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STC5771-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01316-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5771-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01316-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Fabián Andrés Carabalí Carabalí contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el resguardo de radicado 2024-00011.

I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital y « a la estabilidad de [su núcleo familiar] », presuntamente vulneradas por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El tutelante promovió una anterior acción de tutela contra el Ejército Nacional, al considerar que dicha entidad vulneró sus garantías constitucionales en el trámite de un proceso disciplinario que se adelantó en su contra, que culminó con la imposición de sanción de « separación absoluta de las fuerzas militares e inhabilidad general por el termino de siete (7) años y cuatro meses para ejercer cargo público ». 2.1.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao a través de providencia -de 2 de abril de 2024[footnoteRef:1]- concedió el resguardo reclamado, por lo que declaró « LA NULIDAD PARCIAL de la investigación militar disciplinaria adelantada…, a partir de la audiencia de cargos realizada 10/03/2023, y por tal motivo, DEJAR SIN EFECTO la SANCIÓN PRINCIPAL impuesta al accionante de SEPARACIÓN ABSOLUTA DE LAS FUERZAS MILITARES ».

Además, ordenó « el REINTEGRO inmediato del actor sin solución de continuidad… al servicio activo de la institución militar en el mismo cargo y condiciones laborales que ostentaba al momento de la separación del cargo impuesta en el fallo disciplinario que hoy se nulita ». Dicha decisión fue impugnada por la institución castrense enjuiciada.

El Tribunal convocado -el 6 de mayo de 2024[footnoteRef:2]-, revocó la providencia impugnada. En su lugar, negó el amparo. La Corte Constitucional el 26 de junio de 2024[footnoteRef:3], excluyó de revisión el referido trámite constitucional. [1: «022FalloNo.15DespuesDeLaNulidad.pdf».] [2: «006SentenciaSegundaInstancia.pdf».] [3: Conforme se verificó en la página web de la Corte Constitucional, «https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2025-04-01&radi=Radicados&palabra=19698311200220240001100&radi=radicados&todos=%25».] 2.2.

El promotor del resguardo censura que la sede judicial accionada revocó la protección que le fue concedida en primera instancia, porque la tutela « no era el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad del acto administrativo que dispuso [su] retiro del servicio, señalando que para ello debía acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa mediante una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho », decisión que « vulneró» sus prerrogativas fundamentales.

Aduce, que, en cumplimiento de lo que decidió el Tribunal accionado, interpuso « demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la revisión de la sanción que dio lugar a [su] retiro del Ejército Nacional », pero « dicha demanda fue RECHAZADA por el Tribunal Administrativo de Arauca, bajo el argumento de que no se cumplió con el requisito de procedibilidad relacionado con la sustentación del recurso de apelación dentro del proceso disciplinario ».

Agrega que su « retiro del Ejército Nacional no solo significó la pérdida de [su] trabajo y de [su] estabilidad profesional, sino que [lo] dejó completamente desprovisto de los medios necesarios para garantizar [su] mínimo vital y el de [su] familia », especialmente, de sus progenitores, quienes son adultos mayores y dependen económicamente de él. Finalmente, precisa que « [l]a decisión del Tribunal Superior de Popayán, que revocó el amparo constitucional se produjo recientemente, y su impacto sigue afectando de manera grave e inmediata [su] derecho al trabajo, mínimo vital y la estabilidad de [su] núcleo familiar »; y que « la negativa del Ejército Nacional de reintegrar[lo] sigue vigente, y la falta de ingresos continúa afectando [su] subsistencia y la de [sus] padres, quienes son adultos mayores en condición de vulnerabilidad ». 3.

Depreca « se restablezca el amparo constitucional y se ordene la nulidad del proceso disciplinario, garantizando [su] derecho a un juicio justo, a una defensa técnica efectiva ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, tras reseñar las actuaciones que adelantó en el juicio criticado, resaltó que « actuó en forma legal acorde a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, por tanto…, en dicha actuación, se le garantizó a las partes legitimadas para actuar, sus derechos legales y constitucionales ».

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo porque se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Ello por cuanto, entre la fecha en que se excluyó de revisión la acción de tutela materia de censura - 26 de junio 2024 -, actuación que conllevó la conclusión definitiva del asunto acusado, y la fecha de interposición de la presente tutela - 17 de marzo de 2025 [footnoteRef:4]- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:5]. [4: «Soporte de Recepción», actuación 001, ESAV.] [5: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.

STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 1.1. En este punto, cabe añadir, que no resultan de recibo las circunstancias que adujo el quejoso para justificar la demora en acudir a este mecanismo constitucional, pues la situación de la que se duele -revocatoria del amparo que le fue concedido en primera instancia en el juicio criticado-, se consolidó con el proferimiento de la criticada sentencia de 6 de mayo de 2024 y la exclusión de revisión de ese asunto -lo que, como se dijo, aconteció el 26 de junio de 2024-, al margen de que, según él, los efectos nocivos de esa decisión perduren en el tiempo. 2.

Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el amparo, adiciona la Corte que el resguardo también resulta inviable, por cuanto la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente su improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que « [l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.

Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto » (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.

Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2.1. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 2.2.

Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, comoquiera que el accionante lo que cuestiona, en esencia, es que la Colegiatura accionada hubiese revocado el resguardo a él concedido en primera instancia, para en su lugar, negarlo, evidente es la inviabilidad de esta nueva acción constitucional, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional. 2.3.

Sumado a lo anterior, se destaca que el trámite cuestionado, según se precisó en antelación, fue excluido de revisión. Esto, desemboca en la improcedencia del ruego ante la « inmutabilidad de la cosa juzgada… e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores ». IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7