Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01225-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5743-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01225-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la tutela instaurada por Mileidys Josefina Atencio Reverol contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 47001221300020240023700. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora -a través de apoderado judicial- reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Sandra Felicita Rodríguez Duarte presentó recurso extraordinario de revisión, respecto de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, que declaró la Unión Marital de Hecho entre Mileidys Josefina Atencio Reverol y Albert Pinto Arias (Q.E.P.D.), alegando las causales 6ª y 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso.
Acción que dirigió contra la tutelante. 2.2. Una vez repartida la demanda, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta -con del 23 de septiembre de 2024 la inadmitió para que, en el término de 5 días, so pena de rechazo, se subsane los presupuestos advertidos, pues incumple los requisitos formales de los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso.
Además, para ampliar los hechos por los que fundamenta la acción[footnoteRef:1]. [1: Archivo «015AutoInadmiteRevisión.pdf», carpeta «C01Principal».] 2.3. El Colegiado, el 21 de octubre siguiente, rechazó la demanda de revisión. Ello pues, no se aportó la subsanación requerida[footnoteRef:2]. [2: Archivo «018AutoRechazaRevisión.pdf», carpeta «C01Principal».] 2.4.
En término, Mileidys Josefina - demandada-, a través de apoderado, formuló recurso de reposición y, en subsidio, súplica, con el fin de que se admita la demanda. En su lugar, se rechace por improcedente el recurso extraordinario de revisión, pues la demandante no es parte en el juicio de Unión Marital de Hecho. Además, contaba con otras vías para reclamar su presunta comunidad de hecho con el causante[footnoteRef:3]. [3: Archivo «020RecursoReposicionMileidys.pdf», carpeta «C01Principal».] 2.5.
El Tribunal -con providencia del 13 de noviembre de 2024- rechazó los remedios impetrados por la accionante, pues el apoderado recurrente no allegó poder especial, además, porque la demanda fue incoada por Sandra Felicita Rodríguez y no por Mileidys Josefina, por lo que no era perjudicada con la decisión[footnoteRef:4]. [4: Archivo «023AutoRechazaReposiciónRevisión.pdf», carpeta «C01Principal».] 2.6.
La tutelante presentó control de legalidad, toda vez que, con anterioridad había aportado el mandato. Destacó que, al margen de que no se haya admitido a trámite la demanda, lo cierto es que ella era la convocada, por lo que contaba con legitimación en la causa por pasiva para intervenir.[footnoteRef:5] [5: Archivo «025SolicitudControlLegalidad.pdf», carpeta «C01Principal»] 2.7.
El 13 de febrero de 2025, se negó el control de legalidad. 3. La promotora censura la providencia que negó el control de legalidad. Ello pues, además de que acreditó el mandato de su apoderado, dicha determinación fue desacertada al considerar que carecía de interés para actuar porque el rechazo de la demanda no le generaba ningún perjuicio.
Esto, porque en su sentir, debía admitirse la demanda, para no continuar dejándole la « puerta abierta » a la demandante para que presente más demandas de revisión sin que haya acudido previamente ante el juez natural para incoar una demanda de Unión Marital de Hecho, pues ella no fue parte del proceso que por vía de revisión critica. Agregó que no se valoró los medios suasorios aportados.
Aunado a que Sandra Felicita ha incoado procesos de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, acción de tutela y en 3 ocasiones recurso extraordinario de revisión, últimas demandas que no han sido admitidas a trámite. 4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto « los autos de fechas 13 de noviembre de 2024 y 13 de febrero de 2025 ».
En su lugar, se ordene al Tribunal « resuelva el recurso de reposición y en caso de ser desfavorable a [sus] intereses, se conceda la súplica ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta defendió la legalidad de sus actuaciones, las que se ajustaron a los supuestos normativos y jurisprudenciales. 2.
Sandra Felicita Rodríguez Duarte, a través de apoderado judicial, instó la improcedencia del amparo, pues al no haber sido admitida la demanda de revisión, la tutelante carece de interés para cuestionar el rechazo. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
Y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. La decisión adoptada por el Tribunal el 13 de febrero de 2025, por medio de la cual negó el control de legalidad frente al rechazo del recurso de reposición y, en subsidio súplica, incoados por la accionante frente al proveído que rechazó la demanda de revisión -por no ser subsanada- que formuló Sandra Felicita Rodríguez, se sustentó en la normativa, así como en los medios suasorios allegados al plenario.
Ciertamente, tras citar el artículo 132 del Código General del Proceso, precisó que, requirió a la secretaría del Tribunal para que informara los motivos por los cuales no había ingresado al despacho el escrito presentado por la accionante, quien indicó que fue un error involuntario. Ingresadas las diligencias, el despacho verificó que el abogado de la recurrente « sí cuenta con poder otorgado por la señora Mileidys para actuar dentro de este recurso extraordinario, el cual se ajusta a los lineamientos contenidos en el artículo 5 de la ley 2213 de 2022 ».
Zanjada la representación, señaló que no era procedente realizar un estudio del recurso de reposición y, en subsidio súplica, frente al rechazo de la demanda de revisión, pues como lo indicó en el proveído del 13 de noviembre de 2024, para su procedencia es necesario que la recurrente cumpla con i). capacidad e interés para recurrir y ii). oportunidad[footnoteRef:6].
Para el caso, [6: Consideración que soportó con los precedentes jurisprudenciales de esta Corte, CSJ, STC1232-2023; AC1168-2023.] se vislumbra que la señora Mileidys Atencio –por conducto de su abogado-, y que, dicho sea de paso, no es el extremo activo en este asunto, presentó remedio horizontal en subsidio de súplica, contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión. En ese orden de ideas, es evidente que en el caso concreto no hay interés para recurrir.
Véase que, dicha providencia no le ocasiona un perjuicio material o morar a la señora Atencio Reverol, pues el recurso extraordinario fue rechazado por falta de subsanación. Así las cosas, en el sub lite no hay un gravamen que justifique su interposición, porque la providencia no le impuso ninguna carga, obligación, o restricción en su contra; tampoco se desconoció algún derecho que le correspondía. Resaltó que, el interés para presentar el recurso no se materializa con la inconformidad de la decisión, sino por la existencia de una afectación real y concreta, derivado de la misma. 3.
Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual determinó que, si bien se acreditó la representación del mandatario de la recurrente, lo cierto es que no era posible realizar un estudio de fondo a los remedios incoados, pues el rechazo de la demanda de revisión - actuación recurrida- no le generó un perjuicio, en la medida en que la parte afectada era la demandante y no la demandada, por lo carecía de interés para presentar los medios impugnativos.
Así las cosas, se evidencia que entre el auto controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se evidenció, lo resuelto se soportó, entre otros, en la actuación silente desplegada por la tutelante en el juicio, la cual no puede desconocerse por el juez constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10