que el predio no es de su propiedad, en la medida que « desde el 22 de marzo de 2013 volvió a la masa herencial de la sucesión del Sr, LEONARDO CUELLAR BECERRA »; ii) en virtud del trámite sucesoral que se tramita ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, radicado n°18592-31-84-001-2013-00151-00, el 21 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la diligencia de secuestro respecto del precitado inmueble « es decir, a partir de dicha fecha los cánones de arrendamiento fueron cancelados al secuestre (…) y el inmueble pasa a la administración del secuestre designado »; iii) se perdió de vista los diferentes juicios de restitución que ha iniciado el secuestre; iv) « desde el 21 de noviembre de 2018 [el demandante] únicamente tenía en poder el local comercial Nro 1 del cual ya canceló todos los frutos civiles al secuestre (…) causados desde diciembre de 2018 a junio de 2024, para la sucesión del Sr. LEONARDO CUELLAR BECERRA, tal como consta en el contrato de TRANSACCIÓN suscrito el 27 de julio de 2023 »; v) que los frutos civiles causados desde « marzo de 2014 a marzo de 2016 » fueron depositados al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico[footnoteRef:5]. [5: Archivo «43SolicitudAclaracionSentencia.pdf» ibidem ] 2.6.
La magistratura accionada, el 17 de octubre de 2024 [footnoteRef:6], negó la aclaración solicitada. Luego, el interesado formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado el 04 de febrero de 2025 [footnoteRef:7]. [6: Archivo «47AutoNiegaAclaracion.pdf» ib. ] [7: Archivo «51AutoNiegaCasacion.pdf» ídem ] 3. Inconforme con lo resuelto, e insistiendo en los argumentos ampliamente expuestos en la solicitud de aclaración frente al fallo de segunda instancia, el promotor acude al presente auxilio mostrando su inconformidad con lo decidido respecto de los frutos civiles. 4.
Pretende, que a través de ese excepcional mecanismo constitucional se invalide la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, concretamente lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva « absteniéndose de condenar al Sr. CESAR VEGA CERON, por frutos civiles a favor del demandado (…) ni mucho menos ordenar la entrega del inmueble ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por conducto de una de sus magistradas hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del asunto que origina el reclamo constitucional, defendió su proceder y aseguró que las determinaciones adoptadas se profirieron con especial sujeción de las pruebas aportadas y la normativa aplicable al caso concreto. 2.
El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), adujo que « no participó en la elaboración de la sentencia que se acusa de vía de hecho, razón por la cual no debe considerarse autoridad accionada ni responsable de la supuesta vulneración alegada por el accionante ». 3. Quien adujo ser apoderado judicial de Alberto Cuellar Montoya se opuso a la prosperidad del auxilio.
I. CONSIDERACIONES 1. Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para para la procedencia de la salvaguarda. 2. En efecto, el promotor censura el fallo proferido el 16 de agosto de 2024, que tras modificar el numeral segundo de la providencia apelada, adicionó lo resuelto, en el sentido de « ORDENAR al demandante CESAR VEGA CERÓN que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a entregar el inmueble y pagar al señor Alberto Cuellar Montoya, la suma de $ 400.782.178,74, por concepto frutos civiles causados durante el tiempo que tuvo el bien inmueble, correspondiente a canon de arrendamiento y devolver el inmueble al señor Alberto Cuellar Montoya.
ORDENA R la compensación de las anteriores sumas, por lo que compensado el valor que el señor Alberto Cuellar Montoya debe pagar al segundo, le corresponde al señor Cesar Vega Cerón pagar únicamente el valor de $225.545.735,82, por concepto de canon de arrendamiento. ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas », puesto que, en su criterio, « al demandado (…) no se le puede cancelar dichas sumas dineros (sic) y tampoco devolver el inmueble ».
No obstante, la formulación de la solicitud de amparo se efectuó el 19 de marzo de 2025 [footnoteRef:8], esto es superando el término de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:9]. [8: Según se desprende del acta de reparto.] [9: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.
STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 3. Cabe recalcar que la formulación de solicitudes, abiertamente improcedentes, no reavivan el término antes citado. Así, en primer lugar, se destaca que la petición de « aclaración », efectuada frente a la aludida sentencia, tal como lo estimó la autoridad convocada lo que realmente buscaba era la modificación de lo resuelto en segunda instancia, en la medida que los fundamentos esbozados con tal propósito se circunscribieron a ventilar situaciones que no fueron debatidas dentro del proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa.
Y, en segundo lugar, por cuanto, el remedio extraordinario de casación incoado, resultaba improcedente, puesto que actualizado el monto de las pretensiones arrojó una cifra equivalente a « 397.179.882,54 », es decir, lejos del interés para recurrir que establece el estatuto procesal vigente. Por lo tanto, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho: « (…) e n verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). Y en casos similares en los que se intentó eludir el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la interposición de remedios procesales impertinentes o inoportunos, esta Corporación expuso « a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio » (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC11067-2015).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10