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STC5752-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2703 de 1959Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01713-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5752-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01713-00 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Calpes S.A.S. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de esa población y las partes e intervinientes reconocidas en el reivindicatorio (con demanda de pertenencia en reconvención) 2008-00120.

ANTECEDENTES 1. La persona jurídica accionante, por conducto de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. 2. De lo recopilado, se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1. Las sociedades Inversiones Mejasi Ltda. (actualmente Calpes S.A.S. ) e Inversiones La Rueda Ltda. promovieron demanda reivindicatoria contra el Club Social de Empleados del Servicio Seccional de Salud del Caquetá, respecto del bien distinguido con matrícula 420-74570 del municipio de Florencia. 2.2.

El conocimiento de dicha actuación correspondió, en una primera oportunidad, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, despacho que admitió el libelo y ordenó notificar la iniciación del trámite a la persona jurídica convocada, la cual se opuso a través de las excepciones que denominó «prescripción extintiva de la pretensión de reivindicación», «prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria», «inexistencia y falta de la causa de la pretensión de reivindicación alegadas por el demandante» y la «innominada», al tiempo que demandó en reconvención la usucapión, tanto ordinaria como extraordinaria, del bien vinculado a la litis. 2.3.

Por virtud de una medida de descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA11-8323, la actuación fue remitida al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia, el que, una vez agotadas las etapas procesales de rigor, mediante fallo de 11 de marzo de 2013, acogió la solicitud de prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio formulada por el Club Social de Empleados del Servicio Seccional de Salud del Caquetá, declarándolo propietario del inmueble pretendido. 2.4.

La anterior determinación fue apelada por las demandantes asegurando que la autoridad judicial de primera instancia desatendió el principio de la cosa juzgada, en la medida que, con fallo de 23 de marzo de 2008, el Tribunal de Florencia «ya había denegado las pretensiones de la demanda ordinaria de pertenencia» interpuesta por el Club Social demandado «concluyendo de manera clara que su condición de poseedor solo podía tenerse a partir del 10 de junio de 1999 y la misma fue interrumpida con la interposición de la acción reivindicatoria presentada el 12 de agosto de 2008», de modo que no se contaba con el tiempo mínimo para adquirir por prescripción extraordinaria. 2.5.

Con fallo del pasado 5 de febrero la Sala Civil Familia Laboral del tribunal Superior de Florencia confirmó, en lo medular, lo resuelto por el estrado a quo. 3. La gestora acusa que las autoridades judiciales «incurrieron en errores probatorios protuberantes al concluir que el CLUB SOCIAL… es poseedora del bien inmueble… desde el 20 de Junio de 1988, cuando se demostró en el proceso ordinario de pertenencia que propuso el CLUB, que la posesión la ejerció a partir del 10 de Junio de 1999, fecha en que la citada entidad empezó su existencia legal como persona jurídica [SIC] ».

Resalta que el tribunal ad quem «en contravía con la Sentencia del 23 de Abril de 2008, que emitió esa misma Corporación profirió, en donde con fundamento en los mismos medios probatorios preciso que no se cumplían con los presupuestos para que la citada entidad adquiriera por usucapión el inmueble objeto de la Litis [SIC] » A su juicio, las autoridades valoraron de manera «arbitral, irracional y caprichosa de las pruebas que indican que el CLUB… empezó su existencia legal el 10 de Julio de 1999, lo implica que solo desde esta época puede predicarse su carácter de poseedor [SIC] ».

Para la gestora, la inobservancia de la sentencia proferida el 23 de abril de 2008, en la que el tribunal desestimó la demanda de pertenencia que el Club Social había formulado en su contra, respecto del mismo predio ahora pretendido, constituye un «desconocimiento absoluto de la cosa Juzgada, tal como lo prevé el Artículo 303 del Código General del Proceso [SIC] ». 4.

Por lo anterior, solicita remover los efectos del fallo de segunda instancia y que, como consecuencia de ello, se le ordene a la corporación accionada que «emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda [SIC] ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El magistrado ponente del proveído de segundo grado aseguró que «al asunto se le imprimió el trámite que ordena la ley… en la providencia censurada… siempre se tuvo a la vista el artículo 29 de la Constitución Nacional, la jurisprudencia de la Sala Civil de la SCJ y las normas sustanciales y de procedimiento que regulan la materia… profirió la decisión de acuerdo con los medios de convicción que obraban dentro del proceso y con fundamento en el análisis serio y detenido de cada uno de ellos», abordando todos los puntos que fueron objeto de impugnación, entre ellos el de la presunta desatención del principio de la cosa juzgada. 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia remitió el enlace de acceso al expediente digitalizado. 3. El coordinador del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Florencia hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas para dar curso a la apelación interpuesta contra el fallo proferido por el entonces Juzgado Civil del Circuito de Descongestión dentro del reivindicatorio 2008-00120.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia vulneró las garantías esenciales de Calpes S.A.S., al confirmar el fallo por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia declaró que el Club Social de Empelados del Servicio Seccional de Salud de esa ciudad, había adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del bien distinguido con matrícula inmobiliaria 420-74570, toda vez que, supuestamente, desconoció la cosa juzgada representada en la sentencia de 23 de abril de 2008 en la que ese mismo tribunal había desestimado la pretensión de usucapión anteriormente formulada por dicho club. 2.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, de acuerdo con los motivos de censura planteados por la acá demandante frente al fallo emanado del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia, el Tribunal Superior de ese distrito judicial, formuló el siguiente problema jurídico: «(…) Corresponde a la Sala determinar sí en el presente caso opera como lo aduce el impugnante la cosa juzgada o si tal como lo dedujo el juez de instancia, el demandante en reconvención cumplió con los requisitos para la Prescripción Adquisitiva de Dominio sobre el inmueble… o si por el contrario, deben prosperar las pretensiones de la demanda reivindicatoria (…)».

Así, al referirse al concepto de cosa juzgada, recordó, con apoyo en el precedente de esta Sala (CSJ, SC139-2001, SC 5 jul. 2005, rad. 1999-01493 y SC 18 dic. 2009, rad. 2005-00058-01) que para la configuración de dicha excepción, «deben confluir tanto la identidad de objeto y de causa, habiéndose dirimido uno de ellos con sentencia, la que debe estar ejecutoriada»: Al verificar si en el caso particular concurrían ambos elementos, estableció: «(…) No cabe la menor duda que en el asunto del cual se ocupa la Sala, aparece demostrado tanto la identidad de las partes como las pretensiones, debido a que ambas acciones fueron incoadas por el CLUB SOCIAL DE EMPLEADOS SERVICIO SOCIAL DE SALUD DEL CAQUETA, en contra de los titulares de derechos reales INVERSIONES MEJASI LTDA e INVERSIONES LA RUEDA LTDA, la primera de ellas como demanda principal y la segunda en reconvención, configurándose de tal forma la identidad de las partes.

Ahora, en las dos acciones el promotor solicitó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble materia de la litis y que se encuentra debidamente identificado en el compendio realizado, para lo cual la parte contraria prosiguió con la interposición de la demanda de reivindicación. En cuanto al tercer requisito para configurar la cosa juzgada ateniente a la identidad de causa, esta colegiatura no lo encuentra satisfecho, por tanto, debe denegarse tal pretensión del impugnante, como puede observarse a continuación: en primer lugar, porque los extremos temporales entre los que se solicitó la pretensión fueron disímiles, el primero fue exteriorizado en el año 2005 y comprendía según los hechos relatados 22 años de posesión. El segundo por su parte interpuesto en 2008 y bajo la figura de la suma de posesiones pretende demostrar que la posesión material que han ostentado sobre el fundo debe sumarse desde el año 1957 hasta la fecha de interposición de la demanda en reconvención, es decir el 10 de julio de 2009.

El anterior discernimiento encuentra su sustento en lo exteriorizado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC3691-2021 del 13 de mayo de esa anualidad (…)». Para la colegiatura, «los períodos temporales en los que la parte demandante en reconvención alega haber ejercido la posesión material sobre el fundo objeto de la usucapión son completamente diferentes a los invocados por la parte actora en una ocasión anterior, y que en esa oportunidad el proceso de pertenencia fue resuelto en segunda instancia por este Tribunal, es precisamente esta circunstancia la que impide que se configure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia citada.

Por lo tanto, resulta evidente que la pretensión del apelante, encaminada a que se declare probada la excepción de cosa juzgada, carece de fundamento». Habiendo quedado dilucidada la no prosperidad del medio exceptivo, procedió el colegiado a examinar el lleno de los requisitos de orden sustancial del instituto de la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio: «(…) el aspecto de mayor relevancia en esta clase de procesos es la posesión, para lo cual la ley, artículo 2532 del Código Civil, exige que se haya ejercido durante un lapso mínimo de veinte (20) años, exigencia que fue modificada a la mitad, por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002, a partir de la promulgación de la Ley, en la presente demanda se intenta la usucapión por el tiempo establecido en el Código Civil, de conformidad con la época de presentación de la demanda.

Adicionalmente se requiere que, el bien que se pretende usucapir esté dentro del comercio humano, excluyéndose los bienes de uso público. Lo anterior tiene soporte en los artículos 58, 60 y 63 de la Constitución Nacional. · Naturaleza Prescriptible del inmueble: Quedó debidamente demostrado de conformidad con la certificación emanada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, visible a folio 137 a 181 numeral 01 cuaderno principal, la naturaleza jurídica del bien, lo que permite considerarlo como un inmueble objeto de prescripción. Lo anterior por cuanto, con tal certificación, no se deriva que el bien sea de aquellos de naturaleza imprescriptible, esto es, que corresponda a un bien de uso público o cuya titularidad sea de un ente de carácter público, ni mucho menos baldío. · Identificación de la cosa singular.

De cara al material probatorio recaudado en el proceso, es necesario precisar que es obligación del Juzgado en esta clase de asuntos llevar a cabo una inspección judicial, con el fin de verificar la identidad, existencia física del predio, su ubicación, linderos, construcción y mejoras, antigüedad de las mismas, posesión, área, cabida superficiaria, estado de explotación económica, y en general los hechos de la demanda y sus aseveraciones.

Para dar cumplimiento a dicha exigencia legal, el Juzgado se desplazó hasta el fundo materia de usucapión, el 09 de noviembre de 2010, de lo que da cuenta el acta de inspección judicial (…). · Posesión material, pacífica e ininterrumpida del demandante por el término que exige la ley. (…) para dilucidar el término exacto en que se tomó posesión material del inmueble por parte del Club demandante, debemos rememorar que, en el certificado de la cámara de comercio de Florencia Caquetá, se certificó: “QUE POR PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 0000103 DEL 20 DE JUNIO DE 1988, OTORGADO(A) EN GOBERNACION DEL CAQUETA (…) FUE CONSTITUIDA LA ENTIDAD DENOMINADA: CLUB SOCIAL EMPLEADOS SERVICIO SECCIONAL DE SALUD CAQUETA” circunstancia que concuerda con lo expuesto a folios 383 y 384 del numeral 01 del expediente digital, donde el Departamento de Caquetá reconoció la personería Jurídica al CLUB SOCIAL EMPLEADOS SERVICIO SECCIONAL de SALUD CAQUETA con domicilio en el Municipio de Florencia, Departamento del Caquetá. Y si se otea con detenimiento la prueba documental que milita en expediente, de ella se puede extractar con meridiana claridad que el reconocimiento de la personería jurídica del ente demandante, se produjo mediante el ya referido acto administrativo del 20 de junio de 1988 por la Gobernación del Caquetá, cuyas facultades para dotar de esa prerrogativa a los entes morales incluida la inscripción estaban dadas por el Decreto 2703 de 1959.

Otra cosa es, que por disposición del artículo 40 del Decreto ley 2150 de 1995, se haya suprimido el reconocimiento de la personería jurídica y se haya dispuesto la inscripción en la cámara de Comercio del lugar de funcionamiento, estableciendo dentro del parágrafo de dicha preceptiva, que el Gobierno Nacional reglamentaría la forma y los plazos dentro de los cuales las personas jurídicas de derecho privado ya reconocidas se inscribirían en el registro que llevan las cámaras de comercio.

Es decir, que indiferente resulta la inscripción ante la Cámara de Comercio de Florencia Caquetá del acto administrativo ya mencionado, porque la entidad demandante desde 1988 ya gozaba de personalidad jurídica y era capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, de donde se colige, que en el mejor de los casos se puede tener a la parte demandante como poseedora del inmueble materia de usucapión desde el 20 de junio de 1988 y no precisamente desde la data que indica la parte apelante y que guarda referencia con la inscripción en la cámara de comercio -10 de junio de 1999 -.» Concluyó respaldando el razonamiento del juzgado a quo, comoquiera que, desde el surgimiento a la vida jurídica del persona jurídica reconviniente hasta la formulación de la demanda reivindicatoria «ha ejercido posesión material sobre el aludido fundo por un término superior al requerido por la disposición bajo la cual se solicitó la pretensión, esto es, 20 años, lo que quiere decir, que la presentación de la demanda reivindicatoria no alcanzó a interrumpir la prescripción extraordinaria, en virtud de que se presentó cerca de dos meses y 22 días después de haberse configurado el fenómeno prescriptivo veintenario». 4.

Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la sociedad accionante y su apoderado son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.

En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en la resolución del asunto y en la valoración de las pruebas, lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC2713-2015). 5.

En conclusión se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas recaudadas, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6