Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00375-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5762-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00375-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de marzo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Carlos Eduardo Ramírez Torres Escobar instauró, a través de apoderado, contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 11001-31-10-024-2024-00071-00.
ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se extrae que el promotor solicitó dejar sin efectos el auto de 14 de febrero de 2025[footnoteRef:1] para que, en su lugar, se ordene la remisión completa de las pruebas omitidas y se profiera una nueva decisión. [1: Archivo 21. CNo.1 Medida de Protección. Expediente. 2024-00071-00.] Como fundamento, señaló que radicó medida de protección a favor de su hija (G.R.M.) y en contra de Cristina Mejía, madre de la menor, ante la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda, como consecuencia de la obstaculización de la regulación de visitas pactadas en acta de conciliación de 2 de agosto de 2023.
En virtud de ello, el 15 de noviembre de 2023[footnoteRef:2] se admitió y concedió la medida provisional, la cual fue otorgada de manera definitiva el 19 de diciembre de 2023, ratificada el 4 de julio de 2024[footnoteRef:3]. [2: Archivo 02. Folio 27-29. CNo.1 Medida de Protección. Expediente. 2024-00071-00.] [3: Archivo 08. CNo.1 Medida de Protección. Expediente. 2024-00071-00.] Pese a ello, manifestó que la progenitora desconoció en reiteradas ocasiones la orden impartida, motivo por el cual promovió incidente de incumplimiento.
Superada la etapa probatoria, la Comisaría de Familia, el 6 de noviembre de 2024, declaró configurada la inobservancia de la protección e impuso sanción económica. La decisión fue remitida en grado jurisdiccional de consulta al Juzgado Veinticuatro de Familia, que en providencia de 14 de febrero de 2025 revocó lo decidido y declaró no probado el incumplimiento.
Sostuvo que en el desarrollo del trámite se incurrió en irregularidades por cuanto no se remitió el expediente en su integridad, al faltar: i) audiencias del 19 de febrero y 26 de marzo de 2024 y ii) 15 carpetas allegadas por el impulsor mediante dispositivo USB. Indicó que estos elementos permitían constatar las acciones de la incidentada encaminadas al desacato, por lo que su omisión generó que en la determinación criticada no se realizara un análisis íntegro de la situación fáctica, lo cual afectó sus prerrogativas y las de la menor. 2.
El estrado encartado sostuvo que actuó conforme a la ley, al considerar el conflicto como mutuo y no atribuible a una sola parte. Igualmente, Cristina Mejía afirmó haber sido objeto de múltiples procesos relacionados con la situación y sostuvo que ha facilitado las visitas, por lo que pidió negar el amparo. A su turno, la Comisaría de Familia de Puente Aranda indicó que el material probatorio fue debidamente remitido y accesible para las partes.
Por otro lado, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal y Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá manifestaron que conocieron de la tutela 2023-00380. Del mismo modo, Juzgado Treinta y Cinco de Familia expuso las actuaciones del proceso de custodia 2024-00031 mientras que la Fiscalía General advirtió del proceso 2024-13810 por el delito de violencia intrafamiliar. 3.
El Tribunal a quo negó la súplica al considerar que « no existe arbitrariedad ni parcialización en la decisión adoptada por el operador judicial al revocar la sanción impuesta a la incidentada». 4. El precursor impugnó y reiteró sus argumentos inciales. CONSIDERACIONES El veredicto sobre el cual se enfila la opugnación será ratificado toda vez que lo decidido no es arbitrario, pues la decisión criticada contiene un estudio ponderado que resulta por fuera del alcance de esta especial justicia. En este sentido, la queja medular del gestor se dirige contra la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial en proveído del 14 de febrero de 2025, que revocó la declaratoria de incumplimiento de la medida de protección. Según expone, dicha providencia se adoptó con base en un expediente remitido de forma incompleta por la Comisaría de Familia, al haberse omitido la valoración de las audiencias del 19 de febrero y 26 de marzo de 2024, así como de las carpetas entregadas por el impulsor mediante USB, lo que habría impedido acreditar plenamente la conducta vulneradora de lo ordenado.
Frente a esta acusación, las afirmaciones sobre una presunta deficiencia en el paginario remitido pierden sustento al constatarse que, mediante auto del 3 de diciembre de 2024[footnoteRef:4], la autoridad accionada se abstuvo de resolver la consulta hasta tanto se remitiera el expediente de manera íntegra y en debida forma. Tal requerimiento fue atendido el 6 de diciembre siguiente[footnoteRef:5], lo que permitió contar con todos los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo. [4: Archivo 16.
CNo.1 Medida de Protección. Expediente. 2024-00071-00.] [5: Archivo 18. CNo.1 Medida de Protección. Expediente. 2024-00071-00.] Lo anterior se ve reflejado en el contenido del veredicto cuestionado, que evidencia la valoración de las diligencias señaladas por el accionante, al indicar expresamente: «En la actuación incidental se tuvo en cuenta como elementos de juicio que fundamentaron la decisión, los siguientes: ( ) ( ) - Ratificación y declaración del señor [Carlos Eduardo Ramírez Torres], recibida en audiencia, del 19 de febrero de 2024 dentro del trámite de primer incidente de incumplimiento a la medida de protección, en la que se ratificó de los hechos denunciados y manifestó: “los hechos de violencia han sido varios, después de la audiencia del 19 de diciembre de 2023, me fue muy difícil de ver a la niña, fue el día 17 de enero de 2024 donde ellos se fueron de la casa, nos tratamos de comunicar con la madre y con la tía y no ha sido posible por ningún, luego me he tratado de comunicar con el abogado pero no ha sido posible, es porque no me permite comunicarme con mi hija, la expone en discusiones, en situación de discusiones, el día 03 de febrero de 2024, fuimos con apoyo policivo, el abuelo parmenio la expuso a la discusión que tenía con los patrulleros, la familia de [Cristina] salieron gritando desde arriba que la línea púrpura, ellos me ocultan absolutamente todo, ellos no me dicen si está bien o mal. yo fui el día 17 de enero de 2024, solicité una cita médica con el profesional que está tratando a mí la niña, lo que hicieron ellos fue cancelar la cita, ese día no se pudo, el médico me dijo que ellos la habían cancelado, (…) yo hablé con él y me dijo que tenía otra cita a la cual yo asistí y hablamos con el profesional y el me indicio que la niña estaba en perfectas condiciones, el hecho de violencia es que no me permiten compartir con la niña y que utilizan el parte médico para justificar su falta a pesar de que fue desestimado en varias ocasiones (…) ya llevo tiempo que no veo la niña y que querían cambiarse de domicilio para no permitirme ver a la niña (…) quiero que se restablezca el derecho que tiene mi hija de compartir con la familia paterna y su padre. por orden de la mamá no se permite que la niña salga sola conmigo y mi familia (…)” (…) -Testimonio de la señora MARTHA JEANETH ESCOBAR IBAÑEZ, sobrino del incidentante, recibido en audiencia del 26 de marzo de 2024, quien con relación a los hechos manifiesta: “[Carlos] lleva dos meses y medio que no ve a la niña, la verdad no entendemos cual es la razón, el 02 de agosto del año pasado, el bienestar dio la orden para que él pudiera salir con la niña con acompañamiento y el 19 de diciembre aquí en la comisaría también salió fallo a favor para que [Carlos] pudiera salir sin acompañamiento de ellos.
La familia de [CRISTINA] Y [Cristina] que es la mamá, pese a esos dos fallos y ellos dicen que si no es de juez de la república no van a dejar salir a la niña con [Carlos] y nosotros que somos su familia (…) el 31 de diciembre nosotros fuimos con [Carlos] a recoger la niña y bajo don Parmenio, él bajo con una foto donde [Carlos] esta con la niña y el saludo de él fue tome esta foto que esta foto le pertenece a [Carlos], ese fue el saludo y a mi me dice otra vez usted aquí maltratando y hostigando mi familia, bajó Alison con la niña, la niña cuando ve a [Carlos] se le ve la alegría y ella estiró la mano, estuvimos ahí y cuando nos íbamos a ir, alison dijo que ella iba a ir, cogió la maleta y nosotros le dijimos que queríamos compartir con la niña, con la familia de [Carlos]. finalmente, la niña no se fue porque parmenio dijo que no se iba sin alison, ahí hubo mucho problema, fuimos a pedir acompañamiento de la policía y [Cristina] salió gritando por la ventana que ya había hablado con bienestar que no nos preocupáramos, la niña estaba ahí, estaba [Carlos], yo, entonces [Carlos] le decía que subiera la niña para que no escuchara eso tan feo. ya después de eso escuchamos el acompañamiento de la policía, bajo Damaris, Alison y Parmenio, ella saludó amablemente y le preguntó porque estaban ahí, ella damaris con papeles en la mano, entonces el policía le preguntó qué porque no dejaban salir a la niña con el papá, Damaris dijo que porque [Cristina] había puesto una denuncia por violencia intrafamiliar y que estaba la orden de un psicólogo que decía que no podía salir con la niña. (…) damaris y don parmenio obstaculizaron la salida de la niña, que la niña no salía por orden de la mamá, que la niña no salía sin la compañía de ella (…) desde el 3 de enero que fue el último problema [Carlos] no ve a la niña (…) -Testimonio del señor RAÚL CADENA, recibido en audiencia del 26 de marzo de 2024, padre del incidentante, quien indicó: “(…) allá siempre que va uno ponen problema para que se vea la niña con mi hijo.
(…) piden apoyo policial porque siempre que van solo mi cuñada Martha escobar solo salen en tono grotesco y manifiesta que siempre que van es a formar escándalo y nosotros no hemos sido groseros, el 31 de diciembre de 2023 fuimos a recoger la niña [Cristina Mejía], los padres y las hermanas, entonces ellos todos salen alterados, aparte de eso bajan con la niña a que presencie la gritería que ellos realizan en ese momento (…)ellos dicen que la niña no sale sola, tiene que ser con algún familiar de ellos (…)”.
(…)» (Subrayas propias). De igual forma, en lo relativo a la presunta pretermisión de las carpetas entregadas de manera presencial y mediante USB, también se advierte su incorporación al análisis probatorio, al señalar: «- USB aportada por el señor [CARLOS EDUARDO RAMIRÍREZ], con 15 carpetas, nombradas con: fecha 10 de enero, 14 de enero, 17 de enero, 3 de enero de 2024; 27 de diciembre de 2023 que contienen videos y fotografías en los que el señor [Carlos] indica que en estas fechas no se le permite ver a su hija; citas sicología y soporte de notificación, en la que se comunica a la señora [Cristina] de la cita de psicología y posterior cancelación de la misma; d emanda de familia presuntamente radicada, en la que, se encuentra un poder de la señora [Cristina] para iniciar proceso de custodia, alimentos y cuota alimentaria de la NNA y se le notifica al señor [Carlos] por correo electrónico de su presentación; expediente medida rad sin soportes, que contiene lo mencionada en la carpeta inmediatamente anterior; historia clínicas que contiene historias y atenciones de la NNA [G.R.M.], historias clínicas implícitas en el incidente; incidente radicado el 12 de diciembre de 2023; notificación formal del incumplimiento; además, de allegar en la USB medida de protección iniciada en contra del señor Parmenio y el fallo de la medida de protección No.771-2023.» Obsérvese, entonces, que la decisión de revocar la determinación no respondió a un capricho del juzgador, sino a una interpretación razonada de las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas del caso concreto.
En particular, porque no se acreditó que el desacato proviniera exclusivamente de la parte demandada, sino de los conflictos existentes entre ambas partes procesales. Razonamientos que, más allá de que se compartan o no, no pueden calificarse como arbitrarios o infundados. Aclarado esto, se evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la exégesis judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939- 2021 reiterada en otras).
En definitiva, no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5762-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00375-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de marzo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Carlos Eduardo Ramírez Torres Escobar instauró, a través de apoderado, contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 11001- 31-10-024-2024-00071-00.