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STC5761-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-01552-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5761-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-01552-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Víctor Hugo Villegas Vélez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca).

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2014-001054. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, vivienda y trabajo. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Aura Rivera Tovar promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Álvaro Suárez buscando que se librara orden de apremio por las sumas contenidas en el pagaré AS01.

Como garantía real, el ejecutado constituyó hipoteca abierta sobre el inmueble identificado con FMI 50N-20056409. 2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza -con proveído del 10 de noviembre de 2017- ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.2. El 7 de septiembre de 2018, se aportó avalúo del predio. No obstante, el estrado -con auto del 12 de noviembre siguiente-[footnoteRef:1] lo rechazó por extemporáneo. [1: Página 260, archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digital.] 2.3.

El demandando -con memorial del 5 de septiembre de 2023[footnoteRef:2]- le cedió a Víctor Hugo Villegas Vélez sus derechos litigiosos. Convenio el cual fue aprobado con determinación del 3 de octubre ulterior[footnoteRef:3]. [2: Páginas 2-12, archivo “22CesionDerechos” del expediente digital.] [3: Páginas 1-2, archivo “30AutoRechazaRecursos” del expediente digital.] 2.4.

El ejecutado -cesionario- propuso recursos de reposición y apelación frente al auto del 29 de agosto de 2023 que fijó fecha para el remate, alegando defectos en el valor « fijado para realizar el remate »[footnoteRef:4]. El fallador -el 3 de octubre siguiente- rechazó de plano los embates por extemporáneos. Frente a la anterior resolución, el gestor incoó nuevamente idénticos ataques -los cuales fueron adecuados como incidente de nulidad-. [4: Páginas 1-27, archivo “23RecursoReposicionApelacion” del expediente digital.] 2.5.

El 10 de octubre de 2023[footnoteRef:5] se llevó a cabo la diligencia de remate. En la cual, entre otros, se fijó el avalúo de la almoneda, se adjudicó el fundo a la ejecutante -previo el cumplimiento de lo reseñado por el artículo 453 del CGP- y denegó el mentado incidente, concediendo la alzada propuesta en el efecto devolutivo. [5: Páginas 1-3, archivo “37ActaDiligenciaRemate” del expediente digital.] 2.6.

El Juzgador accionado -con auto del 12 de diciembre de 2023[footnoteRef:6]- aprobó la diligencia de remate. Ordenó, entre otros, la actualización del crédito. Contra esta determinación, el apoderado de Villegas Vélez impetró recurso de reposición y, en subsidio, apelación. [6: Páginas 1 y 2, archivo “42AutoApruebaRemate” del expediente digital.] 2.7.

El estrado judicial -con proveído del 30 de abril de 2024[footnoteRef:7]– mantuvo incólume su decisión y denegó la alzada. Inconforme, el ejecutado incoó reposición y queja[footnoteRef:8]. [7: Páginas 1-5, archivo “52AutoNoReponeEnFirmeAdjudicacion” del expediente digital.] [8: Páginas 1-6, archivo “60RecursoReposicion” del expediente digital.] 2.8.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas -con providencia del 28 de mayo de 2024[footnoteRef:9]- confirmó la « determinación apelada ». Esto es, el auto que denegó el incidente de nulidad propuesto de cara a lo resuelto el 29 de agosto de 2023. [9: Páginas 1-5, archivo “04DecideApelación” del expediente digital.] 2.9.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza -con providencia del 6 de marzo de 2025-[footnoteRef:10] resolvió no reponer « el numeral segundo de la precitada disposición, en cuanto denegó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el 12 de diciembre de 2023, en virtud del cual este Despacho, aprobó la diligencia de remate practicada el día 10 de octubre de esa misma anualidad », y remitió el dossier a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas para que « provea sobre el RECURSO DE QUEJA interpuesto en subsidio ». [10: Páginas 1-4, archivo “96AutoResuelveReposicionConcedeQueja” del expediente digital.] 2.10.

Se duele el actor que « el despacho aprobó el remate del inmueble de mi propiedad a partir de un avalúo aportado con deficiencias legales por el DEMANDANTE, el cual desconoce las condiciones reales, materiales y que actualmente presenta el inmueble en su verdadera extensión y antecedentes legales reconocidos. Este avalúo fue recurrido en mi condición de propietario de la vivienda donde resido con mi familia y desempeño mi labor comercial de eventos y profesional de arquitectura (…) ».

De igual manera, enrostró que el estrado accionado incurrió en defecto procedimental absoluto al haber rechazado por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, apelación que presentó contra el auto del 29 de agosto de 2023- mediante el cual controvertía el avalúo del inmueble objeto de almoneda. 3. Con fundamento en lo narrado, peticionó que se tutelen sus derechos fundamentales.

En consecuencia, se saneen las irregularidades presentadas dentro del « referido proceso judicial hipotecario, en especial, sanear el procedimiento de la diligencia de remate y el avalúo sobre el cual se pretende trasladar mi derecho de dominio sobre el inmueble adquirido ». 4. Esta Corporación -mediante auto ATC529-2025 del 26 de marzo- decretó la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas dentro del presente amparo, puesto que no era competente para resolver la primera instancia constitucional.

II. RESPUESTA RECIBIDA El apoderado judicial de Aura Rivera Tovar[footnoteRef:11] manifestó que «el accionante plantea por vía de tutela el mismo debate que ha provocado insistentemente en el proceso, haciendo uso de variados mecanismos procesales, tales como recursos de reposición, apelación, queja, incidentes de nulidad, todos los cuales han sido resueltos oportunamente; no obstante, se ha empeñado temerariamente en dilatar el normal curso del proceso planteando una y otra vez el mismo debate, exactamente el mismo que ahora plantea por esta vía, esto es, el avalúo del inmueble». [11: Páginas 1 y 2, archivo “11001020300020250155200-0015Contestación_de_tutela” del expediente digital.] III.

CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Ello, comoquiera que la salvaguarda no satisface los presupuestos de la subsidiariedad y la inmediatez. 2. En efecto, el accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza el 30 de abril de 2024 -determinación que no repuso y denegó la alzada impetrada frente al auto del 12 de diciembre de 2023, el cual aprobó el remate celebrado el 10 de octubre de la referida anualidad-.

Así las cosas, analizado el expediente, se observa que el a quo -con proveído del 6 de marzo de 2025- mantuvo incólume lo decidido y remitió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el legajo para resolver el medio impugnatorio de queja incoado, por lo que no es el juez constitucional el llamado a determinar los posibles yerros que pudieron ser cometidos en la diligencia de remate.

En ese entendido, es claro que mientras no se desentrañe «el recurso de queja» no es viable incursionar en este ámbito supralegal, ya que implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13426-2023, rad. 2023-01308-01, reiterada en CSJ STC1620-2024 y CSJ STC2731-2024). Al respecto, la Sala en un caso de similares perfiles puntualizó que: (…) muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que el trámite está cursando la impugnación especial formulada contra el fallo condenatorio acá censurado, el cual ingresó al despacho por reparto el 4 de febrero de 2021, según se verifica en el sistema de gestión judicial; de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador natural, incluso, lo de la aplicación del precedente que por esta vía, deduce, debe emplearse en su caso.

Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)» (CSJ, STC7506-2023). 3.

Por otro lado, de cara al presunto defecto procedimental absoluto por haberse rechazado por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, apelación que presentó contra el auto del 29 de agosto de 2023, deviene pertinente reseñar que no se cumple con el requisito de la inmediatez. Esto es, la determinación que cerró el debate alrededor de los medios impugnatorios y el incidente de nulidad propuesto contra la mentada decisión fue proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 28 de mayo de 2024[footnoteRef:12], mientras que el presente amparo fue radicado el 30 de enero de 2025[footnoteRef:13].

Así las cosas, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra providencias judiciales (CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023). [12: Páginas 1-5, archivo “04DecideApelación” del expediente digital.] [13: Páginas 1-3, archivo “DEMANDA” del expediente digital.] Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad de las tutelantes para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra fallos judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:14].

Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. [14: Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T- 206/2014.] 4. En una palabra, el amparo es improcedente. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2