Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00241-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5744-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00241-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de febrero de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –BBVA Colombia S.A. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada en el juicio laboral que se inició en su contra (SL4823-2020, 11 nov. y SL3181-2019, 17 jul.). 2. En sustento de sus súplicas, indicó que Sandra Isabel Franco Requena formuló demanda laboral para que se declarara la nulidad absoluta de la renuncia que presentó a la entidad el 15 de agosto de 2008, « en razón del estado de alteración mental que la afectaba al momento de dar por terminado el contrato de trabajo », pues el fallecimiento de su cónyuge de forma violenta le ocasionó depresión y requirió tratamiento médico.
Agregó que, como exempleadora, se opuso a las pretensiones porque « la señora Franco Requena tomó libremente la decisión de renunciar irrevocablemente a su trabajo en el Banco (…) tan fue así que ninguna salvedad hizo en los documentos de retiro que ella misma firmó », y que, en todo caso, « quien terminó la relación laboral con el Banco (…) fue la señora Franco y lo hizo de forma libre y voluntaria al presentar su renuncia ».
Sin embargo, el despacho Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Caucasia accedió al petitum, tras colegir que « no existe duda para esta agencia judicial, que el 15 de agosto de 2008 la señora Franco no se encontraba plenamente consciente para tomar la decisión de renunciar a su cargo puesto que su estado mental estaba parcialmente afectado a causa de su depresión y los efectos del alcohol, en ese orden de ideas, su superior no debió haber aceptado dicha renuncia ».
Apelada esa determinación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia la revocó, porque la interesada « no cumplió con la carga de demostrar que para el momento en que la señora SANDRA ISABEL presentó su renuncia, carecía de voluntad o de la aptitud mental que le permitiera emitir un consentimiento con efectos jurídicos vinculantes.
En otras palabras, no desvirtuó la presunción de su capacidad legal para el otorgamiento de dicho acto jurídico (…). Por el contrario, los medios de prueba que fueron recaudados dan cuenta de la existencia de hechos indicadores de la satisfacción de este requisito de existencia del acto ». Por lo anterior, la demandante recurrió en sede extraordinaria, y la homóloga de Casación Laboral invalidó la providencia del ad quem, en tanto, luego de analizar la historia clínica de la señora Franco, concluyó que « el hecho de que haya concurrido a la clínica de rehabilitación a buscar ayuda y que sea consciente de su adicción a sustancias psicoactivas, no la hace que tenga plena facultad volitiva y de discernimiento que le permitiera medir las consecuencias de sus actos.
Lo que puede colegirse del proceder de la accionante, es que tan mal era su estado de salud mental, que buscó ayuda profesional ». Así mismo, en sede de instancia, dictó fallo en el cual dispuso revocar parcialmente la resolución del a quo y adicionar en el sentido de ordenar a BBVA pagar los aportes a la seguridad social desde el 15 de agosto de 2008, hasta la fecha de reintegro.
Lo anterior, en su criterio, « desconoci[endo] por completo que la HISTORIA CLÍNICA NO ES UNA PRUEBA HÁBIL EN LA CASACIÓN LABORAL pues la misma Sala de Casación Laboral sostuvo que “…el Tribunal incurrió en yerros fácticos” a partir del análisis, precisamente, de la historia clínica (prueba no calificada )». 3. En tal virtud, pidió que « se dejen sin valor y efecto alguno la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, compuesta por las providencias SL4823-2020 (fallo de instancia) y SL3181-2019 (providencia de casación).
Y se emita un nuevo pronunciamiento corrigiendo los errores que se señalan en esta acción y que vulneraron flagrantemente los derechos de la accionante ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El apoderado judicial de Sandra Isabel Franco Requena se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que se incumple el presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia de casación data del 17 de julio de 2019, y el término no se debe computar desde la providencia del 11 de noviembre de 2020.
Así mismo, recalcó que « desde la sentencia SL1292-2018, [la Sala Laboral] varió de manera razonable su posición en torno [al] carácter probatorio de la historia clínica, considerando en la actualidad que la misma sí es prueba calificada ». 2. El juzgado a quo se limitó a señalar que « se sostiene al trámite adelantado en el proceso laboral (…) y se atiene a lo que se apruebe en el presente asunto ».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, porque « en cuanto a la presentación oportuna de este mecanismo excepcional, la Sala encuentra que no se satisface el presupuesto de inmediatez, pese a que la parte accionante argumenta que la sentencia de casación debe considerarse un solo cuerpo con la sentencia de instancia, pues, en todo caso, la presunta conculcación de derechos fundamentales se evidenció desde el momento mismo en que se profirió la decisión del 17 de julio de 2019, que constituye, además, el centro de todos los reproches que propone el apoderado judicial de la entidad financiera ».
Sin embargo, precisó que, aún de tenerse por superada la mentada exigencia, « tampoco se verifica lo propio frente a la identificación de los yerros de la autoridad judicial que originan la vulneración, así como su alegación al interior del proceso judicial, en tanto, si bien la primera parte de este presupuesto se desarrolló ampliamente en el escrito de tutela, establece este Cuerpo Colegiado que la censura alegada en sede constitucional no fue planteada por la parte actora al momento de descorrer el traslado de la demanda de casación ».
Por último, refirió que « al margen de lo anterior, incursionando tangencialmente en el estudio de fondo de la controversia suscitada en torno a la validez de la historia clínica para plantear un error de hecho en casación, basta decir que ningún vicio se ofrece en la sentencia opugnada, desde el punto de vista de un defecto fáctico o de desconocimiento del propio precedente, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada, ha precisado que “en casos como en el que nos ocupa, donde se estudia la situación médica de un trabajador, se ha admitido la historia clínica como una prueba calificada en casación”, máxime cuando se tiene certeza de su procedencia (Sentencia CSJ Sl1292-2018, rad. 43961, reiterada en la CSJ SL4078-2019, rad. 75088 ».
IMPUGNACIÓN El apoderado de la entidad censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que « no es cierto que el “centro de todos los reproches” se haya realizado únicamente respecto de la providencia SL3181-2019, al contrario, a partir de la página 32 del escrito de tutela se señaló que la Sala Laboral incurrió en graves errores en la apreciación de las pruebas (defecto fáctico) dado que se encontraba demostrado que, para el momento de la renuncia, Sandra Isabel Franco se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales.
De manera que, no se debió declarar la nulidad (…). Se reitera, la historia clínica no es una prueba calificada. Así lo ha expuesto la Sala Laboral en una línea jurisprudencial reiterada, pacífica y sustentada. Las decisiones citadas por el abogado de la señora Sandra son aisladas y carecen de un criterio razonable que permita considerar que existió una variación del precedente (violación de los derechos a la seguridad jurídica e igualdad ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que se inició contra la sociedad recurrente (SL4823-2020, 11 nov. y SL3181-2019, 17 jul.), por casar la sentencia del ad quem, y, en sede de instancia, revocar parcialmente y adicionar la resolución estimatoria de primer grado. 2.
De la tutela contra providencias judiciales. Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Caso concreto. 3.1. Preliminarmente se advierte que, en este asunto, se satisface el presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que, si bien la providencia que casó la determinación de segundo grado en la causa revisada data del 17 de julio de 2019, lo cierto es que la consecuente sentencia de instancia se profirió el 11 de noviembre de 2020, con la cual finalizó la intervención de la corporación querellada, de modo que la interposición del amparo deviene oportuna. 3.2.
Ahora bien, al revisar las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las cuales la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (i) invalidó la providencia del tribunal ad quem que había despachado desfavorablemente las pretensiones de la allí demandante (SL3181-2019, 17 jul.), y, (ii) en sede de instancia, revocó parcialmente y adicionó el fallo estimatorio dictado por el a quo, en el sentido de ordenar a BBVA Colombia S.A. pagar los aportes a la seguridad social de la señora Franco Requena (SL4823-2020, 11 nov.), no se colige la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo segundo propuesto por la contraparte de la sociedad censora, encaminado por la vía indirecta por la aplicación indebida de « los artículos 1.503 y 1.504 del Código Civil en relación con los artículos 50 de la ley 1990 (que subrogó al artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo), el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (con la modificación introducida por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990), el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1.741 y 1.742 del Código Civil », por haber dado por demostrado, sin estarlo, que al momento de presentar la renuncia a su cargo la interesada estaba en uso de sus facultades mentales, el estrado enjuiciado precisó que: « Aun cuando el embate se encauzó por la senda indirecta, no es materia de discusión los siguientes aspectos fácticos: i) la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 30 de marzo de 1995; y ii) Que la trabajadora presentó renuncia al cargo el 15 de agosto de 2008.
(…) Se procede en primer lugar al estudio de la historia clínica, denunciada como erróneamente valorada. A folios 167 y 168 del cuaderno principal, encontramos un documento de la E.S.E. llamada «CARISMA Centro de Atención Integral en Salud Mental de Antioquia», del 4 de julio de 2008, calenda en la que fue atendida la actora, en el que se titula «PACIENTE CON DEPENDENCIA A SUSTANCIAS»; como motivo de la consulta se indica por parte de la accionante: «ME QUIERO INTERNAR A VER SI SALGO DE ESTE PROBLEMA QUE TENGO.
ME DEPRIMO CON CUALQUIER COSA, CUALQUIER COSA ME HACE RECAER, YO SOY VIUDA Y QUIERO VOLVER A SER LA QUE ERA HACE 6 AÑOS. COMIENZO TOMANDO LICOR CADA FIN DE SEMANA, LUEGO SE FUE HACIENDO MÁS FRECUENTE HASTA TOMAR DIARIO Y EN LA CASA, TOMABA MEDIA DE BRANDY DIARIO. AL ESPOSO LO MATARON EN 2002. EN DICIEMBRE DE 2007 COMENZÓ A CONSUMIR COCAINA, INICIALMENTE CADA MES, LUEGO CADA 15 DIAS Y AHORA LO HACE CADA SEMANA, POR ESO QUIERE PARAR ANTES DE QUE SEA TARDE.// DESDE QUE CONSUMO COCAINA NO ME HACE FALTA EL LICOR, CONSUMO MENOS, ME SIENTO MAS TRANQUILA.
MOTIVACIÓN: NO QUIERO TOCAR FONDO, QUIERO SALIR DE ESTO. QUIERO QUE LAS COSAS QUE ME PASEN, YO LAS SEPA LLEVAR». (Negrillas fuera del texto original). Y seguidamente se señala: «Impacto del Consumo: 20%. Antecedentes personales: Trastorno: Paludismo. Más adelante se puntualiza: «DIAGNÓSTICO Dx. PRINCIPAL F102 TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE A. (sic).
Dx Relacionados 1: F142 TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE C. (Sic). Dx Relacionado 2: F322 EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SINTOMAS PSICÓTICOS». (Negrillas y subrayado fuera del texto original). De igual forma se observa, a folio 169 del expediente la atención a consulta médica que la señora Franco Requena recibió el 21 de enero de 2009, por la misma institución mental en donde señaló como motivo de consulta, el siguiente: «VIENE A HOSPITALIZARSE PERO NO PUEDE PORQUE FIGURA EN LA BASE DE DATOS DE SALUDCOOP. NO CONSUME COCAINA DESDE AGOSTO DE 2008, PERO SIGUE CONSUMIENDO LICOR DIARIO, MEDIA DE BRANDY O RON.
RENUNCIÓ AL CARGO EN AGOSTO DE 2008, "UN DÍA LLEGUÉ CON EFECTOS DE LICOR Y LA DROGA, REDACTÉ UNA CARTA DE RENUNCIA Y EL GERENTE ME LA ACEPTÓ". ESTÁ ARREPENTIDA DE HABERLO HECHO. LA SITUACIÓN FAMILIAR EMPEORÓ POR EL FACTOR ECONÓMICO. MOTIVACIÓN: CON CONSUMO CASI DIARIO». Nuevamente se dictamina: «DIAGNÓSTICO Dx. PRINCIPAL F102 TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE A. (sic).
Y en la probanza que milita a folio 170, correspondiente a la consulta médica a la que asistió la accionante del 25 de febrero de 2009, en Carisma, se señala: «Motivo de la consulta: “vengo a ver si me hospitalizan”. Motivación: Paciente conocida con diagnóstico de alcoholismo y abuso de cocaína, además trastorno depresivo, con múltiples pérdidas en el área familiar y laboral.
En varias ocasiones se ha dado orden de hospitalización que no se ha cumplido por motivos administrativos. La paciente no ha mejorado, está consumiendo licor todos los días, no está tomando la fluoxetina […]». De igual forma se diagnosticó: «Dx. PRINCIPAL F102 TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE A.(sic). Dx Relacionado F332 TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO DEPREVISO GRAVE […]».
(Negrillas fuera de texto original). A folios 209 a 212 del cuaderno del juzgado, obra el formato de ingreso de la demandante a la Clínica Psiquiátrica Nuestra Señora del Sagrado Corazón del 8 de diciembre de 2006, en donde se diagnostica «Alcoholismo». En el documento donde se consigna la evaluación diaria de la paciente de esa institución mental, que data entre el 11 y el 15 de diciembre de la misma anualidad, se indica por parte el médico psiquiatra, que presenta depresión mayor (fs. 213 a 216).
Conforme a estos elementos de convicción, que corresponden a los apartes de la historia clínica, fácilmente se evidencia que la señora Sandra Isabel Franco, venía siendo tratada en instituciones mentales o de psiquiatría por lo menos desde diciembre de 2006, cuando se le diagnostica con «depresión mayor», siendo ese el motivo de haber estado recluida en la institución Psiquiátrica antes mencionada » (Se destaca).
De la citada probanza, la Sala encartada relievó que « juzgador de alzada concluyó que para cuando la actora tomó la decisión de su renuncia «tenía conservadas sus facultades mentales»; no obstante, para esta Sala, contrario a tal inferencia, fácil es deducir que el hecho de que haya concurrido a la clínica de rehabilitación a buscar ayuda y que sea consciente de su adicción a sustancias psicoactivas, no la hace que tenga plena facultad volitiva y de discernimiento que le permitiera medir las consecuencias de sus actos.
Lo que puede colegirse del proceder de la accionante, es que tan mal era su estado de salud mental, que buscó ayuda profesional ». En ese sentido, señaló que a idéntico razonamiento llegó con el análisis conjunto de los demás elementos de convicción, y en cuanto a la inconformidad de la accionante, relacionada con la valoración de la historia clínica de la trabajadora como « prueba calificada en casación », la autoridad arguyó que: «(…) ciertamente como lo indicó el ad quem, no hubo variación de su estado mental, pero no en la forma en que este lo entendió, pues en sentido opuesto a ese discernimiento, nuevamente allí se indicó por parte de los médicos especialistas de la ESE Carisma, en forma concluyente que persistía en la demandante los «trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de a.(sic). […] trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave» De lo anterior, se infiere el desconocimiento por parte del juez de apelaciones de la existencia de reconocimientos efectuados por médicos especialistas en psiquiatría previos a la dimisión y posteriores a ella, en los que se evidenciaban los «trastornos mentales y de comportamiento y los graves episodios depresivos», originados en parte por la dependencia al alcohol y sustancias psicoactivas.
Lo anterior es suficiente para concluir, que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que se la atribuyen en el ataque, con la connotación de evidentes, manifiestos y protuberantes, derivados de la apreciación errónea de estos elementos de prueba, pues sin vacilación alguna, les negó la evidencia que estos tienen, como es, la afectación o trastorno mental y depresivo que la actora padecía y diagnosticada cuarenta (40) días antes, aproximadamente, a cuando tuvo lugar su renuncia, y que no varió por lo menos hasta enero o febrero de 2009, meses después del finiquito laboral, como se desprende de la historia laboral.
Acreditados como se encuentran los dislates cometidos por el juez plural, con la prueba calificada, la Sala queda habilitada para analizar las restantes probanzas denunciadas pese a que no son hábiles en casación laboral. (…) Dicho informe [rendido por el psiquiatra] guarda total coherencia o conexión con el diagnóstico que se dio por sus colegas especialistas pertenecientes a la entidad de rehabilitación mental ESE Carisma, en cuanto al estado de alteración mental que aquejaba a la demandante desde tiempo anterior a su dimisión, tal y como lo certificó el médico tratante de la actora Carlos Alberto Cossio, el 18 de agosto de 2009, en donde indica que la accionante viene siendo tratada desde abril de 2008, por presentar «Depresión mayor y dependencia de alcohol» (f. 27).
En similar sentido, se tiene la declaración de este médico psiquiatra, quien venía tratando o diagnosticando a la accionante como su paciente, quien informó que conoció a la actora hace unos cuatro o cinco años, cuando llegó a la ESE Carisma, porque «tenía un cuadro de depresión mayor asociado a una dependencia de alcohol […]», aclarando seguidamente que «la depresión no era por el alcoholismo, sino que tenía los dos trastornos asociados».
Al preguntársele sobre la evolución que tenía la señora Franco Requena al momento de presentarse a Carisma por alcoholismo y depresión, contestó: «llenaba los criterios de la clasificación internacional de enfermedades décima edición (CIE-10) para ambas enfermedades». Esto último corresponde a la clasificación de enfermedades que por categoría y especialidad ha efectuado la Organización Mundial de la Salud (OMS), en donde se encuentra el trastorno mental.
Luego, se le interrogó si la señora Sandra tenía capacidad mental de medir las consecuencias de una renuncia a un contrato de trabajo, a lo cual respondió que no estaba en condiciones, agregando como fundamento «porque estaba deprimida y tenía unas condiciones mentales personales que no le permitían evaluar el impacto de las decisiones tomadas».
A la pregunta de si la dimisión de la trabajadora, obedeció a un acto libre, consiente y voluntario, manifestó: «como tiene compromiso de juicio y el raciocinio, la decisión no es libre, ni consiente ni voluntaria, desde el punto de vista de la psiquiatría». PREGUNTA. «En respuesta anterior usted manifestó que la señora Sandra Isabel Franco Requena estaba en una condición de “interdicto temporal”, esta definición fue producto de alguna junta de calificación de pérdida de capacidad laboral.
RESPONDE: no, no es producto de la valorización de la junta médico laboral o judicial por eso va entre comillas, porque es un concepto mi[o], personal basado en el conocimiento de la enfermedad y el daño que esta enfermedad produce en los procesos cognitivos de las personas que la padecen» (fs. 405 a 409). De análisis objetivo y en conjunto de dicho material probatorio, se puede concluir sin hesitación alguna, que lo que estas realmente evidencian, es que la patología que presentaba la accionante en razón a estado depresivo grave o mayor y adicionalmente la adicción o dependencia del alcohol, referida desde diciembre de 2006, y a sustancias psicoactivas o alucinógenas desde diciembre de 2007, que como lo manifestó el médico especialista y lo refieren la historia clínica, se trata de dos trastornos que están asociados entre sí, lo que conllevó a la alteración de su estado mental, pues así se indicó de manera expresa en los documentos que militan a folios 167 a 170, del 4 de julio/08, 21 de enero y 25 de febrero de 2009, al diagnosticársele «trastornos mentales y de comportamientos», asociado con «EPISODIO DEPRESIVO GRAVE» » (Se destaca).
De esa manera, la Sala querellada refirió que « tal condición de salud, no era desconocida por la empleadora, como se colige de las incapacidades médicas que se le extendieron a la trabajadora en los años 2006, 2007 y 2008, por parte de su EPS SaludCoop (fs. 32 a 34), como también, por cuanto la misma entidad bancaria el 5 de junio de 2008, le remitió una comunicación a la actora, recomendándole que acudiera a una especialista del área respectiva con el fin de que se tuviera una diagnóstico de su enfermedad (f. 18), lo cual lo corroboran las declaraciones de sus compañeros de trabajo, quienes afirman que la situación de alcoholismo de la accionante era conocida en el Banco, e incluso de los procesos de rehabilitación que había recibido y por los cuales había sido recluida en clínicas (fs. 425, 426, 429) », por lo que: «(…) nos encontramos frente a un caso de una persona que por su padecimiento mental es vulnerable ante la sociedad, siendo necesario la protección de sus derechos por mandato constitucional y legal, lo cual también encuentra soporte en varios instrumentos internacionales como por ejemplo en La Recomendación 818 de 1977, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, y en la Resolución 61/106 del Sistema de Naciones Unidas.
(…) No sobra agregar, que para la Sala no pasa inadvertido, el hecho de que este tipo de controversias sean las que la propia doctrina ha catalogado como «casos difíciles», no solo porque comprometen aspectos morales que pueden conducir a desviar el debate, a los que se suma la estigmatización que en algunos sectores pueden llegar a existir y que avocan, como resultado contraproducente a la exclusión social y profesional de quienes los padecen y también por la propia dificultad que supone determinar la incapacidad volitiva o de discernimiento derivada de los trastornos mentales y depresivos.
(CSJ SL1292-2018) En este orden, se equivocó el juzgador de segundo nivel, en la apreciación de este material probatorio, y las conclusiones a las que arribó con base en ellas, lo que es suficiente para darle prosperidad a la acusación y quebrar el fallo » (Se resalta). Seguidamente, al dictar su resolución en sede de instancia, la Corporación requerida planteó como problemas jurídicos a dilucidar: (i) si la renuncia presentada a BBVA por la señora Franco Requena da lugar o no la declaratoria de nulidad relativa o absoluta por haberse realizado bajo padecimientos de trastornos mentales –que afectarían su capacidad decisional y su juicio–; y, (ii) en el evento de considerarse que ese acto jurídico está viciado de nulidad, establecer su consecuencia, esto es, si hay lugar o no al reintegro al cargo.
Para proveer sobre dichos aspectos, expuso los argumentos que a continuación se compendian: « Retomando lo dicho en sede casacional, debe precisarse que conforme a los elementos de juicio obrantes en el informativo, se encuentra plenamente demostrado que la promotora del litigio al momento de presentar la renuncia a su cargo el 15 de agosto de 2008, padecía de dos trastornos que están asociados entre sí, como son un estado depresivo grave o mayor y adicionalmente la adicción o dependencia del alcohol, referida desde diciembre de 2006, lo que afectó su capacidad volitiva, lo cual conduce a que presente dificultades de discernimiento, raciocinio, alteraciones en su comportamiento al punto de que no comprenda la realidad, tal y como lo declaró el psiquiatra Carlos Alberto Cossio, médico que venía tratando y diagnosticando a la actora, quien al responder la pregunta de si la dimisión de la trabajadora, obedeció a un acto libre, consiente y voluntario, manifestó: «como tiene compromiso de juicio y el raciocinio, la decisión no es libre, ni consiente ni voluntaria, desde el punto de vista de la psiquiatría» (f. 406 vto.).
Lo anterior, se ratifica con el dictamen emitido por el perito psiquiatra Camilo Alberto Pérez Mejía, al manifestar que el estado «depresivo de la paciente, sumado a los efectos del uso recurrente alcohol (así no lo haya hecho el día en que renunció a su empleo) y las alteraciones generadas por el uso de los antidepresivos que tomaba (sedación, lentitud psicomotora) permiten concluir que su estado mental estaba parcialmente afectado para adoptar la decisión de renunciar a su trabajo para la fecha en que lo hizo», lo cual confirmó en la aclaración o adición a la experticia, al sostener: «para esta fecha, estaba por parte de la evaluada, parcialmente alterada la capacidad de discernir sobre las consecuencias de una renuncia en su trabajo» (f. 478).
Bajo el anterior contexto, dada la particular situación de salud que aquejaba a la actora para el momento de su renuncia, y que está plena acreditada con los elementos de juicio a los que se ha hecho mención y análisis con anterioridad y en el recurso extraordinario, pese a que no existe una declaratoria legal de interdicción, permite desvirtuar la presunción de capacidad al que alude el artículo 1503 del Código Civil, por cuanto el «trastorno metal y del comportamiento debido al consumo de alcohol y cocaína, asociado al Episodio depresivo grave», diagnosticado el 4 de julio de 2008, conlleva a aseverar que la demandante carecía de plenas facultades para comprender la incidencia sobre su conducta y medir las consecuencias de sus actos.
(…) En este orden, si en la renuncia presentada por la accionante se evidencia la ausencia de capacidad racional o de discernir, la consecuencia que de allí se deriva es la consagrada en los artículos 1740, 1741, 1742 y 1746 del Código Civil, aplicables en materia laboral por remisión del 19 del CST, lo que lleva que se produzca una nulidad absoluta, dando lugar a la abolición o rescisión del acto jurídico, tal y como de manera reciente lo sostuvo la Sala en la sentencia CSJ SL3827-2020, en la que se dijo «En este evento, el acto existe, pero está viciado por falta de alguno o algunos de los elementos de validez y «da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo», criterio que resulta aplicable al asunto bajo examen, cambiando lo que haya que cambiar.
Tales argumentos, sirven para precisar que se equivocó el juez de primer nivel al declarar la nulidad relativa del acto jurídico, en tanto que esta se presenta en los casos de vicios del consentimiento, error, fuerza o dolo, que no es el caso que aquí se evidencia, pues la afectación que se advierte es sobre la capacidad negocial de la demandante (CSJ SL572-2018, CSJ SL3827-2020) » (Resaltado fuera de texto).
Así mismo, en relación con la procedencia del reintegro de la trabajadora, aclaró que « de acuerdo a la valoración sobre su estado de salud mental y la pérdida de capacidad laboral dictaminada, ello no conduce a sostener de manera categórica que esa condición constituya un impedimento o haga incompatible ordenar el reintegro al banco accionado, puesto que no se advierte que tenga una discapacidad que la límite o sea una cortapisa para continuar ejerciendo su cargo, o le impidan desarrollarse en forma plena en el campo laboral; concluir lo contrario, y señalar que las personas que se les haya diagnosticado una pérdida de capacidad laboral, tengan una invalidez o una discapacidad, no pueden reintegrarse nuevamente al mercado laboral, conduciría a transgredir su derecho al trabajo », por lo que « no existe fundamento legal alguno que impida ordenar la reinstalación al cargo de la señora Franco » (Se destaca).
Conforme con ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.3.
En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). 4.
Conclusión. La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 5 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5744 - 2021 Radicación n. º 11001 - 02 - 04 - 000 - 2021 - 00241 - 01 (Aprobado en Sala de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno ) Bogotá, D.C., veinticuatro ( 24 ) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de febrero de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia S.A. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada en el juicio laboral que se inició en su contra (SL4823 - 2020, 11 nov. y SL3181 - 2019, 17 jul.). LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5744-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00241-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de febrero de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –BBVA Colombia S.A. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada en el juicio laboral que se inició en su contra (SL4823-2020, 11 nov. y SL3181-2019, 17 jul.).