Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00148-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5772-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00148-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de marzo de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que Paola Andrea Torres Muñoz instauró, a través de apoderado, contra el Juzgado Primero de Familia y la Comisaría Primera de Familia de Funza, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 25286-31-10-001-2025-00061-00.
ANTECEDENTES 1. La impulsora solicitó dejar sin efectos la Resolución N.º 0331 del 24 de diciembre de 2024[footnoteRef:1] y la sentencia del 20 de febrero de 2025[footnoteRef:2], para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión conforme a sus intereses. [1: Archivo 03. Folio 176- 194. Expediente. 2025-00061-00] [2: Archivo 05. 01 Principal.
Expediente. 2025-00061-00.] Adujo, en síntesis, que se inició en su contra proceso de restablecimiento de derechos por presuntos actos de violencia contra su hijo (D.F.M.T), asumido por la Comisaría de Familia de Funza. En virtud de ello, el 24 de diciembre de 2024 se otorgó de manera provisional la custodia al padre, Andrés Montoya Salazar, y a la precursora se le impusieron cargas económicas, así como el deber de asistir a terapia, lo cual cumplió cabalmente.
Inconforme con la decisión, solicitó su homologación ante el Juez de Familia, quien, mediante providencia del 20 de febrero de 2025, no encontró acreditada la violencia, pero mantuvo la medida. Sostuvo que en el desarrollo del trámite se incurrió en irregularidades, por cuanto hubo una indebida valoración probatoria al pasar por alto la inasistencia alimentaria del progenitor, pese a que el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia establece expresamente que dicha condición impide reclamar la custodia.
Señaló que tampoco existían pruebas concluyentes de maltrato, y aun así se adoptó decisión en su contra. Además, reprochó la ausencia de perspectiva de género, al no considerar su condición de víctima de violencia. 2. El estrado encartado afirmó haber actuado conforme al interés superior del menor. Por su parte, la Comisaría de Familia expuso las razones de su oposición, al estimar que existen otros medios de defensa judicial y que no se acreditó vulneración alguna.
Finalmente, el apoderado de Andrés Montoya solicitó la improcedencia del amparo. 3. El Tribunal a quo negó la súplica al considerar que la decisión « no resulta arbitraria ni caprichosa, sino producto de la apreciación conjunta de las pruebas allá recopiladas; informes rendidos por el equipo interdisciplinario que le permitió concluir que en este momento quien debe asumir la custodia y cuidado del menor era su padre». 4.
La gestora impugnó y reiteró sus argumentos iniciales, en particular que no existía prueba alguna que justificara el retiro de la custodia del menor. CONSIDERACIONES El veredicto sobre el cual se enfila la opugnación será ratificado, toda vez que lo decidido no es arbitrario. En cambio, contiene un estudio ponderado que resulta por fuera del alcance de esta especial justicia. Preliminarmente, se precisa que la Sala centrará su atención en el fallo mediante el cual el Juzgado de Familia confirmó dictamen de primera instancia, comoquiera que a través de este se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).
Aclarado esto, se advierte que la queja medular de la impulsora se centra en la indebida valoración de las pruebas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte del padre, lo que, en su criterio, implicó el desconocimiento del inciso 9 del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia. También cuestionó que, pese a no haberse acreditado violencia contra el menor, se ratificó la decisión, lo que supuso una apreciación errónea del acervo probatorio.
Empero, las afirmaciones sobre la presunta deficiencia en el análisis fáctico carecen de respaldo, dado que el contenido del pronunciamiento cuestionado da cuenta de los elementos valorados durante el trámite administrativo, incluidos los relacionados con la inasistencia alimentaria, al señalar expresamente: «En cumplimiento a lo ordenado por la Comisaría 1ª de Familia de Funza, se realizaron las siguientes actuaciones atinentes a la verificación de derechos del niño: Prueba ordenada Resultado Valoración inicial psicológica y emocional El niño presenta procesos mentales de memoria, atención, concentración, desarrollo de habilidades comunicativas de coordinación motriz y desarrollo cognitivo esperado para el curso de vida en el que se encuentra, adecuado funcionamiento de esfera emocional, identifica como referentes afectivos a sus progenitores, no presenta antecedentes de enfermedad mental, no presenta trastornos de sueño ni alimentación, aparenta adaptarse adecuadamente en diferentes áreas de desempeño en el área familiar; a nivel médico se encuentra en estudio pues presenta convulsiones por lo que está medicado.
Como factores protectores se identifica garantía de derechos a las necesidades fisiológicas, cuidados materiales y fisiológicos básicos para mantenerse vivo, identidad, educación, salud, protección, satisfacción de necesidades básicas, recibe apoyo y protección por parte de sus progenitores. Como factores de riesgo se encuentra relación conflictiva entre los progenitores del niño, quienes han presentado varios procesos en comisaría de familia y en el Juzgado de Familia, debido a custodia, adicionalmente, se observa escasa comunicación asertiva entre los dos adultos para llegar a acuerdos en la crianza de su hijo, en el caso del escenario educativo, han presentado desacuerdos en la institución educativa que deben escoger para la educación de su hijo, lo cual repercute en el sano desarrollo emocional del niño, pues ha presenciado algunas discusiones.
Por lo que se recomienda al adulto que ninguno de los dos padres de familia puede utilizar palabras descalificativas hacia el otro en presencia de su hijo. Adicionalmente el niño en su relato menciona que su progenitora le pega en algunas oportunidades y ha ejercido presunta violencia psicológica. El informe concluye: El niño hace parte de un sistema familiar monoparental por línea materna, la relación con el progenitor es cercana con vínculo estrecho, a pesar de que el adulto no vive con su hijo está presente en el desarrollo del niño; no obstante, existe relación conflictiva con la progenitora del niño, pues no cuentan con comunicación asertiva para resolver los conflictos en la crianza de su hijo (…).
De acuerdo con el reporte realizado por parte de la EAPB Sánitas, se identifica vulneración derechos, a la integridad personal, pues el niño en su relato menciona el uso de la disciplina a través del castigo físico y emocional por parte de su progenitora. Como recomendaciones están: Realizar visita domiciliaria a la progenitora y que los padres inicien proceso terapéutico con el fin de fortalecer su rol parental y comunicación asertiva Valoración entorno familiar, redes, elementos protectores y de riesgo El niño se encuentra en tipología de familia monoparental por línea materna con lazos cercanos; según lo dicho por la progenitora actualmente es la cuidadora principal por orden del juzgado en el año 2023, tanto el progenitor como ella son aportantes económicos para las necesidades de su hijo; se evidencia corresponsabilidad familiar con el niño garantizando el derecho a la alimentación, la vivienda, la salud y educación de acuerdo a su capacidad económica.
Se evidencia que los padres tienen una relación conflictiva aparentemente por la custodia y cuidado personal del mismo, han estado en diferentes ocasiones en juzgados de familia y trámites judiciales. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente se puede definir que no se evidencia una presunta vulneración de derechos para el niño y se sugiere amonestar a los progenitores en temas de comunicación asertiva y resolución de conflictos, así como asesoría por el área legal del despacho.
Revisar un posible cambio de vivienda a un lugar más amplio donde cada uno de los miembros cuenten con un espacio para su descanso, teniendo en cuenta que donde se encuentran actualmente es un lugar muy estrecho para el funcionamiento de un jardín y residencia de una familia Verificar inscripción en el registro civil de nacimiento Se aporta registro civil del niño [D.F.M.T] Verificar vinculación sistema de salud y seguridad social y educación. Se aporta carne de vacunación. El niño se encuentra afiliado a la EPS SÁNITAS.
El niño se encuentra estudiando en el colegio ABRIENDO CAMINOS cursando el primer grado Otras pruebas obrantes al proceso de forma preliminar a la audiencia Valoración médica en el Hospital Nuestra Señora de Las Mercedes En tercio medio de la pierna se evidencia equimosis de 2x2 cm, bordes irregulares, En región posterior de pierna se evidencia equimosis de 3x2 cm de bordes irregulares.
El médico PIER PAOLO (ilegible apellido), otorga seis (6) días de incapacidad por lesión de tipo contundente. A pesar de que se encuentra con algunas garantías en el ámbito familiar, especialmente en lo que respecta a la progenitora y entorno del niño, motivado por el informe que se presenta desde el área psicológica y emocional en el cual da cuenta de una vulneración de derechos a la integridad personal, por lo que el niño relatara ante la EPS SÁNITAS, el ente administrativo emite el auto de fecha 20 de agosto del año 2024 de apertura de restablecimiento de derechos, decreta pruebas y el recaudo da el siguiente resultado: Prueba ordenada Resultado Entrevista al menor de seguimiento Se repite la prueba.
Más adelante el resultado. Incorpora registro civil de nacimiento Allegado. Cita a los progenitores a declaración Descargos de la progenitora: Aduce que no maltrata al hijo físicamente y da cuenta de algunos hechos que contó el niño; refiere la variedad de desacuerdos y denuncias que le ha instaurado el padre; inconvenientes con la EPS por las citas, que al parecer alguien estaba cancelando en su nombre, referente al informe del médico del hospital de Funza, niega los hechos aduciendo que ella no golpea al niño, siendo sospechoso que en esa entidad trabaja una hermana del padre, acepta que de vez en cuando le da una palmada por ser grosero; niega que el niño le haya dicho que se quiere ir a vivir con el padre, si lo nota confundido.
Descargos del progenitor: Relata los inconvenientes y desacuerdos que se presentan con la mamá, por las visitas, por el plantel educativo, describe a la mamá como sobreprotectora, quien de acuerdo a su estado de ánimo le permite ver o no al niño, no considera que el niño cambie sus relatos pero insiste en un maltrato hacia su hijo por parte de la mamá, no le gusta que duerman juntos.
Niega deber cuotas de alimentos, expresa conversaciones que ha tenido con el niño, en las cuales se evidencian nuevamente los desacuerdos con la mamá Realizar entrevista al menor, de ser posible El niño refiere tener buenas relaciones tanto con el padre como con la madre; indica que le gusta vivir con la mamá y con el papá en los turnos, me gusta con los dos como los turnos. En seguimiento el niño niega situación de violencia física hacia él por parte de la mamá, al contrario, reporta sentirse seguro y protegido por ella, relata espontáneamente su deseo de continuar viviendo con la adulta y visitar a su progenitor.
Refiere no sentirse cómodo en el colegio porque hay varios bebés. Como sugerencia se establece la importancia de escuchar al menor y que su punto de vista sea tenido en cuenta en los procesos que le confieren. Realizar investigación frente a las condiciones personales, económicas y psicológicas de los padres En seguimiento con los padres, los adultos se perciben tensos debido a los conflictos que han presentado, en algunos momentos discuten a razón de los argumentos que brindan cada uno, el padre muestra herramientas parentales para el cuidado de su hijo con estilo de crianza democrático; la mamá muestra sentimientos de tristeza y cansancio institucional debido a las citaciones, se compromete a adaptar la habitación del niño, se le solicita allegar certificado de tratamiento psicológico.
Se sugiere revisar de manera conjunta los colegios y permitir que el padre tenga un rol más activo en el área de salud del niño. Visita social a la progenitora: La señora se evidencia comprometida con los acuerdos generados en el último seguimiento en búsqueda de colegios para el niño. Se evidencia adaptada la habitación para uso y descanso del niño. Visita social progenitor: No se puede realizar a pesar de haberse efectuado dos desplazamientos por parte del equipo de la Comisaría de Familia de Chía. Seguimiento a los padres: No lograron cumplir compromiso de ponerse de acuerdo para el colegio; el padre se muestra molesto por la demanda de inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar; la madre indica que adaptó la habitación del niño; el progenitor refiere que la señora utiliza varios medios para no permitir las visitas.
Los progenitores no se encuentran dispuestos al proceso. Concepto de la Trabajadora Social de la Comisaría, sobre la situación socio – familiar del menor Trabajo Social: Los padres del niño tienen una relación conflictiva, no tienen buena comunicación, no generan acuerdos, aparentemente por la custodia y cuidado total del hijo, han estado en diferentes ocasiones en juzgados de familia y trámites judiciales.
En cuanto a lo habitacional se evidencia que la progenitora a partir de los seguimientos cumplió con el acuerdo de adecuar el espacio habitacional para el descanso y cuidado del menor, generándole independencia y estabilidad emocional. Psicología: El niño presenta procesos acordes para su edad, adecuado funcionamiento de su esfera emocional, identifica como referentes afectivos a sus progenitores, no presenta antecedentes de enfermedad mental, no presenta trastornos de sueño ni alimentación, aparenta adaptarse adecuadamente en el medio familiar, escolar y social.
Como acciones sugeridas: Continuar con seguimiento a fin de brindar herramientas de pautas de crianza, comunicación asertiva y generación de acuerdos a los progenitores del menor de edad. Remitir al menor a valoración médico legal dadas las novedades que de manera verbal referencia el PADRE. Se realiza en el INML sede Facatativá. El niño de manera espontánea informa que la mamá un día que no hizo caso, le dio una palmada en la cola (de lo cual no hay huella), le pregunto si ha habido otros episodios y me dice que no, ya que ahora ayuda en todo… advierto en su relato espontaneidad, franqueza e inocencia. Por lo demás no exhibe signos clínicos de desnutrición o desprolijidad que sugieran algún orden de abandono o similar que oriente hacia maltrato contra el menor.
( ) PRUEBAS QUE ALLEGAN LOS PADRES: Por la mamá: 1- Informe de evaluación en Psicología realizado el 10 de agosto de 2024: (Folios 68 y 69). 2- Historia clínica del niño 3- Formato Único de Noticia Criminal denuncia por inasistencia alimentaria de fecha 8 de agosto de 2023 (Folios 77 al 80). 4- Acta de conciliación realizada ante este despacho de fecha 2 de febrero de 2023 (folios 81). 5- Acta de audiencia de conciliación de visitas ante la Comisaría 2ª de Familia de Funza realizada el 5 de abril de 2022.
Por el padre: 1- Registro fotográfico golpes, ropa y zapatos, presentación personal. 2- Chats de conversaciones con la progenitora. 3- Copia del acta de fecha 2 de febrero de 2023, referente a compromiso de la progenitora con el colegio del niño. 4- Copia certificación colegio MAXIMILIANO KOLBE. 5- Copia recibos de pago y paz y salvo del colegio Abriendo Caminos. (Subrayas propias) » De lo anterior se desprende que la autoridad judicial, tras valorar integralmente la entrevista al menor, las declaraciones de los progenitores y demás actuaciones, concluyó que, aunque no se acreditó de forma fehaciente un maltrato físico de la madre, sí se evidenciaron conductas de sobreprotección, incumplimiento de acuerdos judiciales y restricciones a la autonomía del niño, con efectos negativos en su desarrollo.
En contraste, el padre reflejó un estilo de crianza democrático, lo que hizo procedente el cambio de custodia para salvaguardar de mejor manera el interés superior del menor. De igual forma, respecto a la presunta morosidad de Andrés Montoya Salazar y actos de violencia atribuidos en su contra, se indicó que: «( )La decisión fue tomada -tal como se expuso-, atendiendo el interés superior de [D.F.M.T], sin que se encuentre que se haya realizado una valoración probatoria irrazonable y deficiente, tampoco hay vulneración a las garantías procesales, pues como se expuso en la parte correspondiente, el restablecimiento se surtió con base en lo consagrado en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia ( ).
( ) Tampoco puede haber vulneración de la integridad personal del niño bajo el argumento que el padre es un presunto deudor alimentario y está siendo investigado por violencia intrafamiliar, pues tal como lo manifiesta, son investigaciones que están en curso y el rol paterno no fue demeritado en ninguno de los seguimientos e informes proferidos por el equipo psico social de la Comisaría de Familia.
Los demás argumentos de la señora giran en torno a una inasistencia alimentaria y factores económicos que no contradicen el ejercicio del padre como cuidador y protector, pues se repite, son relatos que tienen que ver con los profundos desacuerdos que han existido casi desde el momento de la separación de la pareja, dichos del uno y dichos del otro que no contribuyen a la formación del menor.» Sumado a ello, se aprecia que el progenitor aportó comprobantes de pago, incluidos recibos y consignaciones, los cuales —según el informe de la Comisaría de Familia[footnoteRef:3]— fueron debidamente trasladados a la madre durante la etapa probatoria, sin que esta formulara objeción alguna ni cuestionara su autenticidad.
En consecuencia, no se acredita con claridad la mora alegada. [3: Archivo 15. Principal. Expediente. 2025-00148-00.] Nótese, entonces, que la decisión de homologar la determinación no respondió a un capricho del juzgador, sino a una interpretación razonada de las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas del caso concreto. En particular, al considerar que, de acuerdo con los elementos obrantes en el paginario, la reorganización de la custodia resultaba más adecuada para asegurar el bienestar integral del niño. Razonamientos que, más allá de que se compartan o no, no pueden calificarse como arbitrarios o infundados.
De otro lado, en lo relativo a la omisión de la perspectiva de género, si bien se alegó la violencia ejercida, lo cierto es que dicha circunstancia fue únicamente enunciada, sin que se evidenciara en el expediente la situación de maltrato a la que se hacía referencia. En tal sentido, conviene recordar que, en términos de esta Corporación: «(…) juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto.
Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio (STC-15849- 2021, citada en STC17157-2021 y STC8673-2023).» De manera que se colige que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC3881-2023).
En definitiva, no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5772-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00148-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de marzo de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que Paola Andrea Torres Muñoz instauró, a través de apoderado, contra el Juzgado Primero de Familia y la Comisaría Primera de Familia de Funza, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 25286-31-10-001-2025-00061-00.