Micelio
STC5749-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Decreto 508 de 1974Ley 1561 de 2012Ley 32 de 1985Ley 388 de 1997Ley 791 de 2002

Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00041-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5749-2021 Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00041-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 1° de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la salvaguarda promovida por Guillermo Giraldo Cuéllar a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio de pertenencia con radicado n°2017-00103-01, incoado por el gestor contra Adolfo Pérez Villalba y otros. 1.

ANTECEDENTES 1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas. 2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: A través de escritura pública n°1608 de 16 de mayo de 1996, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Ibagué, el promotor compró el dominio pleno de un inmueble.

El 21 de septiembre de 2007, el impulsor simuló transferir la titularidad de dicho predio a Pedro Nel Sáenz Guasca. Este último, a su vez, el 18 de abril de 2013, le vendió el bien a Luis María Saénz Monroy. Saénz Monroy formuló demanda de entrega del tradente al adquirente contra Sáenz Guasca, ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, quien, dado el silencio del convocado durante el término de traslado, dictó sentencia el 13 de agosto de 2013, acogiendo las pretensiones de Luis María Saénz Monroy.

La diligencia de entrega fue llevada a cabo por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, el 16 de mayo de 2018, en donde el tutelante se opuso y resultó vencedor en su empeño. De manera paralela a los reseñados trámites, el actor promovió proceso de simulación respecto a Pedro Nel Sáenz Guasca y Luis María Saénz Monroy, con el fin de dejar sin valor la venta que el precursor le hizo a Sáenz Guasca en 2007 e, igualmente, la trasferencia realizada por éste a Saénz Monroy en 2013.

Mediante fallo de segunda instancia de 2 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, ratificó la simulación absoluta de la convención de 2007, pero resolvió mantener el negocio de 2013 y, por ello, el inmueble materia de controversia “(…) no regres [ó] al patrimonio del [reclamante] (…)”. El 21 de abril de 2017, el censor incoó decurso de pertenencia frente a Luis María Saénz Monroy, en el estrado municipal confutado, con el propósito de adquirir la titularidad del inmueble materia de disenso.

El petente afirma que, el 22 de junio de 2017, Saénz Monroy enajenó el predio a Adolfo Pérez Villalba y, por ello, reformó la demanda el 18 de febrero de 2018, para dirigirla contra dicho comprador. Adicionalmente, encausó sus pedimentos bajo los presupuestos del término decenal previsto en la Ley 791 de 2002, para la prescripción extraordinaria de dominio.

En pronunciamiento de 26 de junio de 2019, el enunciado despacho denegó la pretensión del suplicante, por cuanto, según sostuvo, la posesión del propietario no es idónea para usucapir, atendiendo a lo establecido por la Sala en la sentencia SC12076-2014 de 8 de septiembre de 2014. Por tal motivo, el inicialista impetró apelación, cuya definición correspondió al juzgado del circuito fustigado.

El 12 de noviembre de 2020, el ad quem reprochado ratificó la decisión protestada, porque, en su decir, para cuando el gestor era propietario inscrito, no podía tener posesión apta para prescribir su propio bien y, por ello, el cómputo de la pertenencia, debía comenzar desde el 18 de abril de 2013. Ello, por cuanto, entre el 2007 al 2013, el accionante ostentaba el dominio del bien de manera simulada y, como el libelo se presentó el 21 de abril de 2017, no se cumplía el plazo para acceder a la usucapión rogada.

Para el actor se lesionaron sus garantías porque desde que compró el predio en 1996, ha ejercido posesión ininterrumpida, incluso cuando simuló su venta en 2007 y, pese a las posteriores trasferencias. Asimismo, asevera, la declaración de pertenencia resulta procedente para cualquier propietario que quiera sanear su título y, para él, es necesaria, por cuanto un tercero ahora figura en el certificado de libertad y tradición como dueño del inmueble, siendo menester, de igual modo, contabilizar su posesión hasta la reforma de la demanda, más no a la data de su presentación. 3.

Solicita, por tanto, dejar sin efecto el veredicto emitido por estrado del circuito y, en su lugar, disponer emitir otra determinación en los diez (10) días siguientes. 1.1. Respuesta de los accionados 1. Los despachos acusados defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones. 2. Luis María Saénz Monroy manifestó, de un lado, que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del decurso criticado y, de otro, ser espuria la venta a él atribuida en favor de Adolfo Pérez Villalba y, por ello, entabló la respectiva denuncia penal.

Igualmente, solicitó se “ compulsen copias a la fiscalía y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura ”, respecto del apoderado del precursor, pues, éste, presuntamente, pudo estar comprometido en maniobras de distinta índole para ese cometido. 3. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, al estimar razonadas las determinaciones cuestionadas. 1.3.

La impugnación La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo. 2. CONSIDERACIONES 1. La controversia estriba en determinar si el estrado del circuito acusado, al ratificar la negativa a declarar la pertenencia solicitada por el accionante sobre un inmueble, lesionó sus derechos, por no tenerle en cuenta el tiempo de posesión cuando éste era propietario del predio. 2.

El criterio de la Sala acerca de si la posesión de quien fue o, es titular de derecho real de dominio de un bien, es apta usucapirlo en su favor, tuvo respuesta afirmativa en la sentencia 3 de julio de 1979. En aquella oportunidad, esta Corporación adoctrinó lo siguiente: “(…) En pos de lograr su misión unificadora de la jurisprudencia nacional, la Corte precisa que siendo la usucapión ordinaria o extraordinaria, el medio más adecuado para sanear los títulos sobre inmuebles, nada se opone a que el dueño de un predio, quien tiene sobre él título de dominio debidamente registrado, demande luego, con apoyo en el artículo 413 del C. de P. Civil, que se haga en su favor la declaración de pertenencia sobre el bien respectivo, pues logrando sentencia favorable no sólo afirma con solidez su título de dominio, obteniendo la mejor prueba que de él existe, sino que así alcanza la limpieza de los posibles vicios que su primitivo título ostentara y termina con las expectativas y con los derechos que los terceros tuvieran sobre el mismo bien ”.

“ José J. Gómez en su obra ‘Bienes y derechos reales’, enseña: ‘El transcurso del tiempo, unas veces solo, otras acompañado de la posesión, logra el maravilloso resultado de sanear, de estabilizar las relaciones jurídicas sobre los bienes. La prescripción cumple así la más trascendental función social cerrando todos los días y a todas horas la historia de la propiedad, como si fuese una cuenta que en cada liquidación quedase limpia de errores y vicios (…)” Con fundamento en esa postura, esta Colegiatura en 2006 reafirmó: “(…) Aunado a lo anterior, es de ver que el legislador en otros casos ha consagrado de modo expreso que el titular del derecho de dominio puede incoar la acción de declaración de pertenencia. Así, el Capítulo V de la Ley 9ª de 1989, modificado por la Ley 388 de 1997, trata de la “Legalización de títulos” y comprende en los artículos 51 de la Ley 9ª de 1989 y 94 de la Ley 388 de 1997 los procedimientos para quienes pretendan sanear títulos existentes por el camino de la usucapión. Igualmente, en la regulación prevista para la pequeña propiedad rural, el Decreto 508 de 1974, artículo 8° prevé la hipótesis concreta de que la “demanda se dirija contra persona indeterminada”.

“(…)”. De manera que quien tiene a su favor un título de dominio está legitimado para impetrar la prescripción ordinaria a fin de que, mediante sentencia que surta efectos de cosa juzgada frente a todo el mundo, pueda disipar toda duda acerca del derecho que tiene sobre el inmueble, para así despejar las amenazas que se ciernen, poniendo fin a las expectativas que los terceros pudieran tener respecto del mismo bien, dado que, si cualquier persona creyera tener algún mejor derecho, mediante el emplazamiento efectuado podría conocer de las pretensiones y concurrir al proceso a hacer valer sus reclamos (…)”.

En armonía con lo esbozado, la Sala en 2010, en torno a la legitimidad del propietario inscrito para invocar su posesión con fines de pertenencia, reseñó: “(…) [C] abe una enmienda sobre los argumentos que tuvo el Tribunal para desechar las pretensiones del reconviniente, pues pese a que tal denuncia sería jurídica -no probatoria, como la dirige el censor-, la verdad es que sí asistía legitimación al reconviniente para pretender la usucapión del predio “El Suspiro”, a pesar de figurar como propietario inscrito ”.

“ Y como la pretensión del reconviniente se refiere al predio del cual es propietario inscrito, efectivamente hubo error del Tribunal al desconocer, por ese solo hecho, la legitimación de (…) para demandar la declaración de pertenencia sobre el dicho inmueble, mismo que había adquirido en proporción del cincuenta por ciento (50%) mediante la escritura pública No. 1591 del 4 de octubre de 1962 de manos de (…); y la otra mitad, de su padre (…) mediante la escritura pública No. 1857 del 28 de agosto de 1970, instrumento que contiene el acto que se acusó en este proceso.

No obstante, el yerro del Tribunal no trasciende porque, de todos modos, el fracaso de las pretensiones es evidente, por la ausencia de la posesión ejercida durante el tiempo necesario para usucapir (…)” (subrayas ajenas al texto) En 2019 y 2020, la Sala, siguió la senda de los pronunciamientos emitidos en 1979, 2006 y 2010, al destacar que si alguien es o fue propietario de un predio, la posesión ejercida con esa calidad le resulta útil para usucapir, si acredita el ánimus y el corpus sobre la cosa durante el plazo prescriptivo, pudiendo reclamar en pertenencia el inmueble, tanto para volver a figurar en condición de titular de derecho real de dominio, como para sanear cualquier inconveniente que presente la cadena de tradiciones del bien, criterio cuyo vigor hoy, se encuentra vigente.

Al punto, esta Corporación enfatizó: “(…) Por sabido se tiene que, el proceso de pertenencia está concebido, en principio, para que quien posee una cosa como señor y dueño se haga a su dominio por el modo de la prescripción adquisitiva, en donde esta declaración «implica alterar el derecho real de dominio, porque al paso que para un sujeto de derecho se extingue o modifica, para otro se adquiere.

Es una de las prerrogativas más importantes en la construcción de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que cuenta con un decisivo raigambre legal en todos los códigos civiles modernos, con un registro inmobiliario autónomo, con acciones judiciales propias, e inclusive con estatura constitucional, como en el caso colombiano en el artículo 58 de la Carta de 1991» (CSJ SC16250-2017 de 9 de oct. de 2017, rad. 2011-00162-01), lo que significa que el juicio de usucapión tiene la virtualidad de permitir al poseedor adquirir el derecho del propietario precedente, libre de vicios, dando así seguridad jurídica a esa relación patrimonial”.

“ 3.3.2. Esa posibilidad de adquirir la propiedad libre de cualquier vicio que la embarace, por el modo de la prescripción adquisitiva no está vedada a quien ya tiene la condición de propietario, en razón de su inscripción como titular del derecho de dominio, antes por el contrario, se ha considerado procedente que quien está en esa situación puede acudir a este mecanismo para sanear los títulos de su tradición (…)”.

“(…)”. “ Con ese mismo propósito se expidió la ley 1561 de 2012, cuyo objeto es «es promover el acceso a la propiedad, mediante un proceso especial para otorgar título de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, y para sanear títulos que conlleven la llamada falsa tradición, con el fin de garantizar seguridad jurídica en los derechos sobre inmuebles, propiciar el desarrollo sostenible y prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles» (art. 1°), siempre que se acredite el ejercicio de posesión sobre el mismo por el término que dicha norma consagra”.

“(…) 3.3.3. Resulta de lo dicho que, sea que se trate de mero poseedor o titular de dominio que pretenda sanear su tradición, en el proceso de pertenencia estarán obligados a demostrar que se posee el bien con ánimo de señor y dueño en los términos y condiciones que impone la ley, para abrir paso a la declaración de prescripción, sea ordinaria o extraordinaria, sin que por el hecho de tener un título inscrito se exima al demandante de demostrar todos y cada uno de los presupuestos de la usucapión, antes referidos”.

“Habrá de tenerse en consideración, sin embargo, que si la dificultad que tiene el titular de dominio no está relacionada con su tradición, sino con la perturbación a su posesión, deberá acudir a las acciones posesorias correspondientes para su recuperación, o incluso, si la discusión se circunscribe a la perturbación por la delimitación de la heredad que le pertenece, tendrá en su haber la correspondiente acción de deslinde y amojonamiento, en la cual habrán de definirse los linderos, a partir de la eficacia y alcance de los títulos escriturarios que cada parte exhiba (…)” (subraya original).

Con similar enfoque, recientemente, al abrigo de lo conceptuado en la providencia proferida en 1979, la Sala preceptuó: “(…) De otro lado, y, en cuanto atañe a la posibilidad de quien es propietario, para alegar su misma posesión, la Corte ha dicho que es válido hacerlo a efectos de “sanear el título” o “despejar las amenazas” que puedan cernirse sobre el derecho de dominio ”.

“ De ahí que, en principio, y aunque parezca contradictorio que el propietario inscrito alegue posesión material, para prescribir, ciertamente es admisible cuando lo que se pretende es el saneamiento de su derecho (…)” “(…)” “ En el presente asunto, la exigida pertenencia no busca el saneamiento del título, sino la declaración o la recuperación del dominio, y esta sola circunstancia, pone aún más de manifiesto, el defecto que se endilga a la providencia objeto de censura, porque si ese mecanismo puede ser empleado para depurar los títulos, con mayor razón constituye no sólo el mejor, sino la única forma para hacerse, nuevamente, con la propiedad perdida (…)”. 3.

En el caso, el ad quem confutado, en el fallo de 12 de noviembre de 2020, ratificó la negativa del a quo a conceder de la pretensión de usucapión enarbolada por el actor porque entre 1996 y 2007, el predio reclamado estaba a su nombre y, en esa medida, la posesión durante ese período no era eficaz para prescribir; además, adujo, el promotor mantuvo la propiedad del mismo de manera solapada de 2007 al 2013, a través de la simulación de una compraventa que, luego, fue invalidada, absolutamente, por su talante falaz, con efectos solo en ese interregno. Lo anterior, explicó, porque solo a partir de cuando Pedro Nel Sáenz Guasca, como comprador del negocio simulado, le enajenó el bien a Luis María Saénz Monroy en 2013, se podía considerar que el censor no tenía el dominio, pues esta última transferencia no fue declarada simulada y, de contera, desde allí su posesión sí resultaba apta para usucapir, pero como la demanda de pertenencia se presentó el 21 de abril de 2017, se incumplía el plazo de decenal de la prescripción extraordinaria.

Sobre lo esbozado, así discurrió la autoridad convocada: “(…) [S]e establece que declarada la simulación [el 2 de diciembre de 2016,] de [la] compraventa efectuada por [el tutelante] a favor de Pedro Nel Saénz Guasca [en 2007], el [suplicante] volvió a recuperar la propiedad del bien (…) [y, aun cuando] el inmueble no regresó como tal a su patrimonio, [en virtud] de la segunda compraventa (…) efectuada entre Pedro Nel Saénz Monroy y Luis María Saénz Monroy (…), se tuvo al [quejoso] como verdadero [titular] en vez de Saénz Guasca por todo el tiempo en que [tuvo efectos la simulación del aquí reclamante] (…) hasta el momento que operó la tradición del inmueble a favor de Saénz Monroy [en 2013] (…)”.

“(…) Es decir, por los efectos de la declaración de simulación [el promotor] ha sido propietario desde (…) 1996 hasta (…) 2013, [momento] de la compraventa que se mantuvo vigente entre Pedro Nel Saénz Guasca y Luis María Saénz Monroy ”. A continuación, el despacho enjuiciado refirió apartes de la sentencia SC12323-2015 de 11 de septiembre de 2015, proferida por esta Sala, así: “(…) [C] onstituye un rotundo contrasentido sustantivo y lógico pretender agregar la posesión del propietario demandado con la posesión material del no propietario demandante ” “(…)”.

“ El fundamento de la usucapión, al decir de la Corte, descansa en el “(…) abandono del dueño (…) del uso y disfrute de la cosa. Se trata de una especie de sanción contra el titular del derecho, precisamente, al no reivindicarlo oportunamente ”. “Si la prescripción adquisitiva tiene por mira el dominio “ajeno”, en coherencia con lo arriba argumentado, inane resulta al legítimo titular, fundado en su posesión, reclamar un derecho suyo, evocando el mismo lenguaje de la censura, (…) si todo lo tiene (…).

La posesión del propietario, por el contrario, se erige en instrumento para impedir que otro adquiera el bien por el fenómeno de la usucapión. “(…)”. “ En suma, frente a lo discurrido, la posesión de la sociedad demandada, Ávila Gordillo Hermanos y & S. en C., ejercida en su calidad de titular del derecho de dominio, no sería apta para prescribir, en el interregno comprendido entre el 2 de septiembre de 1989 y el 29 de marzo de 2001, pues resulta contrario a lógica adquirir un derecho que es suyo.

Por lo mismo, con ese mismo propósito, la demandante Elisa Murcia de Molina, no la podría agregar a la suya”. “En coherencia con lo dicho, si en ese período la citada sociedad era propietaria, mas no cobijada por la presunción del ánimo de señorío, aludida en el artículo 762 del Código Civil, su posesión no puede equipararse a la ejercida por quien se encuentra desprovisto del dominio.

Por esto, el poseedor con causa en ese derecho, prevalido del título y el modo, por tanto, carece de legitimación para demandar la prescripción adquisitiva de algo asido en su patrimonio (…) ”. Tras esa cita, la sede judicial acusada, retomó la palabra para señalar: “(…) [E] n el presente asunto y frente a los reparos que se presentaron (…), se debe precisar que el punto no radica [en la pérdida de posesión del censor] por el hecho de la venta [simulada] realizada a Pedro Nel Sáenz Guasca [en 2007 ni] por las negociaciones posteriores entre otras personas, el punto es que esa posesión (…), no le es apta para hoy en día pretender el bien por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio ”.

“ En otras palabras, no puede agregar lo que él llama la posesión inscrita por haber sido propietario con la posesión material ejercida después de dejar de serlo, es decir, como simple poseedor, pues como se refirió, la primera, no es apta para prescribir”. “Tampoco es cierto que la jurisprudencia de [la sentencia SC12076-2014 de 8 de septiembre de 2014] referida por la juez de primera instancia [fuese] indebidamente aplicada, pues contrario a lo expuesto por el [querellante, tuvo la calidad de] propietario desde (…) 1996 cuando adquirió el bien hasta el 3 de octubre de 2007 (…) y, posteriormente, el dominio volvió a él como consecuencia de la declaratoria de simulación de la compraventa [que realizó en 2007,] hasta el 22 de abril de 2013, día del registro de la compraventa [efectuada] por Pedro Nel Saénz Guasca y Luis María Sáenz Monroy que no fue declarada simulada, momento a partir del cual [el demandante] puede alegar posesión material sin ser propietario que, se reitera, es la apta para prescribir ”.

“[S] i se contabiliza el tiempo de posesión material desde el 23 de abril de 2013 (…) a la fecha de la presentación de la demanda (…) no le alcanza el tiempo que alega poseyó por diez (10) años para adquirir por prescripción [del inmueble materia de controversia (…)”. Para la Sala se incurrió en la vulneración denunciada porque, como se anotó en precedencia, la posesión de quien es propietario o lo fue, y quiera adelantar un proceso de pertenencia para volver a ostentar el título de dominio de un bien, o para sanearlo, le resulta útil, idónea y apta para usucapir.

Adviértase, si la posesión está acompañada de la propiedad y, esta última desaparece, pero se conserva la primera, en manera alguna se puede considerar que el ánimus y el corpus carece de fuerza o es menos que la posesión que blande un tercero frente al propietario, pues ello equivaldría a sostener una desigualdad perjudicial para quien antes tuvo un dominio pleno registrado y, todavía conserva la cosa y se comporta como dueño. En suma, la modificación de la titularidad con la permanencia de la posesión, no es un supuesto señalado en la Ley que configure la interrupción natural de la prescripción adquisitiva de dominio.

Al punto, la Sala adoctrinó: “(…) Recuérdese al respecto, simplemente, que la posesión apta para prescribir es aquella que no ha sido interrumpida natural o civilmente (art. 2522 del Código Civil), requisito éste que se ha conocido doctrinalmente como el de la no interrupción o de la continuidad de la posesión, el que se explica señalando que la subordinación de hecho de la cosa al sujeto debe darse en forma permanente o prolongada durante el período de tiempo establecido en la ley para ganarla por prescripción, además de lo cual el titular del derecho real debe permanecer inactivo en ese mismo lapso.

Examinado el asunto desde otra óptica, puede señalarse que la posesión no es idónea para la adquisición del derecho real por el transcurso del tiempo, si alguna circunstancia impide al poseedor ejercer los actos de señor o dueño, porque existe una imposibilidad de hecho para que se materialice el señorío, o la cosa se pierde y empieza a poseerla un tercero, o porque el titular del derecho real la reclama judicialmente.

Dadas las dificultades que se pueden presentar en cuanto a la prueba de la continuidad de la posesión, el legislador establece una presunción de continuidad en el inciso final del artículo 780 del Código Civil, al señalar allí que “[s]i alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio ”.

“ Es suficientemente conocido que la interrupción natural de la posesión puede provenir de dos circunstancias, a saber: 1°) “[c]uando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios (…)”, caso en el cual se descuenta el período de tiempo en el que la realización de actos de señorío no haya sido posible, como ocurriría, v.gr., con la situación originada por fenómenos de la naturaleza que impidan la realización de actos posesorios; o 2°) “[c]uando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona”, evento éste que, en estricto sentido, comporta la pérdida de la posesión (art. 787 del C.C), razón por la cual esta causa de interrupción natural, según señala la disposición inicialmente citada, “hace perder todo el tiempo de prescripción anterior”, a menos que se recupere “legalmente” la posesión mediante el efectivo ejercicio del respectivo interdicto posesorio, pues en tal caso se estima que no ha existido solución de continuidad”.

“ 6.1.3. Ahora bien, como viene de registrarse, el Tribunal dedujo de la plurimencionada entrega la interrupción natural de la prescripción esgrimida por el aquí demandante, porque apreció que dicha situación correspondía a una de las hipótesis legales en que ella se presenta, esto es, cuando otra persona ha “entrado” en posesión del bien, y, adicionalmente, coligió que lo acaecido en esa diligencia, por una parte, iba “en contra de los actos posesorios del actor” y, por otra, le “sustrajo coercitivamente (…) la condición de poseedor”.

“ Con otras palabras, el ad quem entendió que por virtud de la comentada entrega, el señor Arquímedes Hernández Jaimes perdió la posesión de la finca “Barinas” y que su detentación pasó a quien la recibió. Una conclusión como la reseñada no es extraña a la jurisprudencia de esta corporación, toda vez que la Sala en ocasión pretérita señaló que “[l]a pérdida ‘de la posesión por haber entrado en ella otra persona’, está expresamente consagrada como causal de interrupción de la posesión por el artículo 2523 del C.C., ordinal 2°, contra lo que sostiene el recurrente.

Tal disposición no distingue las causas ni la forma en que la pérdida se haya causado e incluye por tanto el caso de que se haya operado mediante la intervención de la justicia ” (se subraya) (Cas. Civ. 1° de septiembre de 1950. G.J. LXVIII, pág. 22) (…) (énfasis original)”. En el caso, ninguna incidencia tuvo en la posesión del actor la declaratoria de simulación de la venta realizada en 2007 y, tampoco, el hecho de la validez de la enajenación celebrada en 2013, según se indicó en el juicio en donde se debatieron tales negocios, pues, en el últimas, el tutelante, continuó en el inmueble, al punto que en la diligencia de 2018, surtida en el proceso de entrega del tradente al adquirente, derivada de la compra de 2013, el petente resultó vencedor a raíz de su oposición. Por tal motivo, si el querellante formuló su pretensión por la vía de la prescripción extraordinaria de dominio, en ella no se examina el justo título, solo haber ejercido actos de señor y dueño de manera pública, pacifica e ininterrumpida, por el término de diez años al tiempo de presentación de la demanda, según lo establece el artículo 2531 del Código Civil.

Ahora bien, el precedente citado por estrado municipal convocado y el aludido por el despacho del circuito reprochado en la sentencia bajo examen, no resultaban aplicables a la contienda porque, en ambos casos, se trataba de la suma de posesiones de un tercero que quería agregar a la suya, el señorío de un dueño distinto a él. Sobre un dislate similar relacionado con la última jurisprudencia referida, la Sala enfatizó: “ En el presente asunto, la exigida pertenencia no busca el saneamiento del título, sino la declaración o la recuperación del dominio, y esta sola circunstancia, pone aún más de manifiesto, el defecto que se endilga a la providencia objeto de censura, porque si ese mecanismo puede ser empleado para depurar los títulos, con mayor razón constituye no sólo el mejor, sino la única forma para hacerse, nuevamente, con la propiedad perdida” “(…)”.

“Es del caso relievar que el proveído donde, pareciera, encuentra resguardo la tesis del tribunal atacado, no desdice de la línea que, pacíficamente, ha construido esta colegiatura en torno al empleo de la usucapión para el saneamiento de los títulos”. “En dicho caso, la propietaria había entregado las facultades de uso y goce al prescribiente, con base en una promesa de compra venta.

Esta posesión material que ejercía el reclamante no podía sumarse a la del demandante, como allá se pretendía, pues era derivada del propietario y no originaria de su propio animus”. “Por eso allá, el problema jurídico se identificó de la siguiente manera:” “El problema, estrictamente jurídico, se reduce a establecer si esas posesiones, en palabras del Tribunal, de propietaria, la primera, y de facto, la segunda, cuya duración, según se observa, supera veinte años, son compatibles, cual en términos generales sostiene la censura; o si, al decir del Tribunal, la derivada de la titular del dominio, únicamente tiene “ (…) fines dispositivos (…) ” en la medida que se aúna a la transmisión del derecho” “ 2.8.

Por otra parte, la providencia acusada, se fundamenta en un antecedente que para el caso es impertinente, tal como se transcribió, pues aquél se ocupaba de suma de posesiones (…) ”. Ahora, el saneamiento del título de un predio puede hacerlo el propietario a través del juicio de pertenencia previsto en el Código General del Proceso o, por los cauces de los trámites señalados en la Ley 1561 de 2012.

En efecto, el artículo 7° de la precitada normatividad dispone: “(…) Artículo 7o. Asuntos. En las condiciones previstas en esta ley, se tramitarán y decidirán a través del proceso verbal especial, las prescripciones ordinaria y extraordinaria, sobre bienes inmuebles urbanos y rurales de propiedad privada, excluidos los inmuebles a que se refieren el artículo 6° de esta ley, y el saneamiento de títulos de la llamada falsa tradición, de conformidad con lo establecido en esta ley (…)”.

Desde esa perspectiva, el propietario puede enarbolar una posesión regular derivada de un justo título para la prescripción ordinaria de inmuebles, demostrando que lo ha poseído por más de cinco años (5) o, puede invocar la extraordinaria evidenciando ánimo de señor y dueño de manera pública, pacifica e ininterrumpida por diez (10) años; en ambos eventos, el dominio quedará libre irregularidades y, de esa manera, el interesado obtendrá seguridad jurídica respecto a su predio por obra del saneamiento. 4.

Si bien esta Sala ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo o de la jurisprudencia, como la aquí atacada; es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto, se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa.

Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.

El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.

En consecuencia, el cargo por vía de hecho inconstitucional prospera, aclarando que lo aquí proveído no implica que se deba acceder o, negar, la usucapión alegada por el tutelante. 5. Así las cosas, se ordenará al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué que, dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de esta determinación, deje sin efecto la determinación que emitió el 12 de noviembre de 2020 y, en el mismo plazo, defina, nuevamente, la apelación planteada por el accionante, conforme a lo aquí señalado. 6.

Tocante a la manifestación de Luis María Saénz Monroy, según la cual, el apoderado del actor se vio inmerso en un presunta anomalía en la trasferencia del inmueble materia de disenso, acaecida el 22 de junio de 2017 en favor de Adolfo Pérez Villalba y, por ello, se le deben “ compulsar copias ” al Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, la Sala advierte que Saénz Monroy puede acudir directamente y, sin intermediación alguna, ante las autoridades que estime pertinentes para exponer la situación aquí esbozada.

Ahora, si considera que ello, además, puede afectar la validez del proceso cuestionado, tiene su alcance del recurso extraordinario de revisión, siempre que cumpla, a cabalidad, con los presupuestos impuestos por el legislador en los artículos 354 y siguientes del estatuto ritual civil, conforme lo indicó esta Sala en pasada oportunidad. Esa herramienta defensiva resulta procedente acorde con el numeral 2° del canon 355 del Código General del Proceso: “ (…) Son causales de revisión: (…) 2°.

Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida (…)”. 7. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…) ”.

“ (…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1.

Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2.

El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 8. De acuerdo a lo discurrido, se infirmará el fallo de primer grado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar, CONCEDER la protección rogada por Guillermo Giraldo Cuellar.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué que, dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de esta determinación, deje sin efecto la determinación que emitió el 12 de noviembre de 2020 y, en el mismo plazo, defina, nuevamente, la apelación planteada por el accionante, conforme a lo aquí señalado.

Envíesele copia de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO (Con salvamento de voto) HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA (Con salvamento de voto) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00041-01 Con todo respeto por el Magistrado Ponente y por quienes acompañaron el proyecto de esta Sala Civil que en segunda instancia decidió REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar CONCEDER la protección rogada por Guillermo Giraldo Cuellar, para ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué que, dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de esta determinación, deje sin efecto la determinación que emitió el 12 de noviembre de 2020, y que defina la apelación planteada en la forma indicada en dicha providencia, me permito sustentar mi SALVAMENTO DE VOTO, en los siguientes términos: El actor, Guillermo Giraldo Cuéllar solicita amparo frente a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso de pertenencia que se tramitó en esos juzgados contra Adolfo Pérez Villalba y otros.

La petición de amparo parte de historiar que el actor compro un inmueble en 1996, el cual vendió simuladamente 2007 a un tercero, y éste lo transfirió a otro en el año 2013. Que demandados los actos celebrados, se decretó la simulación del primero de los contratos, el celebrado en 2007 pero se mantuvo la validez del fechado en 2013. En 2017, el inició proceso de pertenencia sobre el mencionado bien, el cual correspondió al Segundo Civil Municipal, donde fueron desestimadas las pretensiones, y apelada la decisión se confirmó por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en sentencia del 12 de noviembre de 2020, teniendo como fundamento importante, que la posesión se extendía a la propiedad del accionante, por lo que no era procedente la declaración de pertenencia, puesto que la posesión del propietario no era idónea para usucapir, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo en sentencia de 2 de marzo de 2021, y tras la impugnación conoció esta Sala Civil del la Corte Suprema de Justicia, en cuya sentencia claramente se expusieron los hechos, llegando en últimas a que el 21 de abril de 2017, el censor demandó en pertenencia a Luis María Saénz Monroy, con el propósito de adquirir la titularidad sobre el bien objeto del proceso, pero que, como Saénz Monroy enajenó el predio a Adolfo Pérez Villalba el 22 de junio de 2017, reformó la demanda para dirigirla contra dicho comprador, bajo los presupuestos de la Ley 791 de 2002, llegando ambos despachos judiciales a los resultados ya indicados.

Afirma el promotor de la tutela que se vulneraron sus derechos fundamentales porque se desconoció que desde que compró el predio en 1996, ha ejercido posesión ininterrumpida, incluso cuando simuló su venta en 2007 y a pesar de las posteriores trasferencias, y que la declaración de pertenencia resulta procedente para cualquier propietario para sanear su título, por cuanto un tercero ahora figura en el certificado de libertad y tradición como dueño del inmueble, siendo necesario contabilizar su posesión por todo el tiempo que ha estado en su poder incluso cuando aparecía como dueño. Claramento ¡lo dice el proyecto de esta sala, “Que la controversia estriba en determinar si el estrado del circuito acusado, al ratificar la negativa a declarar la pertenencia solicitada por el accionante sobre un inmueble, lesionó sus derechos, por no tenerle en cuenta el tiempo de posesión cuando éste era propietario del predio.” Y aunque en la misma providencia el ponente se responde que “el criterio de la Sala acerca de si la posesión de quien fue o, es titular de derecho real de dominio de un bien, es apta usucapirlo en su favor, tuvo respuesta afirmativa en la sentencia 3 de julio de 1979”, en mi concepto, esa procedencia es solamente subsanadora, es decir, que se puede demandar un bien propio para efectos de sanear la titularidad de los bienes pero no para prescribir en su contra como sería el caso de contar en su contra la posesión por el tiempo en que se ha sido propietario, pues en tal caso la pretensión carece de causa.

Prescribir contra sí mismo. Las sentencias de la Corte han sido claras en reconocer esa función de saneamiento de la usucapión como máxima expresión de esta figura, pero considerar que siempre se puede prescribir contra sí mismo es una extravagancia que no es lo que quiere decir la jurisprudencia mencionada. Aquí se pretende hacer valer contra un tercero el tiempo que se poseyó cuando se era propietario con función de ganar la propiedad por usucapión y no con función de saneamiento.

Así se traigan a mención providencias de esta misma corte, deben leerse en su verdadera dimensión y no como el intérprete quiera hacerlo. Una cosa es sanear un título que se tiene y otra diferente es pretender ganarlo de un tercero cuando no se tiene como en el caso donde se estudió el caso cuya decisión se pretende modificar por tutela cuando el juez ordinario ya hizo su estudio conforme a la ley y con plena capacidad procesal, la cual no tiene el juez de tutela.

Lo sostenido por la Sala es tanto como afirmar que si el vendedor no entrega y no se adelanta en su contra el proceso de entrega por el tradente al adquirente, aquel podría alegar que ganó por prescripción por todos el tiempo que tuvo el bien en su poder en ejercicio del derecho real de dominio. Entonces no le podemos comprar un bien a quien ha sido dueño por más de diez años porque entonces lo adquirido nace muerto por usucapión. Resulta contradictorio además lo afirmado en la providencia en que estoy salvando mi voto, cuando se afirma: “En consecuencia, el cargo por vía de hecho inconstitucional prospera, aclarando que lo aquí proveído no implica que se deba acceder o, negar, la usucapión alegada por el tutelante.” si a continuación se ordena al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué que, dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de esta determinación, deje sin efecto la determinación que emitió el 12 de noviembre de 2020 y, en el mismo plazo, defina, nuevamente, la apelación planteada por el accionante, conforme a lo aquí señalado, y lo señalado es en forma tajante lo que con relación a la forma de contabilizar el término incluyendo el período en que el bien ha sido propio.

Si se ordena fallar con las evaluaciones certeras que la providencia contiene, de nada vale la pretendida independencia que se quiere reconocer a los jueces falladores, si la misma providencia parte de que su valoración probatoria y su evaluación jurídica es un error que incluso se llega a calificar como vía de hecho, tal como ocurrió en este caso.

También es pura retórica vacía todo lo que se trae respecto a lo establecido en las convenciones internacionales con relación al debido proceso, pues la independencia judicial es eje medular de esos derechos procesales y en esta providencia nada de eso se hace, se predica pero no se aplica. En el proyecto que ahora se firma, la sala mayoritaria entra a valorar el fondo de la discusión de manera para mi improcedente, además, haciendo afirmaciones que parten de una interpretación que quiere hacer la Sala respecto de la ley, que no es única y que no puede desconocer la que independientemente hacen de ella los jueces, máxime que la interpretación y la advocación de la sentencias de la misma corte no tienen una valoración unívoca para endilgarles una violación del precedente judicial o de la doctrina legal probable.

Por esas razones, considero que el camino correcto al definir la impugnación era la confirmación de la sentencia constitucional de Primera instancia, que negaba el amparo invocado, y respetando la independencia judicial al interpretar la ley. ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO Magistrado Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00041-01 SALVAMENTO DE VOTO En forma respetuosa me permito SALVAR mi voto, pues considero que, al margen de que la Corte compartiera la tesis que defendió la autoridad accionada, en este caso concreto, dicha postura se mostraba como razonable, de cara a enfrentar las particularidades del conflicto sometido al escrutinio judicial; esto, de conformidad con los siguientes argumentos: 1.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla general, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios.

Ahora bien, es cierto que dicha pauta encuentra su excepción en casos en los cuales el funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente contrario al ordenamiento, que pueda encuadrarse en alguna de las causas específicas de procedencia del amparo contra providencias judiciales, eventos en los que, luego de un ponderado estudio, se tornaría imperiosa la injerencia del juez de tutela, con el fin de restablecer el orden jurídico.

No obstante, debe insistirse en que –de conformidad con el inalterado precedente de la Sala– mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no franquea el paso al amparo constitucional. Dicho de otro modo, aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el ad quem, «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho.

La reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC2293-2018, 22 feb.). 2.

Breve caracterización de la litis (y la razonabilidad de la solución propuesta). En el asunto del que conocieron los jueces accionados, el señor Guillermo Giraldo Cuéllar solicitó que se declarara que adquirió, por el modo originario de la prescripción extraordinaria, un fundo ubicado en la ciudad de Ibagué, del que fue propietario inscrito entre 16 de mayo de 1996 y 21 de septiembre de 2007.

En esa última fecha, el ahora usucapiente habría enajenado de manera simulada esa heredad a Pedro Nel Sánchez Guasca, quien a su vez la transfirió nuevamente a un tercero, Luis María Sáenz Monroy, el 18 de abril de 2013. En un proceso judicial anterior, el señor Giraldo Cuéllar obtuvo la declaratoria de simulación de la primera compraventa, pero fracasó en su intento de afectar la segunda convención. Atendiendo a estas particularidades, estimo que en el juicio de pertenencia en el que se profirieron las decisiones judiciales censuradas no se estaba debatiendo propiamente acerca de la posibilidad (abstracta) de prescribir las cosas propias, sino sobre la viabilidad de hacerlo a pesar de la existencia de los actos jurídicos relacionados previamente, uno simulado y otro que conserva validez, en los que intervinieron tanto el alegado poseedor, como – prima facie – un tercero de buena fe.

Dicho de otro modo, los falladores accionados no se enfrentaron a un asunto simple, en el que bastara reconocer que el tiempo de posesión del propietario inscrito era apto para prescribir. En este juicio subyacen dificultades de diversa naturaleza y gran calado, que tienen que ver con la posibilidad de valerse de la prescripción adquisitiva como herramienta para superar los efectos indeseados de una venta de confianza –aun cuando esos efectos hayan trascendido a terceros que actúan con (aparente) buena fe–, y que se traducen en enormes dificultades para aplicar, sin miramientos, las reglas usuales en materia de pertenencia. Expresado de otro modo, al enfrentarse a un verdadero caso difícil, los accionados se vieron compelidos a ponderar entre varias soluciones admisibles, teniendo en cuenta que todas ellas reportan beneficios y desventajas.

Y siendo ello así, al haber optado los jueces ordinarios por una de las múltiples resoluciones plausibles que podrían aplicarse al presente litigio, sea que la Corte la comparta, o no, resulta improcedente afirmar que dichos funcionarios incurrieron en algún defecto que justificara la procedencia de la tutela contra providencias judicial –tal como a la sazón lo concluyera la colegiatura a quo –.

En los anteriores términos dejo fundamentado mi disenso, con comedida reiteración de mi respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil. Fecha ut supra, LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado � Según lo declaró el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en sentencia de 2 de diciembre de 2016. � CSJ. SC de 3 de julio 1979. � CSJ.

SC de 22 de agosto de 2006, exp. 25843-3103-001-2000-00081-01. � CSJ. SC de 31 de agosto de 2010, exp. 54001-3103-001-1994-09186-01. � Aun cuando esta norma no es aplicable, dada la fecha de su entrada en vigencia, se hace alusión a ella como ilustración sobre tendencia legislativa a habilitar la posibilidad de sanear títulos de falsa tradición. � CSJ.

SC2776-2019 de 25 de julio de 2019, exp. 54001-31-03-006-2008-00056-01. � CSJ. STC4072-2020 de 26 de junio de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-00491-00. � CSJ. SC12323-2015 de 11 de septiembre de 2015, exp. 41001-31-03-004-2010-00011-01 � Minuto 6:55 a 28:37 de la audiencia de segunda instancia de 12 de noviembre de 2020. � CSJ. SC de 9 de diciembre de 2011, exp. 68679-3103-002-2007-00042-01. � CSJ.

SC11444-2016 de 18 de agosto de 2016, exp. 11001-31-03-005-1999-00246-01 � “(…) Artículo 2531. Prescripción extraordinaria de cosas comerciables. El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: (…). 1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno (…). 2a.

Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio (…). 3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: (…). 1a.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo (…). 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo (…)”. � CSJ.

SC12076-2014 de 8 de septiembre de 2014, exp. 4100131030042009-00298-01. � CSJ. SC12323-2015 de 11 de septiembre de 2015, exp. 41001-31-03-004-2010-00011-01 � CSJ. SC12323-2015 de 11 de septiembre de 2015, exp. 41001-31-03-004-2010-00011-01 � CSJ. STC4072-2020 de 26 de julio de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-00491-00. � CSJ. STC de19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01. � CSJ STC6287-2020 de 28 de agosto de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-02011-00. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH.

Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10 14