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STC5750-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Rad. 23001-22-14-000-2025-10034-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5750-2025 Radicación nº 23001-22-14-000-2025-10034-01 (Aprobado en sesión veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Se dirime la impugnación que promovió Carlos Andrés Mora Pardo contra la sentencia de 3 de marzo de 2025, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de investigación e impugnación de la paternidad No. 23001-31-10001-2024-00308-00.

ANTECEDENTES 1.- El actor pretende que: i) se ordene a la autoridad competente la práctica inmediata de la prueba de ADN, con el fin de determinar la verdadera filiación de la menor Carolina Mora Parra, evitando demoras que sigan afectando su bienestar y desarrollo integral, ii) se adopten medidas provisionales para garantizar que la menor sea representada por un curador ad litem, ante la inactividad y omisión de su madre y iii) se exhorte a las autoridades judiciales para que garanticen la celeridad del proceso judicial en curso.

Como soporte de su pedimento adujo que Pedro Javier Nieves, quien adujo ser el progenitor de la menor Carolina Mora Parra, instauró un proceso de investigación e impugnación de la paternidad, en contra del aquí actor, toda vez que quien figura en el registro civil de nacimiento como padre biológico de la menor, asunto que le correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería. Precisó que esa autoridad admitió la demanda y ordenó la práctica de la prueba de ADN en el Laboratorio de Genética de la Universidad Nacional (05 de agosto de 2024); sin embargo, trascurridos más de seis meses la prueba no ha sido practicada.

Precisó que el 30 de agosto de 2024 contestó la demanda y solicitó que se practicara, en el menor tiempo posible la prueba de ADN, toda vez que está en curso un proceso de protección de la menor «consistente en el rescate de la NNA, a fin de restablecer el contacto con el padre biológico (…)». Adujo que Paola Andrea Parra Rozo, madre biológica de la menor, contestó la demanda, aceptó la prueba, pero omitió informar que reside fuera del país desde hace más de dos años, lo que imposibilita su comparecencia para la prueba de ADN.

Esa omisión ha generado un obstáculo injustificado en el proceso, con lo cual incumplió los deberes que le asisten como parte, tal como lo señala el artículo 78 de la ley 1564 de 2012. Aunque esa circunstancia fue informada al Juzgado, no fue adoptada alguna medida para garantizar la práctica de la prueba. En vista de lo anterior, el 25 de octubre de 2024 y el 22 de enero de 2025 insistió en la práctica de la prueba, pero el estrado no ha emitido pronunciamiento sobre el particular; además, también promovió un proceso de impugnación de la paternidad, el cual fue acumulado al trámite ya iniciado, pero no se ha fijado fecha par la toma de las muestras de ADN. 2.- El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería informó que para la realización de las pruebas en procesos de impugnación e investigación de paternidad en menores de edad, existe un convenio interinstitucional entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Laboratorio del Grupo de Genética de Poblaciones e Identificación de la Universidad Nacional; sin embargo, ese convenio estuvo vigente hasta el 28 de diciembre de 2024 y, únicamente se procesarán los casos recibidos hasta el 9 de diciembre de 2024.

Precisó que actualmente no hay un convenio vigente, por lo que no es posible programar la toma de muestras para la prueba de ADN hasta que se reactive dicho acuerdo y se informe oficialmente al estrado. Explicó que, por lo anterior, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2025, negó la fijación de la fecha para la práctica de la prueba ordenada en el auto admisorio.

La Procuraduría 18 Judicial para La Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer adujo que, aunque el Juzgado accionado incurrió en mora al resolver sobre la fijación de fecha para la realización de la prueba de ADN, superó esa situación con el auto calendado el 19 de febrero de 2025 en el que expuso la ausencia de contratación con el laboratorio correspondiente.

Con todo, señaló que las autoridades vinculadas al trámite deben ser conminadas a cumplir con su deber legal a fin de poner fin a la parálisis de este tipo de procesos. Pedro Javier Nieves señaló que la acción de tutela promovida es improcedente por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la providencia emitida por el Juzgado, el 19 de febrero de 2025, fue recurrida por el actor, por lo que esa decisión aún no está ejecutoriada. 3.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo constitucional por considerar que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho toda vez que el actor puede promover recurso de reposición contra el proveído calendado el 19 de febrero de 2025. También adujo que la mora en que incurrió el Juzgado al no fijar la fecha para la práctica de la prueba de ADN no le es atribuible, sino que obedece a la falta de convenio por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para tal fin. 4.

El gestor impugnó. Par atal fin adujo que la mora del juzgado no puede considerarse justificada en razón a que «para la fecha de la primera solicitud, es decir para el 25 de octubre de 2024, existía un convenio en vigencia. Se debe resaltar que el Juzgado tuvo conocimiento desde el 21 de noviembre de 2024, a través del coordinador del convenio suscrito con el ICBF, de que el contrato vigente se mantendría hasta el 28 de diciembre de 2024 y que únicamente los casos recibidos hasta el 9 de diciembre de 2024 serían remitidos al laboratorio para su procesamiento.

Pese a ello, el Juzgado, omitió su deber de gestión y diligencia, negándose no solo a fijar la prueba en el tiempo oportuno, sino también a remitir la solicitud dentro del término establecido». CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado, pero por advertirse que la ocurrencia del hecho superado. Circunscrita la Sala a los argumentos aducidos en la impugnación, se advierte que el censor centró su inconformidad en la falta de agendamiento y realización de la prueba de ADN; sin embargo, durante el curso del trámite constitucional, el Juzgado convocado, al resolver el recurso de reposición impetrado por el aquí actor contra el proveído que había negado el referido agendamiento, repuso su decisión y, en consecuencia, dispuso: 2º.

Señálase el día martes veintidós (22) de abril de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que al dúo compuesto por el señor CARLOS ANDRÉS MORA PARDO, y la menor CAROLINA MORA PARRA, se trasladen a las instalaciones del Laboratorio ADILAB S.A.S ubicado en la carrera 4 No. 26-46 Local 3, barrio centro de esta ciudad, para la toma de muestras necesarias para la práctica del examen de ADN, para determinar si el señor CARLOS ANDRÉS MORA PARDO es el padre o no de la menor CAROLINA. 3°.

Así mismo señálase para la misma fecha y hora, para que al dúo compuesto por el señor PEDRO JAVIER BARRAGÁN CUNACUE, y la menor CAROLINA MORA PARRA, se trasladen a las instalaciones del Laboratorio ADILAB S.A.S ubicado en la carrera 4 No. 26-46 Local 3, barrio centro de esta ciudad, para la toma de muestras necesarias para la práctica del examen de ADN, para determinar si el señor PEDRO JAVIER BARRAGÁN CUNACUE tiene o no filiación con la menor CAROLINA.

Ofíciese y diligénciese el formato correspondiente. Entonces, ante las circunstancias descritas, puede afirmarse que el amparo carece de objeto habida cuenta que las pruebas de ADN ya fueron programadas. En tal sentido, memórese que: «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, citada en STC4309-2021 entre otras).

Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA ROZO NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5750-2025 Radicación nº 23001-22-14-000-2025-10034-01 (Aprobado en sesión veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.