Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00224-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5757-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00224-01 (Aprobado en sesión veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación interpuesta por Hilda Loreyne Ariza Garcia frente a la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá y la Defensoría del Pueblo, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de privación de patria potestad bajo radicado No. 11001-31-10-035-2023-00470-00.
ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, para que, en consecuencia, se ordene la designación de un abogado de oficio para la parte demandada y dar trámite a la demanda de privación de patria potestad. La impulsora argumentó que, tras concederse el amparo de pobreza al demandado Olmedo Carlos Ruiz (19 ene. 2024), las autoridades compelidas obstaculizaron el desarrollo normal del proceso al no lograr designar oportunamente un abogado que asumiera su defensa.
En virtud de lo anterior, después de catorce (14) meses desde la radicación de la demanda, la menor -cuya patria potestad era discutida- alcanzó la mayoría de edad (17 ago. 2024) y el juzgado declaró la terminación del proceso por carencia de objeto (30 ene. 2025), sin haberse celebrado audiencia alguna en el transcurso del trámite judicial. 2.- El Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá defendió la validez de sus actuaciones.
Expuso que el proceso de privación de patria potestad fue conducido conforme a las normas procesales vigentes. Indicó que concedió el amparo de pobreza al convocado en el proceso de origen y ofició a la Defensoría del Pueblo para la asignación de representación legal. (21 mar. 2024) La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo constitucional por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
Argumentó que su actuación se limitó a designar defensores públicos en dos ocasiones para representación del convocado, sin incurrir en vulneración de derechos fundamentales. Añadió que la acción resulta temeraria por cuanto la promotora presentó con anterioridad tutela idéntica sustentada en los mismos hechos y pretensiones. (28 nov. 2024) 3.- El a quo negó el amparo constitucional.
(28 feb. 2025) En su criterio, la acción resultó improcedente al no superar el presupuesto de subsidiariedad, dado que el accionante contaba con un recurso ordinario en trámite. El juez de instancia evidenció que la demanda de tutela reproduce pretensiones idénticas a las formuladas en acción previa, la cual fue negada mediante fallo (22 oct. 2024) y confirmada por la Corte Suprema de Justicia. (27 nov. 2024) Adicionalmente, el fallador destacó que el Tribunal competente ordenó la terminación del proceso de privación de patria potestad por carencia actual de objeto, tras la adquisición de mayoría de edad de la menor (17 ago. 2024), actuación contra la cual el promotor interpuso recursos que aún se encuentran pendientes de resolución. 4.- La promotora impugnó la decisión de primera instancia y cuestionó la falta de examen riguroso sobre las irregularidades cometidas por el despacho accionado.
Expresó que la Defensoría del Pueblo asignó abogados sin competencia para posesionarse en el proceso de privación de patria potestad, lo cual obstaculizó la contestación de la demanda durante más de año y medio. Señaló que el juzgado conminado decidió terminar el procedimiento bajo el argumento que la menor adquirió la mayoría de edad durante el trámite (17 mar. 2025), situación que considera vulneró sus garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, pero por encontrarse que existe temeridad en este caso. Lo anterior, dado que que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que: ‘‘(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial’’.
(STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020). (Negrilla fuera del texto original) 2.- Analizada la situación fáctica y el acervo probatorio del caso en concreto, puede concluirse que, además de este auxilio constitucional, la señora Hilda Loreyne Ariza Garcia presentó anteriormente una acción de tutela con idénticas pretensiones, bajo el radicado 2024-01417-00 (T. 5803), la cual fue negada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (22 oct. 2024), decisión que posteriormente fue confirmada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC16043-2024 (27 nov. 2024).
Como se observa en el expediente, en ambas acciones de tutela se configura la triple identidad: (i) mismas partes (accionante: Hilda Loreyne Ariza Garcia; accionados: Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá y Defensoría del Pueblo); (ii) mismos hechos relacionados con la demora en la designación del abogado de oficio y la terminación del proceso de privación de patria potestad; y (iii) las mismas pretensiones dirigidas a obtener la designación inmediata de un abogado de oficio y la continuación del proceso de privación de patria potestad.
En definitiva, la declaratoria de improcedencia o negación de lo pretendido anteriormente no habilita a los ciudadanos a promover un nuevo amparo por las mismas circunstancias, toda vez que tal proceder desconoce el principio de cosa juzgada constitucional y contraviene lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que sanciona la temeridad en la presentación de acciones de tutela. 3.- Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí esbozadas.Principio del formularioFinal del formulario DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5757-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00224-01 (Aprobado en sesión veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación interpuesta por Hilda Loreyne Ariza Garcia frente a la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá y la Defensoría del Pueblo, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de