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STC5775-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1925 de 2009Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01513-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5775-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01513-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Luz María e Isabel Cristina Escobar Pineda, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 11001-31-99-002-2023-00134-02 ] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, supuestamente, conculcadas por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Luz María e Isabel Cristina Escobar Pineda demandaron a Escobar & Cía. Ltda. en liquidación ante la Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, pretendiendo que se declarara la « nulidad absoluta » de las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria presencial de la junta de socios del ente demandado, de 10 de febrero de 2023, en la que se aprobó i) « las cuentas de la gestión de los administradores de bienes de la sociedad», esto porque incumplieron «el artículo 23 (#7) de la Ley 222 de 1995 y del Decreto 1925 de 2009 y de los artículos 45, 47, 36 y 37 de la Ley 222 de 1995 y de los artículos 222, 227, 230, 238 y 446 del Código de Comercio, en armonía con los artículos 190 y 191 del mismo estatuto mercantil », y; ii) la proposición del socio Hernán Escobar, consistente en nombrar como liquidador principal al socio José Fernando Escobar Pineda y como suplente al abogado Gabriel Ricardo Maya, con una remuneración para cada uno de $10’000.000.

Fundamentaron su inconformidad, en que lo decidido desatiende la normativa consagrada en « el artículo 23 (#7) de la Ley 222 de 1995, y del Decreto 1925 de 2009 y de los artículos 222, 238 y 245 del Código de Comercio, en armonía con los artículos 190 y 191 del mismo estatuto mercantil ». 2. La precitada autoridad, el 20 de mayo de 2024, accedió, parcialmente, a lo solicitado, en la medida que declaró la nulidad de la decisión « contenida en el punto n.° 4 del acta n.° 29 del 10 de febrero de 2023 », por cuanto, « el señor José Fernando Escobar Pineda no se encontraba habilitado para aprobar las cuentas de su gestión. Así, el voto del socio José Fernando Escobar Pineda debe descontarse y, en consecuencia, la decisión de aprobar la rendición de cuentas habría obtenido un 48.19% a favor y un 48.19% en contra, quedando restante el 3% de participación social que tiene Escobar y Cía. en liquidación. Lo anterior si se tiene en cuenta que, según el certificado de existencia y representación legal de la demandada, el socio José Fernando Escobar pineda tiene 8.500 cuotas, equivalentes al 17% de participación social de Escobar y Cía. Ltda »[footnoteRef:2].

Negó las demás pretensiones. [2: Archivo «PRUEBA_27_3_2025, 16_05_21» Expediente tutela.] 3. Frente a lo resuelto, los extremos de la litis formularon apelación. Por su parte, las demandantes insistieron en que la juzgadora no advirtió la calidad de administradores que detentan los socios conforme a las previsiones del canon 358 del Código de Comercio y la Ley 222 de 1995 – artículo 22-; que el señor Hernán Escobar, pese a tener un conflicto de interés, propuso nombrar liquidadores principal y suplente, y tal propuesta fue aprobada por quienes tienen « simultáneamente las calidades de administradores y socios ».

En ese sentido, afirmaron que fue un « desafuero legal y ético » aprobar una remuneración de $10’000.000 mensuales para el liquidador principal y el suplente, porque los nombrados « no eran elegibles para los cargos ». Afirmaron que, los socios y administradores Hernán Escobar, José Escobar y Juan Diego Escobar desatendieron la regulación prevista en la ley mercantil porque nombraron como liquidador principal a un asociado y como suplente a un « extraño » a la compañía. Advirtieron que, Hernán Escobar y Juan Diego Escobar se han venido comportando « como verdaderos administradores de hecho », y han desplegado acciones en contra de la empresa; aunado a que están incursos en « conflictos de interés ».

Entre otros argumentos[footnoteRef:3]. [3: Archivo «07Sustentacion.pdf» Expediente n° 11001-31-99-002-2023-00134-02] 2.2. El 27 de septiembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, refrendó lo resuelto por la autoridad de primera instancia[footnoteRef:4]. [4: Archivo «15SentenciaSegundaInstancia.pdf» ibidem ] 3.

Inconformes, las demandantes en el citado litigio acuden en tutela indicando que la magistratura accionada «(…) se sustrajo vilmente de la rigurosidad legal planteada en la sustentación del recurso de apelación, decayendo en una inquietante ausencia de análisis y exposición de argumentos, como requisito mínimo de cualquier actuación judicial », ello por cuanto «(…) no se pronunció (…) de forma completa y motivada sobre las (…) 15 INCONFORMIDADES », que resaltaron en la sustentación del remedio.

Señalan, que lo resuelto desconoce sus prerrogativas esenciales por cuanto, la autoridad acusada eludió su deber de « auscultar la verdad », en la medida que sobre la acreditación del conflicto de intereses que expusieron « cuanto menos debió ser objeto del ejercicio de las facultades o deberes para el decreto y práctica oficiosa de pruebas, si el juez de segunda instancia estimó que los hechos no meran (sic) lo suficientemente notorio o que las pruebas tampoco le ofrecían la certeza querida, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 167, 169, 170, y 328 del CGP ».

Y agregan que « el ad quem no tenía apoyo probatorio para aplicar los supuestos legales que le permitieran sustentar su decisión confirmatoria ». 4. Pretenden, que a través de esta excepcional senda constitucional se invalide el fallo de 27 de septiembre de 2024 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso n° 11001-31-99-002-2023-00134-02.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del auxilio indicando, en esencia que i) no ha vulnerado las prerrogativas reclamadas por las gestoras; ii) la acción de tutela no es una tercera instancia; y iii) incumple el presupuesto de la inmediatez, respecto del fallo que resolvió la primera instancia. 2.

La sociedad Escobar & Cía. Ltda. en liquidación, pidió que el resguardo fuera denegado por cuanto « [l]a sentencia objeto de reproche fue proferida tras un análisis motivado de los hechos y del material probatorio recaudado, en el marco de un proceso válido y legítimo. La inconformidad de las accionantes con la interpretación jurídica realizada por los jueces ordinarios no configura una vulneración del debido proceso, sino un desacuerdo con el fondo del fallo, el cual no es subsanable por vía de tutela ».

III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías esenciales reclamadas por la parte actora al proferir el fallo de 27 de septiembre de 2024[footnoteRef:5], por medio del cual desató la apelación propuesta en el asunto n°11001-31-99-002-2023-00134-02. [5: La solicitud de amparo fue radicada el 27 de marzo de 2025, según consta en el soporte de recepción visible en el consecutivo «0003Soporte_de_envío.pdf».

Expediente tutela.] 2. Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de los derechos invocados.

En efecto, se evidencia que la magistratura acusada para resolver la apelación propuesta por los extremos de la litis en el asunto que origina el reclamo constitucional, empezó por hacer un recuento de lo acaecido en ese trámite. Seguidamente, aludió a los motivos de inconformidad expresados así: « i) Las demandantes se quejaron por la negativa a acceder a la segunda pretensión de su libelo.

Alegaron que la juzgadora no advirtió la calidad de administradores que ostentan todos los socios; el señor Hernán Escobar, pese a tener un conflicto de interés, propuso nombrar liquidadores principal y suplente, y tal propuesta fue aprobada por quienes tienen “simultáneamente las calidades de administradores y socios…”; fue un “desafuero legal y ético” aprobar una remuneración de $10’000.000 mensuales para el liquidador principal y el suplente, porque los nombrados “no eran elegibles para los cargos”; los socios y administradores Hernán Escobar, José Escobar y Juan Diego Escobar violaron la ley mercantil porque nombraron como liquidador principal a un asociado y como suplente a un extraño a la sociedad;

Hernán Escobar y Juan Diego Escobar se vienen comportando “como verdaderos administradores de hecho”, y han desplegado acciones en contra de la sociedad; además, están incursos en conflictos de interés. La a quo transgredió normas de orden sustancial, procesal y constitucional; con la decisión se está fomentando “la impunidad mercantil”; se han excedido los límites del contrato social; la decisión no fue congruente “con el fallo de la primera pretensión”;

Hernán Darío Escobar se ha comportado como administrador de hecho; en una reunión de 28 de diciembre de 2022, los socios aprobaron un contrato de transacción defraudatorio, también se aliaron de manera ilegal para “presionar” el retiro de una demanda por una defraudación a la sociedad; gestaron y aprobaron la remoción ilegal de la anterior administradora;

José Escobar se apropió de dividendos repartidos ilegalmente; en el pasado dispusieron de bienes sociales sin autorización y sin contraprestación; en una junta de 20 de abril de 2022, en claro conflicto de interés, removieron ilegalmente a la anterior administradora; el 8 de junio de 2022 aprobaron ilegalmente una acción social de responsabilidad contra la anterior administradora; en junta de 11 de octubre de 2022 aprobaron ilegalmente la distribución de dividendos; los socios debieron nombrar personas diferentes como liquidador; hubo una toma ilegal y hostil de la administración y vigilancia de la sociedad; la acción de impugnación no solo existe para controvertir falencias formales. ii) La demandada sostuvo que no hubo una rendición de cuentas conjunta, puesto que únicamente la presentó el representante legal.

Dijo que debía tenerse en cuenta que la responsabilidad de los administradores era individual, y aunque “se hayan realizado de manera común algunas de las gestiones” en todo caso eran independientes ». Luego, relievó que se acreditó en las diligencias que el 10 de febrero de 2023, se reunió la junta de socios de Escobar & Cía. en liquidación, y que en tal calidad comparecieron, Luz María e Isabel Cristina Escobar Pineda, representadas por su apoderado Luis Felipe Jaramillo Mesa;

Juan Diego Escobar Pineda, representado por el apoderado Gustavo González Gómez; y Hernán Darío y José Fernando Escobar Pineda, en nombre propio. Destacó, que « [e]n esa reunión se elaboró la denominada “ACTA DE JUNTA GENERAL DE SOCIOS EXTRAORDINARIA #29 ESCOBAR & CÍA. LTDA. ‘EN LIQUIDACIÓN’”7, en la que se tomaron las dos decisiones sociales objeto de cuestionamiento, consignadas en los numerales 4º y 5º de ese escrito ».

Enseguida, indicó que para determinar si lo decidido se ajustó a las prescripciones legales o a los estatutos, analizaría cada una de las aludidas determinaciones de forma separada, confrontándolas con el contenido de las normas y los argumentos de las partes. Empezó por estudiar lo concerniente al numeral 4° de la mencionada acta, y tras analizar lo pertinente, determinó que confirmaría lo resuelto.

Luego, centró su análisis en la impugnación efectuada respecto de lo decidido en el numeral 5°del acta, enfatizando que allí se dejó constancia de que « el socio Hernán Darío Escobar propuso “nombrar en el cargo de liquidador principal” de la sociedad a José Fernando Escobar Pineda, y como su suplente al abogado Gabriel Ricardo Maya Maya, así mismo, asignar a cada uno la remuneración de $10’000.000 mensual, hasta que se apruebe la liquidación del ente.

Esta proposición fue sometida a la consideración de la junta, y por ella votó “favorablemente el 57% integrado por los socios Hernán Darío, José Fernando y Juan Diego Escobar Pineda… y por su desaprobación el 40% integrado por las socias Luz María e Isabel Cristina Escobar Pineda…” ». Relató, que « la parte actora alegó que esta determinación transgredió “el artículo 23 (#7) de la Ley 222 de 1995, y del Decreto 1925 de 2009 y de los artículos 222, 238 y 245 del Código de Comercio, en armonía con los artículos 190 y 191 del mismo estatuto mercantil”, normas que establecen lo siguiente: El numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 indica que es deber del administrador: “Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.

En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad”.

Este precepto fue reglamentado parcialmente por el Decreto 1925 de 2009, citado también como infringido, que estableció en sus seis artículos algunas consecuencias para el administrador por incurrir en conductas que “impliquen conflicto de interés o competencia con la sociedad en violación de la ley y sin la debida autorización de la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios”, y las acciones derivadas de ese proceder, entre ellas “las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio”.

Por su parte, los artículos 190, 191, 222, 238 y 245 del Código de Comercio, en su orden, refieren los conceptos de ineficacia, nulidad e inoponibilidad de las decisiones sociales, la legitimación y término para impugnar esas determinaciones, la capacidad jurídica de la sociedad durante su liquidación14, las funciones de los liquidadores, y la obligación de establecer reservas para obligaciones condicionales o en litigio ».

No obstante, determinó que « de la confrontación de las citadas normas con el contenido del acta y las pruebas, no observa transgresión de prescripciones legales o de los estatutos de la sociedad. Ninguna norma prohíbe los actos allí documentados, es decir, que en el curso de la junta de socios uno de sus participantes postule un nombre para que desempeñe el cargo de liquidador y que proponga su remuneración, tampoco restricción alguna para que el liquidador fuera uno de los socios.

Así mismo no se alegó ni demostró que los estatutos lo prohibieran. Además, pese a que las demandadas alegaron que se designó como liquidador principal a quien está “en abierto conflicto de intereses”, esta afirmación quedó huérfana de prueba. En efecto, en los términos de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades 100-000008 de 12 de julio de 2022: “[e]xiste conflicto de intereses cuando no es posible la satisfacción simultánea de dos intereses; por una parte, el que se encuentra en cabeza del administrador o un tercero y, por la otra, el interés de la sociedad.

En este mismo sentido, se considera que existe un conflicto de intereses si el administrador cuenta con un interés pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada, así como cuando se presenten circunstancias que configuren un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido" ». Respecto del supuesto conflicto de intereses que adujeron las recurrentes, apuntaló, que « ninguna prueba se aportó que le permita a la Sala afirmar, con un alto grado de certeza, que el liquidador designado, José Fernando Escobar Pineda, o su suplente, Gabriel Ricardo Maya Maya, tuviesen un conflicto de intereses para ejercer sus cargos, es decir, que existiera una confrontación entre los intereses propios y los de la sociedad ».

Y agregó, que: «Como sustento de aquel supuesto conflicto, las actoras alegaron, tanto en la demanda como en su apelación, que los designados, junto con los socios que votaron por su elección, han actuado como administradores de hecho; desplegado acciones contra la sociedad; aprobado contratos de transacción defraudatorios; apropiado ilegalmente de dividendos, y ejercido una “toma hostil” de la sociedad.

Estas afirmaciones, sin embargo, no aparecen acreditadas ni con los documentos ni con las declaraciones recibidas. Los documentos aportados solo dieron cuenta de los términos de la convocatoria y del acta impugnada; de algunas inconformidades que las demandantes expresaron respecto a ciertas políticas de la sociedad; las respectivas respuestas de la sociedad a esas quejas; cartas de instrucciones para giros de cheques; requerimientos a la anterior administradora; una resolución de la Superintendencia de Sociedades en que dejó en firme la designación del representante legal y el revisor fiscal en una reunión de 20 de abril de 2022, así como el contenido de otras actas posteriores a la de 10 de febrero de 2023.

Estas pruebas nada dicen respecto a ese supuesto conflicto de intereses. Las declaraciones recibidas tampoco aportaron información útil al respecto. El liquidador de la sociedad, José Fernando Escobar Pineda, en su interrogatorio no reconoció la existencia de un conflicto de interés; la testigo Lorena Merchán Patiño18, contadora de la sociedad, tan solo contó que estuvo presente en la reunión en donde se tomaron las decisiones atacadas, que ayudó a imprimir el acta y escuchó el desacuerdo “con algunos puntos”, expresado por el apoderado de las demandantes; el testigo Jaime Alberto Castaño Vallejo19, antiguo revisor fiscal de la sociedad, declaró que estuvo en la reunión, firmó el acta, y contó que el apoderado de las actoras no lo hizo; por último, Hernán Darío Escobar20 manifestó que participó de la reunión, que él propuso el nombre del liquidador y su suplente, así como la asignación mensual por desempeñar tales cargos, y que al finalizar la reunión el apoderado de las demandantes se retiró sin firmar el acta ».

En ese sentido, insistió en que « de ninguna de tales evidencias se deduce, entonces, la existencia del mencionado conflicto de intereses, o como se alegó en la apelación, que tales decisiones hayan excedido los límites del contrato social, defraudado a la sociedad, que sean consecuencia del ejercicio de una “administración de hecho”, o que exista una “toma una ilegal y hostil de la administración” ». 3.

Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que, debía refrendar lo decidido por el a quo, puntualmente, en lo que concernía a la pretensión segunda de la demanda, en la medida que no se acreditó que la decisión impugnada hubiese infringido disposiciones legales o estatutarias.

Ello, conforme al precepto 167 del estatuto procesal vigente, el cual establece que « [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ». Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por las solicitantes, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. 4.

Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10