Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01335-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5773-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01335-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Óscar Alonso Acosta Serna contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el trámite de extradición de radicado 2023-00542.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, « igualdad probatoria » y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada. 2. De las pruebas aportadas se resalta lo que viene. Mediante Nota Verbal n.º 1366 del 31 de agosto de 2022[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Óscar Alonso Acosta Serna.
El 10 de enero de 2023[footnoteRef:2], se capturó a Acosta Serna. Posteriormente, se remitieron las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que rindiera concepto sobre el pedido en extradición. El 22 de enero de 2025[footnoteRef:3], la sede judicial acusada emitió concepto « DESFAVORABLE por los hechos relacionados con la incautación de cocaína realizada el día 20 de octubre de 2017, y FAVORABLE respecto de los demás hechos que fundamentan los cargos formulados por la justicia de los Estados Unidos de América al ciudadano colombiano Óscar Alonso Acosta Serna ». [1: «2.3 No. 1366 - ACOSTA-SERNA, Oscar Alonso_3.pdf».] [2: «1.2 20231700001571_2.pdf».] [3: «0087Concepto.pdf».] 2.1.
El promotor del resguardo censura, en esencia, que el despacho judicial accionado « incurre en un defecto fáctico al omitir la valoración del expediente completo, ignorando expresamente que los hechos imputados ya fueron objeto de sentencia condenatoria en el proceso penal originario »; y que « [l]a decisión impugnada incurre en una duplicidad de juzgamiento, vulnerando el principio del non bis in idem, pues pretende reprocesar hechos que ya han sido debidamente juzgados y sobre los cuales se ha cumplido la condena ». 3.
Depreca que se ordene « la revocatoria inmediata de la providencia judicial impugnada ». Y, por tanto, « se ordene [su] libertad inmediata ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que « es evidente que en el presente no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor o la ocurrencia de algún defecto en el proveído.
Este fue debidamente motivado con base en la normativa legal y las pruebas recolectadas ». La Procuraduría Delegada de Intervención Primera para la Casación Penal esgrimió que « la actuación dentro del trámite de extradición objeto de la presente acción de tutela se ajustó plenamente a las normas constitucionales y legales aplicables ». 2.
La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación destacó que el trámite acusado « se ha ajustado a la normativa que rige este tipo de procedimientos, con observancia y respeto por sus derechos fundamentales ». La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho también defendió la legalidad de la actuación criticada.
La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto « no dispone de la facultad legal en el marco del trámite de extradición pasiva, de intervenir a lo que hace a la forma de proceder de las autoridades judiciales y administrativas que ejercen competencias en los procesos de extradición ».
Los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, 71 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario -INPEC- y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, rindieron informe. III. CONSIDERACIONES La Sala declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
Ello en la medida en que el asunto criticado se encuentra en trámite y sólo culminará con la resolución que emita el Gobierno Nacional, en la que se definirá sobre la procedencia o no del reclamo de extradición que involucra al tutelante, acto administrativo que es susceptible de ser atacado mediante la interposición de recurso de reposición e, incluso, a través del medio de control respectivo ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, escenarios en los que el quejoso podrá esgrimir las circunstancias que por vía de tutela alegó (Sobre el particular ver CSJ STC125-2015, CSJ 8742-2016 y CSJ STC2451-2017, reiterada esta última recientemente en CSJ STC9842-2024).
Tal circunstancia imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4