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STC5765-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00290-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5765-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00290-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Juan Sebastián Cárdenas Velasco, a través de apoderado, instauró contra el Juzgado Veinticinco de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 11001-31-10-025-2023-00730-00.

ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se desprende que el accionante solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia del 23 de enero de 2025[footnoteRef:1] con el fin de practicar nuevas pruebas que permitan verificar el vínculo biológico y adoptar una decisión conforme con los resultados. [1: Archivo 044. C01 Principal. Expediente 2023-00730-00.] Como fundamento, expuso que Diana Marcela Cárdenas Jiménez, en representación de su hijo, promovió en su contra demanda de investigación de paternidad, en la que aportó prueba de marcadores genéticos.

Con base en esta, el 23 de enero de 2025 se declaró la existencia del vínculo filial, se ordenó su inscripción en el registro civil del menor y se fijó una cuota alimentaria. No obstante, alegó que el despacho desatendió el «espermograma» que demostraba su imposibilidad biológica para procrear[footnoteRef:2], en contradicción con el dictamen genético y tampoco se valoró la cercanía en la consanguinidad con la madre del menor, circunstancia que pudo haber generado un « falso positivo ». [2: Archivo 017.

C01 Principal. Expediente 2023-00730-00.] De ahí que, a su juicio, resultaba indispensable una verificación rigurosa que permitiera descartar o confirmar con certeza el parentesco biológico, máxime cuando la providencia generó consecuencias jurídicas de significativa trascendencia, como el reconocimiento de la paternidad y la imposición de obligaciones alimentarias.

Sostuvo que esa situación implicó un grave riesgo de consolidación de un error judicial, con afectación irreparable de sus derechos. A su vez, señaló que no se consideraron sus condiciones personales, especialmente su responsabilidad como cuidador de su madre, persona de la tercera edad, lo cual compromete sus obligaciones económicas actuales. 2.

El estrado encartado realizó un breve recuento de las actuaciones procesales y remitió el enlace del expediente para su consulta. Por su parte, el apoderado del extremo activo solicitó desestimar la solicitud, al considerar que no se configura la vulneración alegada; entre tanto, el defensor del impulsor coadyuvó las razones expuestas en el escrito tutelar.

A su turno, el Banco Agrario solicitó su desvinculación. 3. El Tribunal a quo negó la salvaguarda al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, dado que aún se encontraban en curso los medios ordinarios de defensa y no se configuraba un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. 4. El recurrente reiteró sus argumentos iniciales y sostuvo la procedencia del medio como mecanismo transitorio.

CONSIDERACIONES El veredicto será confirmado toda vez que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, lo que torna improcedente el amparo. En efecto, el impulsor critica la decisión del 23 de enero de 2025 que declaró su paternidad respecto del menor (D.C.J.), por cuanto considera que no se realizó una valoración integral de la situación fáctica ni del acervo probatorio que allegó, el cual -según sostiene- planteaba dudas razonables sobre la existencia del vínculo.

Por ello, estima que era necesario ordenar la práctica de pruebas adicionales que permitieran esclarecer los hechos. Empero, se observa que el 29 de enero de 2025[footnoteRef:3] interpuso recurso de apelación contra la providencia cuestionada. Posteriormente, se presentó inconveniente derivado de problemas de comunicación con su apoderada, lo que dio lugar a la radicación de un escrito de desistimiento el 12 de febrero de 2025[footnoteRef:4].

Dicha manifestación fue luego aclarada, al indicar que no existía intención de renunciar al recurso. Superado este impasse, mediante oficio No. 0414 del 6 de marzo de 2025[footnoteRef:5], se dio continuidad al trámite, el cual fue admitido el 4 de abril del mismo año[footnoteRef:6], según consta en: [3: Archivo 045. C01 Principal. Expediente 2023-00730-00.] [4: Archivo 050.

C01 Principal. Expediente 2023-00730-00.] [5: Archivo 001. C04 ApelacionSentencia. Expediente 2023-00730-00.] [6: Como se evidencia: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ] Por lo tanto, se advierte un actuar apresurado por parte de la accionante, ya que debía esperar a que, en el escenario natural, se resolviera lo pertinente sobre su reproche.

Por consiguiente, la acción constitucional resulta prematura, dado que la defensa formulada por los interesados está por definirse. Al respecto, memórese, como lo ha dicho la Sala, dado el carácter residual y excepcional de este trámite, no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa.

De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). Finalmente, en lo relativo al perjuicio irremediable, del paginario no se extrae prueba de un « menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador » (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5765-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00290-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Juan Sebastián Cárdenas Velasco, a través de apoderado, instauró contra el Juzgado Veinticinco de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 11001-31-10- 025-2023-00730-00.