Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01260-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5745-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01260-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Ruth Hernández Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso de radicado 11001319900320230368401.
I.
ANTECEDENTES 1. La gestora -a través de apoderado judicial- reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. María Ruth Hernández Martínez presentó acción de protección al consumidor financiero contra Axa Colpatria Seguros S.A., a efectos de obtener el pago de los honorarios a su abogado de confianza conforme a la póliza de responsabilidad civil para directores y administradores - servidores públicos no. 8001482188[footnoteRef:1]. [1: Página 53 del archivo «PRUEBA_13_3_2025, 15_17_56».] 2.2.
Agotado el trámite correspondiente, el 10 de julio de 2024, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda por declarar probada la excepción de « prescripción de la acción de protección al consumidor financiero »[footnoteRef:2]. [2: Página 154 del archivo «PRUEBA_13_3_2025, 15_17_56».] 2.3.
Inconforme, el extremo activo interpuso recurso de apelación; el cual fue concedido en el efecto suspensivo. 2.4. El 17 de febrero de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó fallo en el que confirmó la decisión de primer grado. 3. La censora reprochó tal providencia pues, a su juicio, en ella se incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Al respecto, aseveró que la Delegatura accionada realizó una interpretación restrictiva del numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, avalando que el asegurador alegara en su defensa su propia culpa y desconociendo los postulados de la Ley 1328 de 2009 y las pruebas que denotan la mala fe del asegurador al inducir en error al beneficiario.
Indicó que la señora María Ruth Hernández Martínez, bajo el absoluto convencimiento de que no había operado el término de prescripción establecido en el mencionado numeral 3° del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, sobre la póliza 8001482188 emitida por la demandada, presentó demanda, ante la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del procedimiento establecido para la acción de protección del consumidor financiero, no siéndole posible entonces, en razón a la competencia a prevención, establecida en el numeral 1° del artículo 58 de la ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del CGP, proferida la sentencia de primera instancia, acudir a la jurisdicción ordinaria para demandar la cobertura de la póliza en mención y el correspondiente pago de las sumas aseguradas, lo que genera un perjuicio irremediable a los derechos e intereses de mi mandante, atentando contra su debido proceso y de una adecuada tutela judicial efectiva.
Criticó que se hubieran pretermitido los interrogatorios de parte rendidos por ambos extremos procesales. Además, adujo que se omitió apreciar el silencio del asegurador en relación con las disposiciones contenidas en el clausulado de la póliza civil, « donde se estableció como condición que la aseguradora se pronunciará sobre la cobertura o no de las reclamaciones y sobre la cotización de honorarios del abogado, gastos judiciales y/o costos de defensa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la documentación que acredite los mismos; lo que conllevo una aprobación tácita de la exigencia porque acorde con lo estipulado al guardar silencio el asegurador, vale decir, operó una especie de silencio positivo ».
Lo anterior conforme lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en el radicado 2002-01133-01. Al turno que no aceptó el argumento relacionado con la renuncia a la prescripción de la acción de protección al consumidor al fundar su postura en una providencia cuyos supuestos de hecho son distintos a los del caso en concreto. Reiteró lo que viene, Solo hasta la contestación de la demanda, cuando AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. excepcionó la misma argumentando la prescripción de la acción de protección al consumidor financiero, mi mandante y su apoderado se enteraron que el contrato de seguro contenido en la póliza 8001482188 había finalizado el 21 de diciembre de 2019, encontrándose con que pese a haber informado el 17 de marzo de 2023 que la póliza en cuestión se encontraba vigente hasta el 27 de septiembre del mismo año, ahora alegaban que la misma había fenecido su duración en diciembre de 2019, lo cual vulnera el principio general del derecho, Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, el cual si bien su formulación explícita no se halla en ningún artículo del ordenamiento colombiano, el artículo 230 Constitucional si incluye los principios generales del derecho como criterios auxiliares de la actividad judicial.
Por último, criticó que el fallo de segunda instancia vulnera los precedentes jurisprudenciales en torno a la aplicación del principio pro consumatore, pues efectuó una aplicación restrictiva del término de prescripción de la acción de protección al consumidor financiero. 4. Conforme a lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia dictada el 17 de febrero de 2025.
Y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva sentencia que tenga en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia sobre la materia. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que en la sentencia censurada se valoró de manera exhaustiva el material probatorio obrante en el expediente y se aplicó la normatividad que gobierna el caso.
Por ende, solicito que se niegue el amparo constitucional. 2.- La Superintendencia Financiera de Colombia arguyó que el mecanismo de amparo no resulta procedente puesto que no vulneró ningún derecho fundamental de la parte demandante. Sostuvo que el proceso se tramitó debidamente en el marco de las normas aplicables para el trámite de la acción de protección al consumidor que cursó en la delegatura para funciones jurisdiccionales.
Así mismo, adujo que se propendió por el respeto de las garantías procesales de las partes y se resolvió la controversia en el marco normativo aplicable. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección invocada porque las conclusiones del juez natural en la sentencia proferida el 17 de febrero de 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. En el referido proveído, la autoridad accionada comenzó por aclarar que la parte actora escogió impetrar la demanda ante la Superintendencia Financiera de Colombia, « y, por ende, se sometió a que el asunto fuera dilucidado por las normas previstas en la Ley 1480 de 2011, cuyo artículo 58 consagra que la acción de este linaje, en tratándose de controversias contractuales, como a la que se contrae la surgida entre los aquí contendientes, debe presentarse dentro del año siguiente a la terminación del convenio (num. 3) ».
En ese orden, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2539 del Código Civil, 94 del Código General del Proceso y el Decreto 564 del 2020, evidenció que Siguiendo ese hilo conductor, en el particular, se tiene que el libelo fue incoado el 3 de agosto de 2023, esto es, 3 años y 8 meses después de la expiración del contrato de seguro cuyo pago se persigue -21 de diciembre de 2019-, tiempo que supera con creces el año de que trata el canon 58 ya citado, aun teniendo en cuenta la suspensión decretada en todo el territorio nacional por la pandemia del Covid-19.
A su turno, la reclamación realizada por la promotora a la aseguradora el 6 de marzo de 2023, al ser posterior al vencimiento del plazo en estudio, tampoco tuvo la virtud de interrumpirlo, pues éste ya se había consumado. Frente a la interrupción, estimó que no es dable detener aquello que ya ha acontecido. De allí que, una vez fenecido el término prescriptivo, este solo puede enervarse con su renuncia conforme lo indica el artículo 2514 del Código Civil.
No obstante, consideró que tal situación tampoco se presentó en el caso sub examine, « porque la imprecisión en que incurrió la aseguradora en su respuesta inicial a la reclamante, no configura la anhelada dimisión ». Aclaró que En el particular, el 17 de marzo de 2023, Axa Colpatria Seguros S.A. contestó a la reclamación elevada por la interesada el 6 de ese mismo mes y año. Allí refirió que en la póliza de seguro No. 8001482188 obra como tomador el Departamento de Cundinamarca y que su vigencia estaba comprendida “desde el 15 de abril de 2022 hasta el 27 de septiembre de 2023”.
Adicionalmente, luego de destacar las coberturas del amparo, le explicó que “una vez efectuado el análisis a la información aportada con la comunicación del aviso del evento se establece que aún no se reúnen los requisitos que nos permitan contar con las reclamaciones debidamente formalizadas, a la luz de lo establecido en el artículo 1077 del Código de Comercio”, debido a que faltaba documentación que permitiera dirimir la solicitud.
Es decir, que la demandada no reconoció derecho alguno, simplemente indicó que requería mayores elementos de juicio en aras de emitir un pronunciamiento definitivo. Y si bien cometió un error al señalar los extremos temporales en que regía la protección, este no era el único mecanismo con que contaba la gestora para conocer en detalle el contrato que pretendía afectar en su favor.
Nótese que María Ruth Hernández tuvo a su alcance la posibilidad de pedir, tanto a su ex empleadora como a la aseguradora copia de la póliza correspondiente, con miras a dilucidar su naturaleza y alcances, tal como lo dispuso oficiosamente el juez a quo, obteniendo como respuesta de la Gobernación de Cundinamarca, que contrató: (…) En ese orden de ideas, advirtió que cuando la promotora acudió a la accionada, ya tenía conocimiento del número del documento y de su vigencia. Tal como lo demuestra el escrito de reclamación. De manera que « no es cierto que ninguna alternativa a su alcance tuviera para enterarse de los términos del negocio jurídico y realizar su revisión a efectos de ejercer sus derechos sobre el mismo ».
Así mismo, destacó que (…) el yerro en la contestación de AXA Colpatria no solo recayó en el hito final de la cobertura -27 de septiembre de 2023- también erró en cuanto a la fecha de inicio de la misma -15 de abril de 2022-. Esto debió llamar la atención de la peticionaria, porque denotaba que el seguro pretendido no cubriría hechos ocurridos durante su desempeño como Secretaria de Educación –6 de junio de 2017 a 31 de diciembre de 2019-.
Tal situación exigía una mayor diligencia de su parte, bien para incoar la aclaración de la respuesta inicial, cosa que no sucedió, ora, se insiste, para pedir copia de la póliza a la aseguradora o a la Gobernación en aras de despejar cualquier duda. Con todo, el Tribunal consideró que una equivocación de tal naturaleza no tiene la entidad jurídica para revivir un término de prescripción que se había agotado más de dos años atrás. Afirmación que se fundamenta en lo expuesto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en CSJ, SC232-2023.
Al lo cual agregó que « no hay lugar a aplicar la teoría del respeto al acto propio, debido a que el hecho de requerir documentación para efectos de definir la procedencia o no de una reclamación, no constituye aceptación alguna del derecho perseguido ». Así las cosas, dedujo que no « hay punto de comparación entre la situación fáctica planteada en este asunto y aquella analizada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el proveído citado por la inconforme (SC232-2023) ». 3.
Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado. A partir del cual se determinó motivadamente que se encontraba probada la prescripción de la acción de protección al consumidor financiero, pues la demanda se interpuso tres años y ocho meses después de la expiración del contrato.
Al turno que tampoco se dieron las circunstancias para considerar que se configuró la renuncia del término fatal a la luz de lo dispuesto en el canon 2514 del Código Civil. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por la gestora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende. 4.
En ese orden, no se accederá al ruego incoado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NEGAR la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7