Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01527-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5755-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01527-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Naime Flórez Campo y Camila Andrea González Flórez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso de radicado 11001310300520140005700 (02) y al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. Las promotoras reclaman la protección de su garantía fundamental al debido proceso. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Naime Flórez Campo -en nombre propio y de su hija Camila Andrea González Flórez, menor para ese entonces- promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los herederos de Yobany Gómez Perilla (Q.E.P.D.), con el fin de que se les indemnizara por los perjuicios causados, con ocasión del accidente de tránsito en el que ellas resultaron lesionadas, donde el conductor, ahora demandado, falleció. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 1° de abril de 2014- la admitió a trámite[footnoteRef:1]. [1: Archivo «001CuadernoUno.pdf», folio 137, de cuaderno «01CuadernoUno».] 2.2.
Notificada Lidia Yadira Calderón Villamil -en representación de Valentina Gómez Calderón, menor para ese momento-, como heredera determinada de Yobany Gómez (Q.E.P.D.), contestó el libelo inicial, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones: i). culpa exclusiva de la víctima. ii). voluntad de la víctima de someterse a la situación dañina. iii). existencia de una omisión de diligencia por parte de la víctima. iv). que la víctima sea consciente de posibles consecuencias dañinas previsibles. v). que el daño sufrido por la víctima sea consecuencia directa. vi). hecho de un tercero. E vii). indebida tasación de los daños[footnoteRef:2].
Medios defensivos de los que se descorrió traslado en tiempo.[footnoteRef:3] [2: Archivo «002ContinuacionCuadernoUno.pdf», folio 156, de cuaderno «C01Principal».] [3: Archivo «002ContinuacionCuadernoUno.pdf», folio 178, de cuaderno «C01Principal».] 2.3. Enterada la curadora ad litem de los herederos indeterminados de Yobany Gómez (Q.E.P.D), señaló que se atiene a lo probado[footnoteRef:4]. [4: Archivo «002ContinuacionCuadernoUno.pdf», folio 197, de cuaderno «C01Principal».] 2.4.
La parte demandante, el 21 de abril de 2017, presentó reforma de la demanda, con el fin de incluir como convocantes a Gladys del Carmen Campo de Flórez, Edgar Eduardo Flórez López, Ewin Gabriel, Elieen Lucía y Dalis Esther Flórez Campo, en calidad de familiares de las lesionadas, para que les sean reconocidos perjuicios[footnoteRef:5]. Previa orden del superior, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá[footnoteRef:6], el 11 de enero de 2019 admitió a trámite[footnoteRef:7].
Sin embargo, el 8 de julio siguiente, revocó tal admisión, por cuanto la reforma fue extemporánea[footnoteRef:8]. [5: Archivo «002ContinuacionCuadernoUno.pdf», folio 337, de cuaderno «C01Principal».] [6: Despacho al que se le remitió el asunto por competencia.] [7: Archivo «002ContinuacionCuadernoUno.pdf», folio 382, de cuaderno «C01Principal».] [8: Archivo «002ContinuacionCuadernoUno.pdf», folio 425, de cuaderno «C01Principal».] 2.5.
El despacho, el 11 de marzo de 2022, decretó como pruebas las solicitadas por las partes[footnoteRef:9]. Decisión que mantuvo el 22 de agosto siguiente[footnoteRef:10]. [9: Archivo «002ContinuacionCuadernoUno.pdf», folio 485, de cuaderno «C01Principal».] [10: Archivo «002AutoAbrePruebas.pdf», de «04ContinuacionExpedienteElectronico», de cuaderno «C01Principal».] 2.6.
Las demandantes, el 6 de septiembre de ese año, aportaron las constancias de ejecutoria de los dictámenes periciales de la junta regional de invalidez del Meta[footnoteRef:11]. El 29 de noviembre posterior, pidieron se dé traslado de las referidas experticias, acompañando un dictamen pericial de tasación de daños y perjuicios, donde se estimó « el daño emergente futuro en: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTE MIL PESOS MCTE ($4.440.000) »[footnoteRef:12].
El 16 de diciembre de 2022, se corrió traslado de dicho dictamen[footnoteRef:13]. [11: Archivo «005ConstanciaRecepcionMemorialConstanciasDictamenes20220906.pdf», de «04ContinuacionExpedienteElectronico», de cuaderno «C01Principal».] [12: Archivo «007ConstanciaRecepcionSolicitudTrasladoDictamenyFecha20221129.pdf», de «04ContinuacionExpedienteElectronico», de cuaderno «C01Principal».] [13: Archivo «009AutoFijaFecha.pdf», de «04ContinuacionExpedienteElectronico», de cuaderno «C01Principal».] 2.7.
Surtido el trámite, el Juzgado, el 4 de octubre de 2023, negó las pretensiones. Consideró que no se probó la culpa en el conductor demandado - fallecido en el accidente- que derivara en una responsabilidad[footnoteRef:14]. Esta determinación fue recurrida en apelación. [14: Archivo «022SentenciaEstado20231005.pdf», de «04ContinuacionExpedienteElectronico», de cuaderno «C01Principal».] 2.8.
El Tribunal, el 10 de noviembre de ese año, admitió a trámite la alzada, concedió término para sustentarla, al tiempo que, prorrogó el periodo para fallo[footnoteRef:15]. En el traslado, se presentó la argumentación. [15: Archivo «05AutoAdmiteProrriga.pdf», de «05RegresoTribunal», de cuaderno «C01Principal».] 2.9. El Colegiado –con sentencia del 4 de diciembre de 2024- revocó el fallo recurrido.
En su lugar, declaró la responsabilidad reclamada, precisando que, se probó parcialmente la excepción de « omisión de diligencia por parte de la víctima ». En consecuencia, condenó a Valentina Gómez, como heredera de Yobany Gómez (Q.E.P.D.) a pagar a las demandantes, reducido en un 30%: a. A favor de Naime del Carmen Flórez: Concepto Valor inicial reconocido Valor final luego del descuento del 30% Por daño emergente presente $220´256.320 $154´179.424 Por daño emergente futuro $4´440.000 $3´120.000 Por lucro cesante consolidado $32´396.175 $22´677.322 Por daño moral 40 SMMLV (hoy, equivalen a $52´000.000) $36´400.000 Por daño a la vida en relación 30 SMMLV (hoy, equivalen a $39´000.000) $27´300.000 b. A favor de Camila Andrea González Flórez: Concepto Valor inicial reconocido Valor final reconocido luego del descuento del 30% Por lucro cesante futuro $127’595.894 $89’317.126 Por daño moral 40 SMMLV.
(hoy, equivalen a $52’000.000) $36’400.000 Por daño a la vida en relación 40 SMMLV (hoy, equivalen a $52’000.000) $36’400.000 2.10. Las tutelantes, presentaron solicitud de aclaración « ART. 285 CGP. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. ART. 286 CGP Y/O ADICIÓN ART. 287 CGP », pues el daño emergente futuro se liquidó en $4´440.000, sin tener en cuenta que son anuales y que deben ser hasta la edad probable de vida de la víctima.
En cuanto al daño emergente presente, se decreten pruebas para liquidar los valores hasta la fecha de emisión de la sentencia. Frente al daño moral, no se atendió la jurisprudencia, referente a que puede ser hasta de 100 SMLMV. Y, no se liquidó daños materiales futuros para Naime del Carmen[footnoteRef:16]. [16: Archivo «10SolicitudAclaracionCorreccionAdicion.pdf», de «05RegresoTribunal», de cuaderno «C01Principal».] 2.11.
El Tribunal, el 12 de marzo de 2025, negó la solicitud de adición deprecada[footnoteRef:17]. [17: Archivo «12AutoResuelveAclaracion.pdf», de «05RegresoTribunal», de cuaderno «C01Principal».] 3. Las promotoras se duelen de la decisión por medio de la cual el Tribunal no adicionó el fallo de segunda instancia, pues la pérdida de capacidad laboral fue superior al 60% permanente y definitiva, por lo que el daño emergente futuro de $4´440.000 debe ser de por vida.
Anotaron que desde el 2022 a la fecha de la sentencia, han incurrido en gastos médicos posteriores, por lo que se deben incluir en el daño emergente. Refirieron que, conforme a los precedentes jurisprudenciales, el reconocimiento por daño moral debe ser corregido a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues la discapacidad laboral supera el 50%.
Además, porque si bien Naime Flórez percibe ingresos mensuales por su trabajo, ello no es óbice para no reconocerle lucro cesante futuro, pues basta con demostrar que su capacidad laboral se ha visto disminuida como consecuencia directa del daño. 4. Con sustento en lo narrado, piden se ordene al Tribunal « aclarar, corregir y adicionar » el fallo de segunda instancia. II.
RESPUESTAS RECIBIDAS La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación, pues el fallo de segunda instancia, que fue favorable para la accionantes, no dejó de resolver ningún punto de litis, ni es contradictoria, no padece de error alguno que mereciera ser enmendado. Remitió link para la consulta del expediente.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. En efecto, el Tribunal accionado -con providencia del 12 de marzo de 2025- denegó la solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia del 4 de diciembre anterior, basado en la debida valoración probatoria, normativa y jurisprudencia aplicable al caso. 2.1.
En ese sentido, tras citar los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, destacó que, para el caso, no surge conceptos o frases que den lugar a algún tipo de confusión, ni se omitió resolver sobre cualquier otro punto que debiera ser objeto de pronunciamiento. 2.2. Frente al daño emergente futuro, tal como lo señaló en la sentencia, fue valorado el dictamen pericial aportado por las mismas tutelantes, donde el profesional especificó que « el valor de este especial desmedro material, respondía a la suma de $4´400.000, la cual se estimó, sin más ».
Destacó que, en dicha experticia no se especificó que esa suma debía calcularse periódicamente o por un determinado espacio de tiempo, situación que no puede ser asumida por el fallador. Máxime cuando « de un lado, a) así no se especificó por el profesional aludido y, del otro, b) no hay medio de convicción contundente que permita establecer que dichas terapias, se requieran de por vida por Camila, y que sin ellas no puede subsistir ». 2.3.
Respecto del daño emergente presente y lo relativo al decreto probatorio para incluir valores que se han generado con posterioridad, señaló que no puede « decretar nuevos medios de convicción, fuera del período probatorio establecido por el legislador, de conformidad a lo normado en el canon 173 del Código General del Proceso, en concomitancia con lo dispuesto en los preceptos 327, 370 y 372 ejusdem ». 2.4.
En cuanto a la tasación por daño moral explicó que impera el arbitrio iudicis considerando los límites que sobre el particular ha previsto la jurisprudencia y fue bajo ese principio, los medios suasorios y los precedentes jurisprudenciales (CSJ, SC3919-2021, SC3728-2021 y SC562-2020), que tasó para ambos demandantes 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para ello, citó el fallo CSJ, SC4703-2021, donde se expuso que dicha reparación « impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño », por lo que « es posible establecer su quantum… en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjuicios, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador ».
De ahí que, no existe motivo que requiera adición. 2.5. Finalmente, respecto de la falta de reconocimiento del lucro cesante futuro a favor de Naime del Carmen, precisó que en el fallo confutado anotó que « la demandante…, a la fecha continúa trabajando, sin que se aportara algún medio de convicción del que se pueda establecer que sus condiciones físicas o mentales le impedirán seguir haciéndolo », de donde no se evidencia motivo de duda frente a ese punto. 3.
Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que el fallo de segunda instancia no contiene ningún punto que ofrezca duda, requiera aclaración o se hubiese dejado de analizar, por lo que no es procedente la solicitud de adición, aclaración o corrección solicitada.
En ese orden, destacó que el dictamen pericial que las mismas tutelantes aportaron, señala que el desmedro patrimonial por daño emergente futuro corresponde a $4´440.000 sin que allí se indicara que dicha suma debía calcularse periódicamente o por un tiempo determinado. Además, no existe prueba que demuestre que dichas terapias se requieran de por vida y que sin ellas no se pueda subsistir.
Ahora, frente a la falta de decreto de pruebas para incluir más valores en el daño emergente presente, el fallador no puede decretar nuevos elementos de convicción fuera del periodo probatorio. Respecto del daño moral, se atendieron los precedentes jurisprudenciales, así como los medios suasorios para determinarlos. Y, no era pertinente reconocer lucro cesante futuro a Naime del Carmen, pues de los acreditado, aquélla se desempeña como Fiscal Seccional y no probó que sus condiciones físicas o mentales le impidieran seguir ejerciendo.
Así las cosas, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en la actuación desplegada por el tutelante en el juicio, la cual no puede desconocerse por el juez constitucional.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Notificar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2