Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01479-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5748-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01479-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Mary -quien dice actuar en nombre propio y de sus dos nietas- contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, el Juzgado Promiscuo Municipal y el Juzgado Promiscuo de Familia, todos de Majagual, la Inspección Central de Policía de Majagual, Alberto, Marco, Andrea, Rosa, Rosario y Angelica, Susana, Miriam y Antonia [footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y el interés superior del menor. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mary -a través de apoderado judicial- presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, la Inspección Central de Policía de Majagual y otros, a efectos de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con ocasión de la « diligencia de desalojo » programada para el 12 de diciembre de 2024, que se llevaría a cabo en virtud de la orden dictada en la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por la autoridad judicial accionada dentro del proceso reivindicatorio de radicado 20XX-00XXX-00.
En ese sentido, pretendió la salvaguarda de sus garantías y los de su hija y nieta, a la dignidad humana, vivienda, vida en condiciones dignas, « derechos de madre cabeza de hogar » y de los niños. En consecuencia, pidió que se ordene a « la INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA, suspender la diligencia de desalojo contra la señora (…), fijada para el día doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), hasta que se resuelva la demanda de Declaración de hija de crianza». 2.2.
Agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Majagual dictó sentencia el 16 de enero de 2025. Amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Por ende, declaró la nulidad del fallo emitido en el proceso de radicado 20XX-00XXX-00 y ordenó al Juez Promiscuo Municipal « fije nueva fecha para la inspección judicial, y que, en dicha inspección, cumpla con los parámetros trazados en este proveído ». 2.3.
Inconformes, Alberto, Marco, Andrea, Rosa, Rosario y Angelica, Susana, Miriam y Antonia impugnaron tal determinación[footnoteRef:2]. Consideraron que la acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad « ya que pese a que se presentaron los recursos pertinentes a la nulidad planteada por el doctor (…), los mismos fueron resueltos con argumentos jurídicos válidos, y ajustados a la ley y la jurisprudencia ».
Además, destacaron que sobre la desestimación de la nulidad planteada ya se había efectuado pronunciamiento constitucional por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual y por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el radicado 20XX-000XX, quienes negaron por improcedente la salvaguarda.
Así mismo, el apoderado de la señora Mary impugnó tal determinación, en tanto que « el a quo al momento de tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, se ha quedado corto ». A su juicio, la nulidad procesal debió declararse desde el auto admisorio de la demanda[footnoteRef:3]. [2: Archivo «16SOLICITUDIMPUGNACION».] [3: Archivo «17SOLICITUDIMPUGNACION».] 2.4.
El 27 de febrero de 2025, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo resolvió revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, declarar la improcedencia del ruego. 3. La gestora aduce que en la providencia que desató la alzada, no se tuvo en cuenta el interés superior de la menor; así como tampoco se advirtió la violación al debido proceso y el derecho de defensa ocurrida al interior del juicio reivindicatorio 20XX-00XXX-00.
Asevera que no tiene otro lugar para vivir con su hija y sus nietas. 4. En vista de lo expuesto, pidió que se suspenda la ejecución de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2025 y se declare la nulidad del proceso reivindicatorio anteriormente referenciado. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Majagual sostuvo que desconoce el proceso que cursa en el despacho Promiscuo Municipal de Majagual, razón por la cual no puede rendir informe sobre los hechos que son objeto de la acción de tutela sub examine. 2.- La Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo aseveró que lo pretendido por la actora es revivir un debate que ya se zanjó con todas las garantías aplicables al asunto.
Por ende, concluyó que la acción constitucional no se encuadra en ninguna de las excepciones de procedencia de tutela contra providencia judicial, por lo que solicitó que esta sea declarada improcedente. 3.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual afirmó que no se ha transgredido ninguna garantía fundamental de la señora Mary, pues las decisiones tomadas están ceñidas al ordenamiento jurídico. 4.- Alberto, Marco, Andrea, Rosa, Rosario y Angelica, Susana, Miriam y Antonia informaron que el desalojo del inmueble se llevó a cabo con el acompañamiento de la Comisaria de Familia de Majagual, con lo cual se garantizó el cumplimiento de todos los derechos y garantías de las personas que se encontraban en el bien. 5.- El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Majagual pidió su desvinculación del trámite, habida cuenta que no ha violentado ningún derecho.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado, por cuanto la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza. 2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que « [L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ, STC16787-2023).
De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. 2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015).
No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto, lo cual torna inviable la tutela. 2.2. A lo anterior se suma que, a la fecha, la Corte Constitucional no ha resuelto sobre la selección para revisión del fallo de tutela cuestionado, pues hasta el pasado 1° de abril de 2024 se remitió el expediente a la Sala de Selección, sin que se advierta que se haya tomado alguna determinación[footnoteRef:4].
Razón por la cual, ante esa instancia, la interesada podrá hacer valer lo que aquí pone de presente, de forma tal que aún cuentan con otro medio de defensa, lo cual evidencia la improcedencia del amparo pretendido. [4: Según consulta efectuada el 2 de abril del 2025 en el expediente T11022255. ] IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda invocada.
Notificar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8