Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-01047-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5766-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-01047-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por José Jonh Peña Pacheco contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 50 Penal del Circuito y 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad, la Policía Nacional y Migración Colombia.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001310405020130074700 (01). I.
ANTECEDENTES 1. El promotor procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al derecho de petición, acceso a la administración de justicia y el buen nombre. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Contra José Jonh Peña Pacheco, Martha de los Ángeles y Melba del Carmen Espinosa Mora se adelantó un proceso penal por el delito de fraude procesal[footnoteRef:1].
Una vez repartida la demanda y tramitada, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá -con sentencia del 29 de agostos de 2017- condenó al tutelante a 84 meses de prisión, concediéndole la prisión domiciliaria, previo pago de 2 SMLMV[footnoteRef:2]. Esta decisión fue apelada por los condenados. [1: Por los actos realizados con el fin de beneficiarse de la pensión de sobrevivientes de Arcesio Espinosa Mora (Q.E.P.D.)] [2: Archivo «01.
CuadernoConocimientoyApelacion.pdf», folio 61 y ss, de «01. PrimeraYSegundaInstancia».] 2.2. El Tribunal, en sede de alzada, el 23 de enero de 2018 confirmó íntegramente el fallo condenatorio. Además, negó la declaratoria de prescripción de la acción penal. Determinación recurrida en casación. 2.3. La Sala de Casación Penal de esta Corte -con providencia del 30 de mayo de 2018- inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del condenado (AP2208-2018)[footnoteRef:3]. [3: Archivo «01.CuadernoCasación.pdf», folio 12 y ss, de «02RecursoExtraordinarioCasacion»] 2.4.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, el 22 de febrero de 2019 avocó conocimiento para continuar con la vigilancia de la condena[footnoteRef:4]. El 23 de enero de 2023, le concedió a José Jonh libertad condicional, por un periodo de prueba de 24 meses y 21 días, previa constitución de caución[footnoteRef:5], la que se aportó el 27 de ese mes y año[footnoteRef:6]. [4: Archivo «01.CuadernoEjecuciónSentenciaSoacha.pdf», folio 2, de «05.
EjecuciónSentenciaSoacha»] [5: Archivo «01.CuadernoEjecuciónSentenciaSoacha.pdf», folio 502 y ss, de «05. EjecuciónSentenciaSoacha»] [6: Archivo «01.CuadernoEjecuciónSentenciaSoacha.pdf», folio 532 y ss, de «05. EjecuciónSentenciaSoacha»] 2.5. El Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 19 de abril de 2023, asumió el conocimiento del asunto[footnoteRef:7].
El tutelante, en enero de 2025, solicitó se le conceda la libertad definitiva por pena cumplida[footnoteRef:8]. [7: Archivo «03ReasumeConocimiento.pdf», de «05. EjecuciónSentenciaSoacha»] [8: Archivo «24Decisionde2Instancia.pdf», de «03EjecucionBogotaJ31», de «04Ejecución»] 3. José Jonh cuestionó, de un lado, los fallos condenatorios, así como el proveído que inadmitió la demanda de casación. Consideró que fueron decisiones « escuetas, injustas y sin fundamento jurídico ».
De otra parte, de la tardanza del Juzgado que vigila su pena, pues desde enero de 2025 solicitó su libertad por pena cumplida, sin embargo, a la fecha no existe pronunciamiento al respecto. 4. Conforme a lo relatado, pidió: i). dejar sin efectos los fallos condenatorios. Y, en su lugar, se ordene « al Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 de 2000, al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, Corte Suprema de Justicia Sala pena, que se disculpen de manera pública por imponer[le] una pena injusta ». ii). ordenar al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que « una vez recibida la documentación de la Policía Nacional y Migración Colombia… decrete [su] libertad inmediata ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá instó la improcedencia del amparo, pues no ha vulnerado las garantías invocadas. Que el promotor, el 24 de enero y 9 de febrero de 2025 solicitó la libertad por pena cumplida, por lo que requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol para que remita copia de los antecedentes penales del actor, situación que le enteró al tutelante.
Agregó que, no se evidencia ninguna tardanza, si en cuenta se tiene que la libertad condicional de José Jonh feneció el 13 de febrero de los corrientes. 2. El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá -Ley 600 relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado. Anotó que no se ataca la ilegalidad de la condena. 3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de sus actuaciones. 4.
Migración Colombia pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues no es la encargada de resolver la petición elevada por el promotor. Agregó que, revisada la base de datos, el accionante no registra asunto judicial o impedimento para salir del país. Que le corresponde a la Policía Nacional – DAS verificar la información judicial del promotor. 5.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional pidió su desvinculación, porque no es la llamada a responder por la petición constitucional. Agregó que no es la entidad encargada de actualizar la base de datos, sin embargo, consultado el sistema, encontró que contra el tutelante cursa el proceso penal por fraude procesal que conoció el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá. III.
CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo deprecado, por cuanto la acción de tutela se evidencia temeraria y porque no se muestra una tardanza injustificada. 2. En efecto, verificados los medios suasorios, se advierte que el accionante acudió previamente a esta jurisdicción a través de la acción de tutela con radicación n°. 11001-02-03-000-2018-04036-00 (CSJ, STC162-2019) censurando la condena que le fue impuesta.
En dicha oportunidad, el promotor se dolió que la condena en su contra fue « “arbitraria e inconstitucional”, teniendo en cuenta que se fundamentó en “declaraciones contradictorias” de testigos involucrados en los hechos investigados, sin existir pruebas contundentes de su participación en el memorado delito », además, que no puede ejercer debidamente una defensa técnica, por lo que debía declararse la nulidad de su juicio.
Esta Sala, con sentencia CSJ STC162-2019 del 17 de enero de 2019 negó el amparo. Allí, se precisó que « si bien el gestor interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el mismo fue inadmitido “(…) ante el desconocimiento del deber de precisión, claridad y carencia de un desarrollo adecuado que permit[iera] advertir un error evidente y trascendente en el juicio del juzgador (…)”, situación que le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria ».
Resaltó que, dicho remedio extraordinario impone al actor cumplir los requisitos de fondo y forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; « la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación ».
Esta determinación fue confirmada con idénticas razones por la Sala de Casación Laboral con fallo STL7461-2019 del 22 de mayo de 2019 y excluida de su eventual revisión por la Corte Constitucional (T-7549345). 2.1. Analizada la situación fáctica y probatoria del caso, se advierte la improcedencia de este amparo. Ciertamente, en la acción de tutela señalada, el accionante suplicó lo que ahora reclama a través del presente amparo, pretensiones soportadas en la misma base factual y frente a las mismas autoridades accionadas.
Esto es, una condena injusta en su contra. En efecto, tal proceder se subsume en el supuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que: (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.
(Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en CSJ STC2103-2016, y CSJ STC2713-2020, entre otras). Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones.
Es irrefutable que el promotor ha instaurado repetida súplica, con idénticos hechos y pretensiones. Por tanto, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, se concluye la improcedencia del resguardo invocado. Máxime que, no se constata motivo válido –hechos nuevos- que justifique un amparo adicional por las mismas circunstancias. 3.
Por otra parte, centrado el análisis en la supuesta tardanza del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para pronunciarse sobre su solicitud de libertad por pena cumplida solicitada en enero de 2025, no se advierte una mora injustificada. Ciertamente, consta en el expediente que el despacho, con auto del 23 de enero de 2025, previo a resolver sobre la libertad pretendida, ordenó oficiar: i). a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, solicitando remita copia del registro de antecedentes penales que obren de José Jonh Peña Pacheco.
Y, ii). a Migración Colombia para que señale si el precitado ha tenido salidas del país a partir del mes de enero de 2023 a la fecha[footnoteRef:9]. Para ello, libró los oficios Nros. 3023 y 3024 del 24 de enero siguiente, que remitió a los correos electrónicos entcsjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y not.judiciales@migracioncolombia.gov.co.
Lo que se puso en conocimiento del tutelante, mediante telegrama n° 3512 remitido a la dirección Calle 34 n° 14-00 Este – Bloque 17 – Casa 16, Soacha-Cundinamarca[footnoteRef:10]. [9: Archivo «53SolicitaAntecedentesPachecoYEspinosaMora.pdf», de «11001310405020130047400 - 18443».] [10: Archivo «54CumplimientoAuto23-01-2025SolicitaAntecedentesPachecoYEspinosa.pdf», de de «11001310405020130047400 - 18443».] El promotor, el 9 de febrero de los corrientes, indagó por su solicitud de libertad por pena cumplida[footnoteRef:11].
El estrado judicial, con proveído de 19 de marzo de 2025, le indicó que, con decisión del 23 de enero anterior, ordenó oficiar a las autoridades pertinentes, con el fin de resolver lo que en derecho corresponda, encontrándose a la espera de las respuestas. Le remitió el link para consulta del expediente[footnoteRef:12]. Seguidamente, con oficios Nros. 3899 y 3900 de 21 de marzo de 2025, nuevamente requirió para lo pertinente a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Policía Nacional, así como a Migración Colombia, respectivamente.
Remitiendo las comunicaciones. [11: Archivo «55MemorialSolicitud.pdf», de «11001310405020130047400 - 18443»] [12: Archivo «57SuministraRepuestaPeñaPachecho.pdf», de «11001310405020130047400 - 18443».] El Juzgado, con auto de 2 de abril de 2025 reiteró tales requerimientos, pues previo a pronunciarse sobre la libertad pedida, debe verificar el cumplimiento de las obligaciones del artículo 65 y siguiente del Código Penal[footnoteRef:13].
Para ello, emitió los oficios Nros. 047 y 048 del día 3 de ese mes y año, enviados a los correos electrónicos dijin.araic-ant@policia.gov.co, correspondencia.andina@migracion.gov.co y autoridades.administrativas@migracion.gov.com. [13: Archivo «61ReiteraAntecedentesPeñaPacheco.pdf», de de «11001310405020130047400 - 18443»] 5.1. Así, sobre la mora judicial endilgada, se ha señalado que los escenarios de « mora judicial » que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de « un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (Se subraya) (Ver cita en CSJ STC5633-2021). 5.2.
En ese sentido, es preciso indicar que no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales, pues, en el caso sub examine, la Sala encuentra que la autoridad demandada no ha incurrido en un comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, como quedó visto, ha adelantado las actuaciones pertinentes, previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pues por disposición legal (artículos 65 y 67 del Código Penal) debe atenderse ciertos presupuestos.
De ahí que, no se evidencie una actitud omisiva, negligente o apática. 5. Por lo referido, la tutela no está llama a prosperar. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 6