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STC5758-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-01538-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5758-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-01538-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Martín Fernando Novoa Mantilla contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la referida ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00279. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama protección de su garantía fundamental al debido proceso. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El promotor reseñó que ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga se está adelantando el proceso de liquidación de sociedad conyugal que interpuso contra Ruth Chinchilla Gutiérrez -Rad. 2016-00522-. 2.2.

No obstante, estando próximos a la aprobación del trabajo de partición, refirió que el despacho Noveno Civil del Circuito de la referida ciudad le notificó al estrado cognoscente unas medidas cautelares practicadas al interior del pleito ejecutivo de radicado 2019-00279, promovido por la sociedad Despensas San Agustín S.A.S. frente la señora Chinchilla Gutiérrez[footnoteRef:1]. [1: Proceso donde buscaba ejecutar una obligación por valor de $1.000.000.000.] 2.3.

Considera el gestor que la anterior situación concita indicios de una posible simulación de la obligación cobrada. Esto, habida cuenta que la representante legal de la empresa demandante es la señora Irma Gutiérrez de Chinchilla, madre de la ejecutada. Además, entre otros argumentos, avizoró que el libelo « tenía el mismo tipo de letra y recursos gramaticales, usados en todos sus escritos por el abogado Daniel Guillermo Parra Galvis apoderado de la supuesta parte pasiva del proceso ». 2.4.

Con fundamento en sus sospechas, presentó denuncia disciplinaria contra los abogados Daniel Guillermo Parra Chinchilla, Naisly Katerine Bautista y Jorge Andrey Rincón. Trámite dentro del cual, el Magistrado Ponente ordenó prueba grafológica « a la firma que estaba plasmada en la demanda, de la cual derivó el mandamiento de pago », obteniendo como resultado que « la firma no correspondía a la grafología de la supuesta abogada que había presentado la demanda, la Dra NAISLY KATERINE BAUTISTA PEREZ, es decir la misma fue suplantada ». 2.5.

Esgrimió que le informó al Juzgado Noveno del Circuito de Bucaramanga la situación acaecida, pidiéndole su vinculación a la causa compulsiva para poder presentar incidente de nulidad. Empero, la autoridad judicial -con auto del 17 de septiembre de 2020- negó la solicitud de llamamiento ex oficio[footnoteRef:2]. Inconforme, apeló. [2: Página 83, archivo “001Demanda” del expediente digital.] 2.6.

La anterior determinación fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de junio de 2021[footnoteRef:3]. [3: Páginas 1 y 2, archivo “005AutoPoneConocimiento” del expediente digital.] 2.7. El fallador -con proveído del 13 de agosto de 2021- ordenó seguir adelante con la ejecución, correspondiéndole la continuidad del pleito al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la mentada entidad territorial. 2.8.

Manifestó que radicó incidente de nulidad el 19 de abril de 2024 ante el fallador conocedor del proceso compulsivo. Sin embargo, el juez -con providencia del 6 de agosto siguiente- rechazó de plano la petición. Determinación de cara a la cual no se propuso ningún medio impugnatorio. 2.9. El actor se duele que a pesar de suplicarle a los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga su reconocimiento como litisconsorte cuasi necesario dentro del proceso ejecutivo, aquellos « solo se remiten en decir que por no ser parte del proceso no puedo realizar solicitudes, pese a que las decisiones que se toman en este proceso está afectando y generando perjuicios a mi patrimonio, teniendo en cuenta, que por el proceso ejecutivo que es simulado y con fraude procesal (…) ». 3.

Con fundamento en lo narrado, solicitó que se le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga que lo vincule como litisconsorte cuasi necesario dentro del radicado 2019-00279-01. 4. Esta Corporación -mediante auto ATC525-2025 del 26 de marzo- decretó la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del presente amparo, puesto que no era competente para resolver la primera instancia constitucional.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[footnoteRef:4] pidió ser desvinculado del amparo por no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor. [4: Páginas 1-5, archivo “11001020300020250153800-0018Contestación_de_tutela” del expediente digital.] 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la capital de Santander[footnoteRef:5] se pronunció de cara a la situación fáctica planteada y esgrimió que ha «resuelto oportunamente las peticiones elevadas por el tercero Martín Fernando Novoa Mantilla, sin que a la fecha exista orden judicial de autoridad disciplinaria o penal que impide la continuación del presente proceso ejecutivo». [5: Páginas 1 y 2, archivo “11001020300020250153800-0023Contestación_de_tutela” del expediente digital.] III.

CONSIDERACIONES 1. Se resalta que, si bien el auxilio involucra providencias proferidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Noveno del Circuito de esa localidad; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió el llamamiento ex oficio peticionado[footnoteRef:6]. [6: En esa línea ver CSJ STC6491-2018] 2.

Revisado el proveído cuestionado, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, en relación con el requisito de tempestividad, se observa que la queja del actor gravita alrededor de no haber sido vinculado como litisconsorte cuasi necesario dentro del compulsivo de radicado 2019-00279-01. En ese sentido, se avizora que el petitorio contentivo de dicha súplica le fue denegado con auto del 17 de septiembre de 2020, confirmado por el estrado confutado el 9 de junio de 2021[footnoteRef:7], mientras que el presente amparo fue radicado el 10 de febrero de 2025[footnoteRef:8].

Esto es, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra providencias judiciales (CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023). [7: Páginas 1 y 2, archivo “005AutoPoneConocimiento” del expediente digital.] [8: Páginas 1-3, archivo “002ConstanciaCorreoElectronico” del expediente digital.] Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad de las tutelantes para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:9].

Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta vía especial. [9: Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T- 206/2014.] 3. En una palabra, el amparo es improcedente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7