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STC5774-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01346-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5774-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01346-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Edison Alirio Rojas Pascuas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2022-00184. I.

ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada. 2. De las pruebas aportadas se resalta lo que viene. Claudia Milena Tobón Londoño promovió acción declarativa contra Edison Alirio Rojas Pascuas con la finalidad que se reconociera que entre los contendientes existió una unión marital de hecho, junto con su correspondiente sociedad patrimonial.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá a través de providencia -de 28 de noviembre de 2023[footnoteRef:1]-, declaró que entre las partes « existió unión marital de hecho desde el diecisiete… de septiembre de dos mil once…, hasta el veintitrés… de marzo de dos mil veintiuno ». Sin embargo, negó el reconocimiento de la sociedad patrimonial, al declarar « próspera la excepción propuesta por la parte demandada, denominada: “prescripción extintiva de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial” ».

Frente a esa última decisión la demandante interpuso apelación. [1: «29ActaAudienciaInstrucciónJuzgamiento202200184.pdf».] 2.1. El Tribunal criticado el 22 de enero de 2024[footnoteRef:2], admitió la alzada y ordenó correr traslado de la sustentación del recurso, precisando que, « en caso de no allegarse escrito de sustentación ante esta sede, el traslado al no recurrente versará sobre los motivos de inconformidad y argumentación expuestas por el apelante durante la primera instancia ».

Mediante sentencia -de 13 de noviembre de 2024[footnoteRef:3]-, revocó la determinación censurada -que negó el reconocimiento de la sociedad patrimonial-. En su lugar, declaró la existencia de la mencionada comunidad de bienes. [2: «04AutoAdmiteRecursoYCorreTraslado.pdf».] [3: «17Sentencia.pdf».] 2.2. Inconforme, el demandado solicitó « se ACLARE Y/O ADICIONE la providencia en el sentido de indicar las razones por las cuales la Sala resolvió de fondo un recurso de apelación de sentencia, sin que la recurrente sustentara la alzada en las formas previstas por el legislador mediante los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso ».

El 16 de diciembre pasado[footnoteRef:4], el estrado acusado negó la prenotada petición. Posteriormente, el enjuiciado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado. El 5 de febrero de 2025[footnoteRef:5], el Tribunal convocado negó la concesión de dicho medio de impugnación. [4: «22AutoResuelveAclaraciónYComplementación.pdf».] [5: «34AutoNiegaRecursoCasacion.pdf».] 2.3.

El promotor del resguardo, en esencia, que el Tribunal criticado « incurrió en un yerro procedimental absoluto toda vez que procedió a resolver de fondo un recurso de apelación de sentencia, sin que el recurrente cumpliera con su obligación de sustentar la alzada [ante el superior] », desconociendo varios precedentes jurisprudenciales; que no se reunían los presupuestos necesarios para fallar el asunto criticado, con fundamento en una perspectiva de género; y que « de ninguna manera se probó de manera evidente la supuesta interrupción de la prescripción a la cual se hizo referencia a lo largo del fallo [criticado] y por la cual se declaró no probada la excepción de prescripción », pues ello no se deducía de los medios probatorios recaudados en el juicio criticado. 3.

Depreca « DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, el auto proferido el 22 de enero de 2024, la sentencia del 13 de noviembre de 2024 y los autos del 16 de diciembre de 2024 y 5 de febrero de 2025 ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Claudia Milena Tobón Londoño, a través de apoderada judicial, pidió desestimar la acción de tutela. III. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero precisar que, examinada la demanda de tutela, el actor cuestiona: (i) que el Tribunal resolviera la apelación que interpuso su antagonista en el juicio acusado, frente a la sentencia de primera instancia, a pesar que no allegó sustentación ante el fallador de segundo grado.

Y (ii) que se hubiese reconocido la interrupción de la prescripción de la acción para obtener la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial. 2. En cuanto al primero de esos reproches, la Sala declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que el promotor omitió esgrimir la referida inconformidad, a través de la interposición de recurso de súplica -procedente a voces de lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso- frente al proveído de 22 de enero de 2024 -que admitió la alzada y en el que el Tribunal accionado anunció que, para la resolución de ese recurso, tendría en cuenta « los motivos de inconformidad y argumentación expuestas por el apelante durante la primera instancia… en caso de no allegarse escrito de sustentación ante esta sede »-.

Adicionalmente, se advierte que la anotada circunstancia -ausencia de sustentación de la apelación en segunda instancia- tampoco fue advertida por el quejoso al descorrer el traslado que le surtió el Tribunal[footnoteRef:6]. Tales circunstancias imposibilitan el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden. [6: Así se advierte de la lectura del archivo denominado «11Descorre Traslado Recurso Apelacion Sentencia 2022-0184.pdf».] 3.

Respecto a la otra de las inconformidades del impugnante, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado -en providencia del 13 de noviembre pasado-, que modificó la dictada el 28 de noviembre -con la finalidad de acceder al reconocimiento de la sociedad patrimonial, que fue negado en primera instancia-, tras descartar que la convivencia entre las partes se extendió más allá del 23 de marzo de 2021, resaltó que « probatoriamente se estableció… que tras la finalización de la convivencia surgió entre la actora y el demandado un acercamiento con el propósito de definir las condiciones económicas que de la separación se desprendían y a partir de ahí hacer la correspondiente distribución de los activos adquiridos durante la convivencia, tratos que, incluso, dieron lugar a la elaboración de un documento, que no alcanzó a formalizarse ». 3.1.

Sobre este aspecto, precisó que « obra en autos un mensaje de WhatsApp que Claudia le envió al demandado el 21 de enero de 2022, donde, reconociendo que la convivencia había terminado mucho tiempo atrás, le indagaba para cuándo podrían “hablar a ver si logramos hacer esos papeles de la separación”…, palabras en las que no solo palpita aquello de que la unión estaba rota -no apenas uno o dos meses atrás-, sino que ella estaba expresándole a él su disposición para solucionar ese tema patrimonial que derivó de la convivencia »; y que, en respuesta a ese mensaje, « hay otro mensaje del demandado fechado el 14 de febrero de ese año, donde le pedía a Claudia que le “gustaría que le bajara un poquito…”, respuesta que le reiteró el 14 de marzo, donde, preguntado nuevamente por la separación y la necesidad de “liquidar eso”, aquél contestó: “si ya, pues ya no digo, ya los fondos que he solicitado no, no me prestan más de 40, entonces… voy a hacer la solicitud… y si no, pues ahí… miramos qué hacemos…” ». 3.2.

De la misma manera, resaltó otro cruce de mensajes -de mayo de 2022-, en los que: … indagado otra vez por la actora acerca de qué había pasado con “lo de la separación”, que qué razón le tenía, éste le contestó: “esta semana cuadramos todo”; el 10 de mayo le escribió así: “déjeme y yo pienso y miro cómo así, o sea espere porque es que como yo tengo 30’000.000 ya en la cuenta que fue lo de un crédito, sí, y me falta a sacar 5.

Claudia, ya acabé de hablar con el hombre, con Carlos y me dice, es que no había podido contestar porque estaba por allá ocupado y me dice que sí, que sí es ir a la notaría y listo entonces pues haga el documento lo que usted, lo que usted quiere, yo digo que me dé plazo dos años, pero usted dice que un año, pues entonces colóquelo ahí, lo reviso y entonces vamos el sábado yo ya, yo ya tengo el desembolso.

Sí, entonces necesito pasarle esa plata y nos vemos el sábado en la notaría creería yo, entonces el documento, él dice que es un documento normal y que se autentica en la notaría, entonces haga el documento, las condiciones que usted pone, me lo pasa y listo y vamos a la notaría y allá le pago. Me imagino que el cheque gerencia o para que quede un qué, un soporte, un cheque de gerencia a nombre suyo y se lo entregaría allá listo”, a lo que ésta le respondió que “el soporte es el documento que se hace en la notaría” y que no fuera a dar el dinero en cheque, porque le tocaría declarar, sino mejor en efectivo, a lo que aquél le respondió con un “Ok”. 3.3.

Luego de reseñar otra conversación del 12 de mayo siguiente, estimó el Tribunal querellado que ese recuento dejaba ver que « entre las partes se presentó una situación que no deja “duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante”, pues no se presentaron como “simples tratos previos o precisiones que hayan tenido o hecho las partes sobre asuntos vinculados… a la relación familiar, o de manifestaciones que el demandado hubiere efectuado en relación con la unión marital”, sino que, bien miradas las cosas, indican que “el demandado reconoció el derecho de la demandante a que se liquidara la sociedad patrimonial” », por lo que, adicionó, « si la prescripción se interrumpe “cuando el deudor reconoce, tácita o expresamente el débito, o cuando se instaura demanda judicial sin haberse consumado la prescripción…, debe concluirse que, habiendo el demandado aceptado expresamente la obligación de distribuir, con ello terminó interrumpiendo la prescripción de la acción patrimonial que en enero de 2022 venía corriendo ». 3.4.

Para reforzar dicha conclusión, destacó que: … al haberle ofrecido a su excompañera una suma de dinero para quedarse con la vivienda, proponiéndole una forma de pago, explicándole los trámites que estaba adelantando para obtener los recursos para ello, aceptando que concurriría a la notaría a firmar el documento cuya elaboración consintió en que se hiciera por cuenta de ella, y admitiendo que pagaría el 50% del valor que cobró la profesional del derecho por haberlo elaborado, el demandado terminó interrumpiendo la prescripción, de suerte que si la consecuencia de ésta, según se tiene decantado por la doctrina, es que el término empieza a correr nuevamente, debe concluirse que para el 28 de junio de 2022, fecha en que se presentó la demanda, el año a que la ley alude como término de prescripción de la acción patrimonial en estos asuntos, apenas había empezado nuevamente a contar, desde el momento en que por última vez aceptó la existencia de la obligación de liquidar, como bien acaba de puntualizarse; lo cual implica, por ende, que no existe obstáculo para el reconocimiento de la citada sociedad patrimonial, especialmente cuando en los compañeros no existía ningún impedimento para su surgimiento. 4.

Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:7]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual el Tribunal confutado concluyó que el demandado reconoció, en varias oportunidades, la existencia de la sociedad patrimonial cuya declaratoria reclamó su contraparte, así como también la necesidad de liquidarla, circunstancias que impidieron la configuración de la prescripción alegada, al haberse interrumpido por la ocurrencia de dichos actos. [7: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 4.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:8] ».

Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [8: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9