CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-22-10-000-2025-00155-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5768-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00155-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo del 18 de febrero de 2025 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el amparo promovido por Carlos Hernández Forero contra el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria No. 11001-31-10-029-2023-00252-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene al estrado judicial convocado proferir una nueva decisión de fondo que garantice los derechos de su hijo y en la cual se una fije cuota alimentaria que satisfaga las necesidades reales y actuales del niño y se distribuyan entre él y la progenitora del menor los rubros respectivos de conformidad con la capacidad de los alimentantes.
Adujo, en síntesis, que el despacho judicial querellado dictó sentencia de fijación de cuota alimentaria de su hijo, en la que incurrió en defectos fácticos y sustanciales, toda vez que (i) exoneró a la progenitora del menor al pago, así fuera parcial, de los alimentos, sin tener en cuenta su capacidad económica, como se lo imponía el artículo 24 del Código de Infancia y Adolescencia, pues devenga aproximadamente $8.000.000, (ii) sobrestimó el valor de la vivienda del niño en un total de $6.387.500 mensuales sin administración, de lo que reprochó la metodología para su cálculo, (iii) apreció indebidamente documentos y sus declaraciones de ser representante legal de varias sociedades y a partir de ello tener por demostrada una mayor capacidad económica a la que realmente tiene, (iv) incurrió en error inducido al aceptar como pruebas videos manipulados y aportados extemporáneamente de hechos ocurridos el 3 de febrero de 2022 publicados por la Revista Semana que conllevaron a reconocerle a su expareja una calidad de víctima de violencia de género que no le corresponde, (iv) desconoció los actos de violencia psicológica y alienación parental que la madre del menor ejerce sobre él y que ha sido reconocido por autoridades judiciales y administrativas que han emitido medidas de protección en favor de este último. 2.- La Secretaría del Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá defendió la legalidad de la decisión que fijó los alimentos.
El Procurador Judicial II de Familia adscrito al despacho del Tribunal concluyó que la sentencia no incurrió en ningún defecto que justifique su invalidación, pues el mismo se sostiene en el interés superior del menor, consideró adecuadamente valorado el material probatorio y se respetó el debido proceso. La Secretaría Distrital de la mujer solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, añadió que la progenitora del menor ha accedido a los servicios de orientación psicosocial y jurídica de la entidad desde el 2023 debido a posibles violencias ocasionadas por el accionante, pero ello no le da competencia de emitir decisiones procesos judiciales.
El Comisario de Familia de Chapinero solicitó su desvinculación, pues si bien adelantó los trámites de la medida de protección entre el accionante y la madre del menor, esta acción se dirige a una cuestión de alimentos ajena al proceso bajo su conocimiento. El Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá indicó no tener en legitimación en la causa pues no ha tramitado cuestiones relacionadas con la fijación de cuota alimentaria del accionante ni cuenta con facultades o la competencia para modificar las determinaciones del Juzgado acusado.
Natalia Sotomontes Páramo, quien afirmó ser la apoderada de Aminta Suárez Gutiérrez en el proceso revisado, se opuso a la prosperidad del resguardo, para lo cual argumentó que la acción no cumplió con el requisito de inmediatez, constituye un intento indebido de utilizar el mecanismo como una segunda instancia de un proceso verbal sumario y forma parte de un patrón de acoso judicial en contra de su poderdante.
Norberto Bohórquez Joya, representante legal de la Fundación Centro de Psicología Clínica y de Familia ANITA, remitió los informes de los profesionales que intervinieron a los padres del menor por orden del Juzgado. La Defensoría del Pueblo, delegada para los derechos de las mujeres y asuntos de género indicó no estar legitimada por pasiva pues su intervención únicamente ha sido acompañar a Aminta Suárez Gutiérrez como víctima de violencia intrafamiliar para su protección efectiva conforme a estándares internacionales, por lo que, al no tener funciones judiciales, no ha vulnerado las prerrogativas esenciales de los intervinientes. 3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda pues, en primer lugar, consideró bien aplicado el enfoque de género en este caso; en segundo lugar, en relación con las pruebas que se alegaron como extemporáneas, así como manipuladas, el censor no controvirtió su inclusión y además expresó aquiescencia expresa sobre su legalidad y, en cuanto con la apreciación probatoria, señaló que este mecanismo no es una instancia adicional para dirimir las inconformidades con el veredicto cuestionado. 4.- El gestor impugnó. Indicó que el a quo constitucional se equivocó al determinar el problema jurídico, pues lo único censurado fue la sentencia (30 jul. 2024), específicamente en torno a los siguientes yerros: (i) Defecto fáctico sustentado en el error en la metodología para calcular el valor de la vivienda del menor, así como la determinación de su capacidad económica a través de pruebas que no conducían a esa conclusión, (ii) defecto sustantivo al servirse del enfoque de género para dejar sin efectos la obligación de la progenitora de pagar alimentos, así como que esa figura tampoco puede permitir la instrumentalización del menor reconocido por diversas autoridades administrativas y judiciales.
CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación, se advierte que el veredicto de primera instancia será confirmado pues la determinación acusada fue razonable. Se advierte que el libelista acusó de equivocada la metodología para calcular el valor de los alimentos correspondientes a los gastos de vivienda del menor, puesto que la juzgadora tomó el precio de arrendamiento de vivienda tasado por él a partir de un muestreo estadístico objetivo de apartamentos del sector en el que reside el niño, correspondiente a un canon para dos personas de $7.550.000, así como el indicado por la progenitora que obedeció a apartamentos escogidos « a dedo » en el que se arrojó como canon $18.000.000, de lo cual, promedió los precios aportados y arribó de esta forma a una valor de este rubro sobrestimado.
También reprochó que la autoridad judicial supuso una mayor capacidad económica a la que realmente tiene con base en un informe aportado por la madre del niño en el que se indicaba que era representante legal de diversas sociedades, todas pertenecientes al grupo económico Ramo, del cual es empleado, sin considerar que el ejercicio de una representación legal no es causa legal ni fáctica para devengar ingresos provenientes de dichas compañías.
Por último, se quejó de la exoneración a su expareja de asumir algún porcentaje de la cuota alimentaria del infante únicamente fundado en el enfoque de género, pues en el proceso se demostró su capacidad económica al recibir ingresos de $8.000.000 y tampoco es cierto que esté sometida a una « subordinación» porque « tiene menos recursos económicos ».
Ahora bien, revisada en detalle la providencia acusada, se advierte que el Juzgado convocado no incurrió en los yerros anotados y, por el contrario, fijó alimentos en consideración al enfoque de género, a las pautas establecidas en el Código de Infancia y Adolescencia, a las pruebas documentales e interrogatorios de parte recibidos en el proceso, así como, se resalta, apreció los medios de convicción conforme con los parámetros de los artículos 176 y 280 del Código General del Proceso.
En efecto, el despacho judicial inicialmente describió el marco normativo que regía el proceso judicial adelantado: Sea lo primero establecer que el artículo 24 del Código de la Infancia y Adolescencia establece que los alimentos, los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y a los demás medios para su desarrollo tanto físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo a la capacidad económica del alimentante.
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestuario, asistencia médica, recreación, educación, instrucción y en general todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. De tal precepto se establece igualmente que los requisitos de esta específica prestación alimentaria se reducen a la existencia de tres aspectos a saber.
Primero, las necesidades reales de los alimentarios. Segundo, las circunstancias domésticas del prestante de los alimentos y la tercera que el señalamiento de los mismos puedan llegar tan solo hasta el 50% de los ingresos percibidos por el padre obligado o en todo caso la cuantía de estos se podría establecer tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 129 de la Ley 1098 del 2006, esto es tomando en cuenta patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica, en todo caso se presumirá que devenga el salario mínimo.[footnoteRef:1] (Se destaca) [1: Expediente digital del proceso 2023-00252-00; archivo “085AUDIENCIA JULIO 30 DE 2024”, minutos 32:34 a 34:19.] Acto seguido, procedió a apreciar individualmente, tanto cada una de las pruebas documentales allegadas al proceso, como los interrogatorios de las partes.
En relación con la declaración rendida por el accionante, señaló la juzgadora: El interrogatorio el señor Carlos Hernández Forero manifestó ser administrador de empresas, tener como grado de estudios maestría, su grupo familiar, lo componen sus hijos, Juan y Lorena. Encontrarse en proceso de divorcio con la señora Aminta Suárez Gutiérrez, indicó que la Comisaría de Familia le impuso una cuota alimentaria a favor del niño, en la cual se indicó que asume la cuota del colegio, la salud del niño, el pago de la administración del apartamento donde reside el niño y vestuarios, estos rubros ascienden a la suma de $4.100.000 mensuales, incluyendo extracurriculares, de la salud, paga $655.000 pesos y de vestuario $2.000.000 para dos o tres veces al año, mensualmente alcanzan aproximadamente unos $6.000.000 de pesos al mes, pago que realiza directamente a las entidades que adicionalmente llamadas de apoyar a la señora Aminta le entrega la suma de 4.000.000 de pesos adicionales y que no se encuentran en los acuerdos legales que se realizaron, pero que lo que busca es que la demandada y el niño se encuentren bien.
Que este último valor no se encuentra incluido en lo ordenado por la Comisaría de Familia, que el niño Juan Andrés se encuentra escolarizado en el colegio Anglo-Colombiano y que realiza una discriminación de los gastos de la siguiente manera: indica que la matrícula es de $335.458, un seguro por $12.083, anuario $10.417, pensión $3.019.125, cafetería $479.400, transporte $456.975, extracurriculares $139.600, útiles escolares los asume la mamá, pero considera que el rubro mensual es de $200.000 pesos al mes, uniforme $100.000 pesos al mes.
Que en la actualidad el niño reside en el apartamento que está en cabeza de los abuelos paternos del declarante y al fallecer el abuelo se realiza un proceso de sucesión y en la actualidad la abuela paterna se encuentra reclamando el mencionado inmueble, por lo que indicó no puede garantizar la permanencia del niño en el apartamento, considera que el arriendo de un apartamento de iguales condiciones se encuentra, en iguales condiciones en que se encuentra actualmente el niño, aproximadamente de $7.550.000 y un promedio de administración de un $1.000.000, por lo que considera que lo que le correspondería al niño, a su hijo Juan Andrés sería la suma de $3.775.000 pesos de arriendo y $500.000 pesos de administración. Que durante la vigencia del matrimonio trabajó en la Fundación Social Molano, posteriormente trabajó en una empresa donde vendían pisos, pero que por falta de pago de las comisiones se retira de laborar.
Sabe que en la actualidad la señora Aminta labora en Marcas País, pero desconoce el cargo y el valor de sus ingresos. Indica que en la actualidad él lleva al niño al juego de golf, a equitación, pagando la suma de $50.000 a la semana. Que el niño se encuentra afiliado a la EPS Sanitas y se encuentra afiliado a Colsanitas, rubro que es pagado por el padre o por el declarante.
En Póliza ve valor de $113.395 más los valores adicionales. Que los pagos de odontología y ortodoncia son cubiertos por él y desea seguir asumiendo. Indica que Juan Andrés no requiere de cuidadora, pero sí de una empleada doméstica para que esté cuando alguno de los padres no pueda estar. Y desconoce el valor del servicio de esta persona.
Desconoce el valor de los servicios públicos que actualmente se pagan en el lugar de residencia de su hijo. Considera que los gastos de alimentación de Juan Andrés se encuentran alrededor de $1.200.000 mensuales. Que durante la época en que tenía convivencia con la señora Aminta, los gastos de Juan Andrés eran asumidos por él. Que la información suministrada en el cuadro que se anexó con la presentación de la demanda se tomó de las facturas del colegio y de la EPS, de los médicos, el valor del arrendamiento fue de un estudio que se realizó sobre el metro cuadrado, los rubros de servicios públicos teniendo en cuenta lo que él paga en el apartamento donde actualmente reside.
Los uniformes con un promedio mensual el cual se encuentra en una cifra de $2.400.000 al año y el estimativo de mercado fue de acuerdo con los valores que se encuentran al día de hoy. El señor Hernández indicó haber trabajado como director de proyectos internacionales en la empresa Rama. Haber estado a cargo de una empresa inmobiliaria en Faro Inverness, percibiendo unos ingresos mensuales de 36 millones de pesos entre las dos empresas, pero que debido a los diferentes problemas la empresa le dio un periodo de gracia y continúa en Faro de los cuales recibe 12 o 15 millones de pesos.
Que no percibe más ingresos, que tiene una obligación de la misma naturaleza de la que tiene con Juan Andrés, con su hija Lorena, quien a partir de junio, julio se va a vivir con él. Que sus gastos mensuales con los niños son de 32, asciende una suma de $32.000.000. Que en la actualidad es representante legal de productos Rama, Sonafranca, Pit, Aguiza, Fari, Bestments, Inversiones Molano Camacho, Kid, Whatsapp en Colombia y ser representante legal de dos compañías en Estados Unidos y otra en España. [footnoteRef:2] (Se destaca) [2: Ibidem, minutos 40:16 a 46:59. ] Posteriormente, se refirió al interrogatorio de parte de la progenitora, sobre el cual enfatizó: Por su parte la señora Aminta Suárez Gutiérrez manifestó tener como grado de estudios profesional, haber estudiado diseño industrial, que su grupo familiar lo compone su hijo, su progenitora y su hermana, pero que sólo reside con su hijo y con la mamá de él mismo.
Que el demandante dejó de pagar por unos meses el colegio y la administración del apartamento, pero que se encuentra al día. Que antes pagaba una cuota mensual de $6.500.000, que el día de hoy sería una cuota que se encontraría alrededor de 8.000.000, lo cual disminuyó a 3.000.000 inicialmente. Después lo subió a $4.000.000, que es la cuota adicional que ha venido pagando en los últimos meses.
Indicó que, en la Comisaría de Familia, el señor Carlos Hernández debía pagar administración, salud, educación y que como existía la demanda de alimentos no se pronunció al respecto de la cuota en forma definitiva. Indicó que el pago de administración es para valor de $2.500.000, por salud del niño lo ha asumido el padre por la EPS de $190.000, la medicina preparada con Sanitas se encuentra alrededor de $300.000, la afiliación de uniandinos, pago que se realiza para disminuir la cuota de Colsanitas es de $60.000.
Pagos que realiza el señor Carlos, al igual que los pagos de odontología y radiografías, que también existen otros gastos como medicamentos, vitaminas, vacunas o pagos, los cuales son cubiertos por ella. Los gastos escolares del niño son asumidos por el padre, que el valor mensual del colegio es alrededor de $5.000.000, los cursos extracurriculares se encuentran en la zona de $800.000 por semestre, considera que los gastos extracurriculares, alimentación y pensión en el colegio se encuentran en la zona de $8.000.000, pero que todos son asumidos por el padre quien paga directamente al colegio, al igual que el pago de administración y salud, que el niño tiene una cuidadora que labora en forma interna, ayuda con la casa y el cuidado de los dos perros, que el pago del servicio es de $1.500.000, los cuales son de Juan Andrés, pago por los perros y por parte de ella, pero que debido a la situación económica, ella habló con el niño para decirle que deberían regalarlos y el niño le pidió que no, que le dijo que eran sus perros, por lo cual ha hecho un esfuerzo para mantenerlos por el bienestar del niño. Indicó que residen en el apartamento del señor Carlos, refirió que en la actualidad elabora en Procolombia, marca país, siendo asesora senior, con un ingreso mensual de $9.000.000 menos los descuentos de ley, recibiendo la suma de $8.000.000.
No percibe otros ingresos, sabe que el señor Carlos Hernández es socio de Productos Ramos, tiene otras compañías como Avinsa, Molinos, BedMint, Farid BedMint y maneja el Family Office de la familia. Tiene propiedades en el extranjero alrededor de unos 400.000.000 de euros o $200.000.000.000. Tiene un hotel, tienen apartamentos en la Costa Brava que arriendan por las que percibe ingresos, tienen lotes en la zona franca por lo que recibe ingresos.
Sabe que el señor Carlos era director cooperativo de Productos Ramos y recibe varios salarios adicionales. Sabe que ello debido a que se lo ha comentado la familia del señor Carlos, que tienen varias sociedades y cuentas bancarias en Estados Unidos, en Bahamas, en Suiza. Lo sabe porque el señor Carlos dejó varios documentos en el apartamento que la familia de él le ha indicado que el señor Carlos percibe un ingreso aproximado de $600.000.000, el cual debe dividir entre su hermana y su mamá, por lo que el señor Carlos le debe corresponder una suma de $200.000.000 adicional a los ingresos como Ejecutivo de Ramo.
Que ella anteriormente inició un negocio de carteras, pero que en la actualidad no se encuentra percibiendo ingresos por dicho negocio. Que ella asume la cuenta alimentaria del niño, los servicios, la alimentación, el transporte, lo de las mascotas, los gastos adicionales de vitaminas, materiales del colegio, ropa, internet, Netflix, mercado, aseo, gastos de recreación y actividades, un estudio respecto a los… y otras actividades.
Realizó, indicó que realizó un estudio respecto de los arrendamientos de los apartamentos en el mismo sector donde reside actualmente el niño, el cual fue presentado en el cuadro que llegó al despacho.[footnoteRef:3] (Se destaca) [3: Ibidem, minutos 47:00 a 52:24. ] Así, prosiguió a determinar la necesidad del alimentario, lo que calculó según los soportes allegados, así como la declaración de los progenitores.
En relación específicamente con el rubro de la vivienda, cuestión que atañe a los ataques del censor, indicó: De los anteriores valores indicados las partes manifestaron que en la actualidad el progenitor se encuentra cubriendo los rubros de educación, salud y administración del apartamento en donde reside el niño más una cuota mensual de $4.000.000 en consecuencia en la actualidad se encuentra suministrando una cuota mensual de $11.760.319 pesos garantizando la vivienda; no obstante, deja ver este despacho que no puede o que manifestó en su declaración que no puede garantizar la actual residencia del niño dado que el apartamento que ocupa la demandada junto con su menor hijo pertenece también a los miembros de su familia.
Las partes allegaron estudios de cánones de arrendamiento de apartamentos con iguales o similares características a la vivienda que actualmente tiene el niño, sin embargo existe una gran diferencia en los rubros indicados como quiera que el demandante indicó como cánones aproximado de arriendo la suma o el valor de $7.550.000 pesos correspondiéndole al niño un valor de $3.775.000 y la demandada indicó como rubro en el arrendamiento el valor aproximadamente de $18.000.000 correspondiéndole al niño $9.000.000 y, como quiera que ambas partes quienes son las que conocen las características de la vivienda presentaron estudio de la misma plataforma, el despacho para encontrar el valor de la vivienda procederá a promediar las cifras indicadas por cada uno de los padres, en consecuencia se tiene que el valor de la vivienda de Juan Andrés que se estipula para incluirlo en los gastos de manutención del niño corresponden a $6.387.500.
Por lo anterior se tiene que los gastos mensuales de Juan Andrés Hernández Suárez según los manifestado por las partes y de acuerdo a los cuadros por ellos han llegado frente a los mismos y el promedio que cada uno manifestaba frente a la vivienda el despacho deja por sentado la suma mencionada anteriormente como los gastos mensuales de Juan Andrés Hernández Suárez.[footnoteRef:4] [4: Ibidem, minutos 56:46 a 59:31] Así las cosas, dado que ambas partes, quienes conocen las características del apartamento donde actualmente reside el menor, aportaron cotizaciones de arrendamientos de inmuebles similares, en la misma zona y de la misma plataforma virtual, en razón a la notoria diferencia de valores, como criterio de apreciación de pruebas y equidad, procedió a promediarlos y establecer como gasto de vivienda de manutención del niño la suma de $6.387.500.
Después señaló que, como en la contestación de la demanda se aseguró que durante la convivencia de las partes existieron actos de violencia y la progenitora declaró que, mientras convivió con el accionante, se dedicó al hogar y dependía económicamente de él para cubrir los gastos de su hijo, era necesario abordar el asunto desde una perspectiva de género, lo que sustentó en precedentes de esta Corporación y de la homóloga constitucional.
En este orden, analizó la posible existencia de « relaciones asimétricas » entre las partes, cuestión que dilucidó al comparar sus circunstancias económicas. Así, encontró que Aminta Suárez, cuando estuvo en convivencia matrimonial dependió de su pareja económicamente sin percibir ingreso alguno, que su reciente salario es sustancialmente inferior al del gestor, que el trabajo de esta última fue obtenido solo después de la separación – en 2022 no trabajaba aún –, mientras que, por otra parte, el padre del menor se demostró que es profesional, tiene maestría, es representante legal de varias empresas a nivel nacional e internacional, que sus ingresos laborales son de aproximadamente $39.000.000, que se encuentra en estatus social alto.
Añadió también que, si bien se acreditaron los ingresos del demandante a nivel nacional, no se hizo lo propio con posibles ingresos de compañías a nivel internacional, puesto que, como él mismo lo afirmó en su interrogatorio, es representante legal de empresas en Estados Unidos y España, de lo cual la juzgadora infirió que algún ingreso debería percibir.
De todo lo anterior, así como en aplicación del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, según el cual « [s]i no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica », concluyó que el actor puede aportar a su hijo los alimentos sin que se afecte su estatus social, caso distinto al de la demandada, esto en consideración al enfoque de género aplicado al caso estudiado.
En palabras del despacho judicial: Por lo que teniendo en cuenta que dentro de la perspectiva de género se debe analizar entre otros aspectos la posible existencia de relaciones asimétricas advierte el despacho que las circunstancias económicas entre la señora Aminta Suárez Gutiérrez y el señor Carlos Hernández Forero existe una diferencia que debe ser tenida en cuenta por parte de este despacho en la medida en que los ingresos de la misma son inferiores a los ingresos del demandante como quiera que en el proceso se indicó que la señora mientras estuvo en el hogar conformado con el demandante dependió económicamente del mismo aspecto que no se encuentra desvirtuado dentro del primario por la parte actora, aunado a la anterior existe una gran diferencia entre el patrimonio del demandante y de la demandada de conformidad con las declaraciones de renta acortadas al proceso y quedó demostrado que con posterioridad a la separación se vinculó laboralmente la demandante señora Aminta Suárez Gutiérrez dejando ver que existe actualmente una diferencia de oportunidades laborales entre las partes circunstancia que deberá ser tenida en cuenta por este despacho al momento de fijarse la cuota alimentaria.
Frente a las circunstancias del alimentante se tiene que de conformidad, bueno por otra parte que hay que tener en cuenta el despacho es lo manifestado por la apoderada en la presente en los alegatos de conclusión la parte demandante en el momento de indicar que la señora Aminta Suárez Gutiérrez que posee una plataforma en la cual vende carteras, tiene una plataforma en la cual vende carteras no cinturones y de pronto otros productos el despacho no encuentra demostrado que la señora Aminta Suárez Gutiérrez por dicha plataforma adquiera un dinero adicional del que percibe como empleada actualmente, de tal manera que dicho concepto no quedó demostrado en el presente proceso.
Bueno frente a las circunstancias ahora del alimentante el señor Carlos Hernández Forero se tiene que conformidad a la declaración de renta agregada al despacho y de su mismo interrogatorio rendido bajo la gravedad de juramento, es profesional, tiene maestría, es representante legal de varias empresas a nivel nacional como internacional, percibe por sus ingresos laborales aproximadamente la suma de 39.000.000 y presenta un patrimonio líquido que de conformidad con la declaración de renta aportada lo ubica en un estatus social alto, por lo que considera el despacho que puede dar los alimentos congruos a su hijo Juan Andrés Hernández Suárez, circunstancia que no sucede con la progenitoria dado que de acuerdo con la declaración de renta y los interrogatorios de las dos partes la señora Carlos Hernández Forero para el año 2022 no se encontraba laburando y dependía económicamente del demandante y solamente después de su separación se vincula laboralmente percibiendo salario de 8.000.000 libres como ella lo dijo, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 129 de la ley 1098 de 2006 puede aportar el demandante a su hijo sin que se afecte el estatus social del mismo en interés superior de él hasta el 50% de sus ingresos.
En consecuencia de lo anteriormente analizado se puede determinar la fijación de los alimentos a cargo del señor Carlos Hernández Forero teniendo en cuenta sus ingresos a nivel nacional más no los ingresos a nivel internacional los cuales no fueron demostrados en el presente asunto, no obstante el despacho no puede desconocer que en su declaración indicó a ser representante legal de dos empresas una en Estados Unidos y la otra en España, de lo cual se puede inferir que percibe por dicha representación algún ingreso, aunado su patrimonio económico, su profesión, su maestría, su posición social, sus antecedentes y al deber de proporcionar o de proporcionalidad al momento de fijarse la cuota alimentaria y el interés superior del señor Carlos Hernández Forero, en consecuencia de lo anteriormente no se le desmejorar el estatus social que tanto padre y madre le han tenido desde el momento de su nacimiento y teniendo en cuenta también la calidad de vida que ostenta actualmente debiendo en consecuencia el demandante apoyar para los gastos de manutención que requiere el niño Juan Andrés Hernández Suárez.[footnoteRef:5] [5: Ibidem, minutos 1:02:14 a 1:08:05] En este sentido, finalmente concluyó, en relación con la cuota de alimentos, que: Alimentos: fijar como cuota de alimentos para el niño Juan Andrés Hernández Suárez a cargo del progenitor Carlos Hernández Forero y con el fin de cubrir los cubrir correspondientes a vivienda, a administración, cuidadora o persona de servicio doméstico, servicios públicos, alimentación, cuidados y alimentación de las mascotas del niño, la suma equivalente a $8.077.601, dinero que deberá ser consignado a la demandada dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de agosto del año en curso (…).[footnoteRef:6] [6: Ibidem, minutos 1:08:06 a 1:08:51] Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, la falladora veló, en primer lugar, por la protección de los intereses superiores del menor, para lo cual garantizó que la decisión no afectara su estilo de vida, vivienda, nivel de educación, relación con sus mascotas, entre otros aspectos.
Salvaguardado ese punto, también aplicó la perspectiva de género en razón a la intervención de otro sujeto de especial protección constitucional, la demandada, quien en su contestación al libelo manifestó haber sido víctima de violencia de género – apreciación que se ve fortalecida con los videos aportados con la salvaguarda – sin que ello mine la primacía de los derechos del niño como se indicó por el accionante, pues esto en nada afectó el valor de los alimentos fijados.
Así esta Sala tiene dicho, en cuanto al enfoque de género en los procesos judiciales y los deberes de los juzgadores, que: El punto de partida de la implementación de la perspectiva de género es, justamente, el reconocimiento de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, en donde aquéllos, sistemáticamente, mediante el uso de distintos tipos de violencias, han perpetuado un lugar privilegiado en la sociedad, basado en la dominación, sometimiento y discriminación a las mujeres, impidiéndoles su desarrollo pleno como ciudadanas.
(…) Es a partir del reconocimiento de este contexto de disimetría en las relaciones de género, como los jueces logran ampliar su horizonte de interpretación para identificar la manera en que se reproduce la violencia hacia las mujeres, en diferentes ámbitos y escenarios de discriminación. A su vez, una comprensión más amplia de la realidad que subyace a los conflictos sometidos a la jurisdicción contribuye a la construcción de decisiones judiciales más justas y equitativas, en la medida en que la identificación de esas desigualdades estructurales se convierte en un marco de justificación para la aplicación de los instrumentos normativos que protegen los derechos de las mujeres y reafirman la necesidad de un tratamiento diferencial en aras de alcanzar la igualdad material.
(CSJ, STC5347-2021) En igual sentido, la Corte Constitucional sentó como exigencias de las autoridades judiciales en casos que requieran aplicación de enfoque de género: (…) (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;
(iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;
(vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.(T-012 de 2016) En este sentido, al margen de que se comparta o no su determinación, nada puede recriminarse a la Juez de Familia al abordar las circunstancias del caso estudiado con enfoque de género y en consideración a las marcadas diferencias económicas entre demandante y demandada, así como los hechos de violencia alegados y la dependencia económica existente durante la relación. Por parte del progenitor, se acreditó que es representante legal de varias compañías nacionales y extranjeras, con ingresos elevados y estudios destacados, en comparación con la demandada, persona que, si bien es profesional, mientras estuvo en convivencia con el progenitor del menor no trabajó y se dedicó a las tareas del cuidado del hogar, y solo se empleó nuevamente después de la convivencia. En esta medida, con fundamento en las situaciones de violencia anotadas, la condición de especial protección constitucional de la mujer y las evidentes disparidades en torno al plano laboral y profesional, así como para intentar equilibrar las cargas en el caso estudiado, decidió que el progenitor asumiera las cuotas de alimentos, dado que no le representaban un rubro excesivo que pusiera en riesgo su estabilidad económica.
Ahora, con ello en mente, tampoco observa esta Sala Especializada la apreciación probatoria absurda, ostensible, flagrante, y con incidencia directa en la decisión que amerite la intervención del juez constitucional en la medida que los reproches realmente obedecen a desacuerdos en la manera en que se calculó el costo de la vivienda y la capacidad económica.
En relación con el primer punto, el Juzgado, bajo parámetros de equidad y conforme con las pruebas documentales similares obtenidas de la misma plataforma virtual y por ambas partes, efectuó un cálculo aproximado del costo de la vivienda sin que su apreciación de los documentos pueda ser tenida como irracional, al margen que se comparta por esta Corporación. Cuestión similar ocurre en torno a los supuestos desafueros en el cálculo de la capacidad económica del promotor, puesto que, como primer punto, no se fundó en un informe allegado por la demandada, como se alegó en el escrito de tutela, sino que fue tomado de su propio interrogatorio de parte y, en segundo lugar, para su determinación la Juez señaló que, si bien se pudo determinar con claridad los ingresos percibidos en Colombia – salario de más de $36.000.000 –, de la declaración de parte se extrajo que, además de esas ocupaciones, es representante legal de compañías en el extranjero, de lo que dedujo razonablemente que ello le podría representar ingresos adicionales.
Así dio paso a la aplicación del citado artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, para lo que, en cuanto a la capacidad del obligado, tuvo en consideración sus estudios, nivel socioeconómico, trayectoria laboral, entre otros. Memórese que, en asuntos de similar linaje, se dispuso que para que proceda este mecanismo constitucional, es necesaria la demostración de una valoración arbitraria, flagrante y manifiesta, cuestión que no tuvo lugar en este caso: E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01 y STC12625-2018).
Por último, valga anotar que en el asunto estudiado no corresponde abordar de fondo ni las cuestiones de violencia entre la antigua pareja alegadas en el escrito de tutela, ni las acusaciones de instrumentalización del menor, puesto que, como lo expuso el propio accionante en su escrito, estas son cuestiones que se están ventilando en procesos de medidas de protección distintos y asuntos penales.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5768-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00155-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo del 18 de febrero de 2025 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el amparo promovido por Carlos Hernández Forero contra el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma ciudad, extensiva a las