PAGE Radicación n° 15001-22-13-000-2021-00041-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5743-2021 Radicación nº 15001-22-13-000-2021-00041-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Precisado lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 30 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Carmen Ospino Núñez le instauró al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el trámite 2018-00315-00.
ANTECEDENTES 1. La libelista, obrando en nombre propio y en representación de Jhon Santos Ospino, exigió la protección de los derechos al « debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y protección a los niños y adolescentes », para que, en consecuencia, se ordenara « i) declarar sin efecto ni valor la providencia de fecha 08 de abril de 2021 y en tales condiciones se sirva realizar una liquidación del crédito ajustada a derecho o en su defecto aprobar la que fue presentada por la parte ejecutante; ii) resolver lo pertinente sobre el traslado del avalúo presentado oportunamente del único bien embargado conforme a la ley procesal vigente y iii) proporcionar un enlace de ingreso al expediente digital o electrónico, sin tener que digitar algún código o contraseña para ello».
Para ello señaló que el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, con base en la sentencia dictada por el Dieciséis de Familia de Bogotá (22 en. 2013) « libró mandamiento de pago y decretó como medidas cautelares el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión ejercida por el demandado sobre un local comercial y se decretó el embargo sobre los bienes litigiosos que le puedan corresponder dentro del proceso de liquidación conyugal », así mismo, dispuso continuar con el cobro, en el ejecutivo de alimentos adelantado contra Mario Santos López y a favor de sus hijos Sandra y Jhon Santos Ospino (último menor de edad).
Adujo que, luego, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del crédito (29 oct. 2020), en la que se acordó que « la deuda total del demandado hasta el mes de agosto de 2019 correspondía a $24.128.977 », (8 abr. 2021). En su criterio, tal pronunciamiento lesiona las prerrogativas de sus descendientes, ya que « se incurrió en varias irregularidades: i) se aplicó los abonos únicamente a la cuota alimentaria mensual fijada en el 20% del s.m.l.m.v. para cada uno de [sus] hijos, dejando por fuera y sin motivación alguna los gastos de educación y salud que también se reclamaron, cuando lo correcto era sumar todos los componentes de la cuota alimentaria y proceder a imputar los abonos a esa sumatoria; ii) no se tuvo en cuenta la disposición jurídica que señala que todo abono se debe imputar primero al pago de intereses debidos y luego sí a capital y en la fecha que se efectúa el abono; iii) no se liquidaron mes a mes los intereses que legalmente corresponde por concepto de gastos de educación y salud; iv) se omitió resolver sobre el traslado del avalúo de los bienes embargados y no resulta aplicable en este caso el artículo 465 del C.G.P., porque el mismo no regula el avalúo de los bienes, sino la forma como se deben pagar las obligaciones frente a la concurrencia de embargos en procesos ejecutivos de diferentes especialidades ». 2.
El Juzgado Tercero de Familia de Tunja indicó que « en cuanto al reparo que el estrado no ha adjuntado el link del proceso ejecutivo de alimentos, no es cierto por cuanto existe el pantallazo que comprueba su remisión al correo de la peticionaria desde el 9 de abril de 2021 ». Igualmente, refirió que « la cuota alimentaria es una sola, en la que se integran los diferentes conceptos que la constituyen, en este caso los gastos de alimentación el equivalente al 40% del salario mínimo legal vigente para cada año y el 50% de los respectivos gastos que se generen por los conceptos de educación y salud.
Como en la sentencia que dispuso la fijación de la cuota, no se fijó una cantidad específica para los gastos de salud y educación, estos no son gastos fijos, sino que surgen en el periodo en que se crean, por lo anterior, la liquidación se efectuó teniendo en cuenta las cuotas mensuales fijas por alimentos, equivalentes al 40% del salario mínimo mensual vigente para cada año y los gastos que se causaron por salud y educación, considerando el periodo o meses en que se causaron e igualmente se liquidaron los intereses correspondientes al 0.5% mensual de acuerdo al saldo del capital, una vez descontados los abonos informados, para el respectivo periodo».
Sostuvo que « la tutelante ha pretendido que se tenga en cuenta el avalúo de los derechos litigiosos que le correspondan o le llegaren a corresponder al demandado dentro del proceso de liquidación conyugal que se adelanta en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, sin tener en cuenta que hay una concurrencia de embargos y siendo que los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal están embargados dentro de esa actuación, es dentro de ese proceso que se debe avaluar, como lo indica el inciso segundo del art. 465 del C.G.P. De lo que se puede deducir que una vez determinada la parte que le corresponda al demandado, dentro del proceso de liquidación conyugal, ese despacho solicitará la respectiva liquidación que se encuentre en firme dentro del presente proceso y hará la entrega del monto que cubra el valor del crédito, a cargo del demandado».
La Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de esa localidad, coadyuvó las pretensiones de la gestora en relación con «la forma como se liquidaron los intereses de los componentes de educación y salud fijados en la sentencia en favor de los dos hijos por cuanto los mismos se deben liquidar mes a mes y teniendo en cuenta la fecha en que se hizo el correspondiente pago y no en función de la sumatoria anual de cada uno de los pagos acreditados y por dar aplicación de una norma que no regula el asunto, como es el artículo 465 del C.G.P.» mostrándose conforme con lo demás. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio porque « en el expediente se dejó la evidencia que, a la accionante, ya se le remitió el link donde puede consultar el proceso » y encontró razonable el proveído confutado.
Recurrió Ospino Núñez enunciando los mismos planteamientos inaugurales, añadiendo que « en la demanda de tutela se plantearon tres puntos vulneradores de derechos fundamentales, de los cuales ninguno fue resuelto de fondo por el juez de tutela de primer grado ». CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo porque en la providencia que zanjó el recurso de reposición impetrado por la promotora contra la «liquidación del crédito», se expusieron las razones para « reponer la liquidación realizada en el auto recurrido » y concluir que el extremo pasivo « presentaba una deuda hasta el mes de agosto de 2019 de veinticuatro millones ciento veintiocho mil novecientos setenta y siete pesos ($24.128.977) », lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia. Fue así como el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, esbozó « Revisada la sentencia que fijó la cuota de alimentos a cargo del demandado, se observa que como lo manifiesta el apoderado de la parte demandada en el numeral tercero, se fijó cuota de alimentos para los dos menores en cuantía del 20% para cada uno lo que corresponde para ambos al 40% y además el 50% de los gastos de educación y salud.
Que la mencionada cuota no fue impugnada, por lo cual se encuentra vigente y es la que le corresponde aportar al demandado. Teniendo en cuenta que la sentencia, presta mérito ejecutivo se libró el respectivo mandamiento y en audiencia celebrada el 23 de julio de 2019, se ordenó seguir adelante la ejecución, en los términos del mandamiento ejecutivo y adicionando los gastos por educación y salud que fueron debidamente demostrados por la parte demandante.
Considerando lo anterior la parte demandada debe acatar lo dispuesto y si el demandado no tiene capacidad económica debe acudir ante la autoridad competente para que la cuota le sea reducida, considerando que las condiciones hayan cambiado (…). Revisado la sentencia que presta mérito ejecutivo encuentra el despacho que no se fijó cuota por el concepto de vestido y calzado, razón por la cual no se solicitó dentro de las pretensiones de la demanda y por ende no se libró mandamiento de pago por estos conceptos y en cambio se tuvo como parte de pago dentro de la liquidación realizada por este despacho en la suma de $8.759.660, como si hubieran sido aportados por gastos de estudio y salud, por lo cual no se tendrá en cuenta este valor dentro de la liquidación».
Acto seguido, apuntó que « [t]ambién se puede establecer que como lo afirma la parte demandante dentro de la liquidación realizada por el despacho tanto en la tabla correspondiente a los gastos de educación y salud de cada uno de los menores, no se liquidaron los intereses correspondientes a todos los meses de cada año, sino que se liquidó solamente el valor correspondiente a un mes.
Por lo tanto, se reliquidarán teniendo en cuenta los periodos mensuales de cada año. Frente al valor de las cuotas, estás se mantendrán como se liquidaron, considerando que tienen el mismo valor que las señaladas en el mandamiento de pago y en la sentencia de seguir adelante la ejecución se ordenó que la liquidación se realizara conforme al mandamiento de pago, que no fue recurrido ».
Y, concluyó: « Teniendo en cuenta que dentro del presente proceso se decretó el embargo de los derechos litigiosos dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal No. 2011-01008 que se adelanta en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá y teniendo en cuenta lo indicado en el art. 465 del C.G.P., se le comunica a la ejecutante que el avalúo de los derechos litigiosos lo debe presentar ante el mencionado despacho en donde se resolverá respecto de la liquidación de la sociedad conyugal y dispondrá sobre la parte que le llegare a corresponder al aquí demandado, respecto de la medida cautelar solicitada.
Por lo anterior se repondrá la providencia recurrida y se negará el recurso de apelación por improcedente, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo de alimentos es de única instancia » Luego de lo cual, procedió a « liquidar nuevamente respecto a las cuotas de alimentos de los dos hijos desde febrero de 2013 a agosto de 2019 » por conceptos de « cuotas de alimentos y gastos de educación y salud », para una deuda total de $24.128.977 a cargo de Santos López. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 3.- Finalmente, en lo atinente a la « dificultad de la ejecutante para abrir el link del expediente digital », se advierte que tal inconveniente se puede remediar con las orientaciones que le puede ofrecer el mismo personal del despacho, sin que se vislumbra por ello una afectación a privilegio alguno, pues, se demostró que efectivamente el « vínculo o enlace de acceso al proceso » fue remitido desde el pasado 9 de abril de 2021 al correo de la peticionaria, siendo más un problema de « configuración del programa» que una omisión atribuible al encartado. 4.- Ergo, se avalará el fallo debatido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 10