Radicación n° 88001-22-08-000-2025-00011-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5740-2025 Radicación nº 88001-22-08-000-2025-00011-01 (Aprobado en sesión veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se resuelve la impugnación que promovió Michael Roncancio Díaz, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija, contra la sentencia de 12 de marzo de 2025, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la acción de tutela que el recurrente instauró, en nombre propio y en representación de su menor hija, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de permiso para salir del país No. 88001-3184-002-2024-00019-00.
ANTECEDENTES 1.- El gestor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida en el proceso en comento (05 febrero 2025), para que, en su lugar, se profiera una decisión ajustada a derecho en la que se obvie «la parte adicionada del malsano dictamen emitido por la Dra. TATIANA SILVA AGUIRRE». Como soporte de su pedimento adujo que promovió un proceso de permiso de salida del país a favor de su hija con el fin que ella resida en Suiza con él, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Precisó que esa autoridad profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de las garantías mínimas y necesarias para el bienestar del niño en el extranjero». Lo anterior con fundamento en que la salida del país le producía a la niña un estancamiento o retroceso en su tratamiento de TDAH, lo cual podría afectar su desarrollo emocional y adaptación. Mencionó que dicha sentencia se sustentó en el concepto rendido por la asistente social del Juzgado, quien, con fundamento en un informe preliminar elaborado por una neuropsicóloga, determinó que la menor sufre «un posible TDAH en instauración», lo cual indujo a la Juez a negar las pretensiones.
A juicio del censor, la condición médica es inexistente, ya que no hay un diagnóstico definitivo; además, la profesional no cuenta con el perfil para emitir ese tipo de dictámenes. También señaló que fue en la audiencia que Tatiana Silva Aguirre manifestó que no era pertinente que la niña viaje y cambie de ambiente, sin que hubiera incluido esa conclusión en el dictamen que presentó y del cual se le corrió traslado, situación que le impidió controvertir adecuadamente lo aducido, por lo que el trámite está viciado de nulidad. 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso referido.
Informó que la decisión que profirió se sustentó en los normas sustanciales y procesales pertinentes, así como en las pruebas decretadas y practicadas frente a las cuales el accionante no se opuso ni realizó algún tipo de reparos. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó el resguardo tras señalar que no fue acreditado que el juzgado accionado hubiera incurrido en algún proceder arbitrario que configure vía de hecho, por el contrario, realizó el análisis del acervo probatorio conforme a la sana critica.
También adujo que el recurrente no hizo uso de su oportunidad probatoria para contradecir el peritaje. 4. El gestor impugnó por las mismas razones expuestas en el libelo inicial. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho; además, la decisión cuestionada es razonable.
En el caso objeto de estudio el solicitante adujo que se configuró una nulidad en razón a que la profesional Tatiana Silva Aguirre, en la audiencia que definió el asunto, aludió a conclusiones que no fueron expuestas en el dictamen que presentó; sin embargo, el interesado no presentó la solicitud de nulidad respectiva por lo que puede predicarse que el amparo no cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad.
En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
De otro lado, también debe destacarse que no fue durante el proceso en comento que la menor hija del promotor del amparo fue diagnosticada con déficit de atención e hiperactividad (TDAH), por el contrario, las pruebas obrantes en el expediente le permitieron al Juzgado advertir que el colegio y la cuidadora de la menor ya tenían conocimiento de su condición, por lo que esa condición debió ser evaluada para definir si el bienestar de la menor se afectaba con su salida permanente del país. Al respecto para hacer la valoración probatoria, sobre lo aducido por la abuela paterna precisó: Expresó la testigo que los padres de la menor no tienen comunicación entre ellos, pero que en aras del bienestar de la menor si le dan permiso para salir del país tendría que haber comunicación y saber que su hijo Michael va a mantener comunicación cuando sea el caso.
Relató que cuando recibió a la niña tenía unos comportamientos, estaba apagada, la mirada triste y la hizo valorar por psicología en San Andrés y empezó terapias psicológicas y su hijo pudo estar en algunas terapias. La llevó a Barranquilla a control de pediatría quienes le sugirieron una nueva cita a valoración psicológica y en julio y agosto del 2024 le diagnosticaron TDA, lo cual informó al colegio para que siguieran las recomendaciones.
Dijo que la niña ha estado en psicología y terapia ocupacional y le envió a su hijo copia de la valoración para que al llegar allá siga las terapias ocupacionales y psicológicas, aclaró que ella no deja a la menor jugar con cuchillos, está todo por fuera de la vista de la menor. A continuación, en la audiencia, el Juzgado analizó todas las circunstancias de vida de la menor para así establecer si era procedente o no autorizar su salida del país. El análisis probatorio fue el siguiente: Se recepcionó el testimonio de la señora Morales, en calidad de testigo de la parte demandada quien manifestó que conoce a la menor porque es su sobrina y la conoce desde que nació, conoce a Jene Lee porque es su hermana y conoce a Michael porque es el padre de la menor y hasta hace poco tuvieron buena relación porque fue su cuñado y compartían en familia cuando iba la hija.
Indicó que la menor vive con su abuela paterna, la señora Beverly desde la última vez que se la quitaron a su hermana. El padre de la menor vive en Suiza, pero no conoce donde vive, ni donde trabaja o a que se dedica. No sabe cada cuanto se comunica Michael con la menor, pero cuando la menor vivía con su hermana Michael la llamaba de vez en cuando, pero actualmente no sabe si se comunican porque su abuela no la deja ver a la niña. Aduce que la mamá de la menor se comunica con ella cada vez que le contesta cuando no la tiene bloqueada, pues la niña tiene un teléfono, pero a veces la bloquean, o llama a la niña y la abuela está supervisando.
Comentó que la niña estuvo en la ciudad de Barranquilla por una hernia que tenía y se comunicó con Michael para que la permitiera verla, pero la abuela Beverly viajó con la niña a Bogotá y no pudo verla y tiene las conversaciones por whatsapp al respecto. Aseguró que la niña juega con cuchillos y ella tiene evidencia de eso. Manifestó que anexa pantallazos de conversaciones y fotos de la niña con cuchillos.
Expresó la testigo que los padres de la menor tienen cero comunicación ya que Michael tiene bloqueada a Jene Lee por todos lados, incluso la abuela de la niña, por eso les envía correos. Manifestó que consideran que la menor no está en condiciones para salir del país porque su trastorno es muy conductual y tienen que estar muy atentos. La niña no conoce el idioma, el padre no conoce la crianza de la menor, no conoce a la niña, la niña solo tiene cinco años y el solo vivió con la niña cuando era bebé. Adujo que su hermana Jene Lee no entregó la custodia de la menor, pero su hermana presentó una demanda de custodia de la niña que está en el Juzgado de San Andrés e indicó que llegaría copia de la misma.
En este estado es menester señalar que el despacho le ofrece credibilidad a las pruebas testimoniales recaudadas, habida cuenta que la mismas fueron rendidas por personas cercanas a las partes, de lo que se infiere que conocen las circunstancias relatadas, sumadas a que las referidas declaraciones fueron respondidas, exactas, completas, congruentes y debidamente fundadas, tal como lo exige el numeral 3 del articulo 221 del CGP y fueron rendidas con el lleno de los requisitos exigido en nuestro ordenamiento jurídico.
Así mismo, al expediente se allegó el informe de la visita social de la residencia de la menor ABG, de fecha 14 de noviembre de 2024 y el informe de visita escolar en el colegio al que asiste la menor ABG de fecha 15 de noviembre de 2024 rendido por la asistente social grado 1 de este Juzgado la doctora TATIANA SILVA Busch. En la audiencia la asistente social del juzgado, al ser cuestionada por el despacho sobre que le manifestó la menor con relación a la salida del país, manifestó que la menor ya sabía del proceso de permiso de salida del país, que ella quería estar con su padre y cuando le pregunta por qué, responde que porque el papá tiene muchos juguetes y porque quiere estar con él. Recalcó que el método utilizado para obtener información fue a través del registro de interacción espontanea por medio del juego libre, teniendo en cuenta la edad de la menor que apenas cuenta con 5 años de edad, información que se obtuvo en la habitación de la menor de su residencia, lo cual puede ser corroborado con las fotografías que se adjuntaron al informe de visita social.
Seguidamente y teniendo en cuenta el trastorno por deficiencia de atención con hiperactividad de predominio impulsivo que tiene la menor y como formación de psicóloga que tiene la asistente social del Juzgado se le solicitó que explicara en que consiste dicho diagnostico a lo que señaló que: Los trastornos de desarrollo implica déficit en el desarrollo de procesos cerebrales, en este caso estamos hablando de déficit a nivel atencional este trastorno es el más prevalente en la etapa pediátrica a nivel mundial, se caracteriza por una triada de síntomas compuestos por dificultades en la atención y concentración, lo que quiere decir que los niños, niñas y en general las personas que lo padecen tienen dificultades para concentrarse en las actividades que realizan para mantener el foco en la actividad en la que se encuentran realizando en el momento y suelen dispersarse en forma muy fácil.
El otro síntoma que los caracteriza es la hiperactividad que se caracteriza por la inquietud motora persistente y muy notable en estos niños y niñas en general de las personas que los padecen tienen mucha dificultad para quedarse quietos, se mueven constantemente de un sitio a otro, suelen sufrir pequeños accidentes debido a golpes por caídas que ellos presentan y es muy difícil para los cuidadores tratar de controlarlos, y la impulsividad que se caracteriza por dificultades en el control de impulso en el auto control, son niños y niñas que no piensan lo que hacen y suelen actuar de forma muy premeditada.
Agrega que es importante tener en cuenta que estos síntomas son muy exacerbados para la edad de la etapa de desarrollo en la que se encuentra, suelen afectar el desarrollo en todas las áreas de funcionamiento, es decir, la parte social, escolar y familiar. El diagnostico se debe presentar estos síntomas en más de dos ambientes, es decir, no solo en la casa o en el colegio, sino en estos dos ambientes o en otros.
Indica la asistente social que en este caso, teniendo en cuenta la valoración emitida por la neuropsicóloga, la cual se anexa a su informe, la niña cumple con un criterio de inatención, pero cumple con 5 criterios de hiperactividad y 3/3 síntomas de impulsividad y también cumple con los criterios BCD, estos trastornos se encuentran contenidos en el manual de diagnósticos de trastornos mentales quinta edición que es un manual de psiquiatría referente a nivel mundial, este caso no se encuentra contenido en el manual de diagnóstico y estadística de los datos.
Teniendo en cuenta el conocimiento y la experiencia que tiene como profesional la asistente social del juzgado se le solicitó que indicara al despacho si al trasladar a la menor a un lugar diferente del que actualmente reside puede incidir de alguna forma negativa en su comportamiento y adaptación en otro país, dado el diagnostico por déficit de atención con hiperactividad de predominio hiperactivo impulsivo ante lo cual señaló que hay que tener en cuenta varias situaciones, en la evaluación neuropsicológica, las neuropsicóloga que emite el diagnóstico clínico coloca que el trastorno por déficit de atención con hiperactividad en este caso predominio de hiperactividad e impulsividad se encuentra en posible instauración lo que quiere decir que dada la edad de la niña, es decir, 5 años de edad, hay que hacer un seguimiento porque ya empezó a presentar síntomas y con el seguimiento se podrá comprobar si la niña cumple con la totalidad de los criterios; sin embargo, durante la visita pudo evidenciar que el alto nivel de hiperactividad que presenta la menor.
La menor presenta bastante inquietud motora, era muy difícil que se quedara quieta y andaba de un lado para otro, durante la visita se presentaron interrupciones ya que la niña constantemente se le acercaba y le preguntaba, ella quería que la atendieran primero, a pesar de que en el encuadre de la visita le había explicado que posterior a la entrevista con la abuela se iba a dirigir con la menor a la habitación para tener una interacción, pero todo el tiempo la niña la interrumpía, era muy evidente que no seguía instrucciones, la abuela tenía que constantemente llamarle la atención, lo cual es muy coherente con lo que explicó del déficit de atención con hiperactividad con predominio impulsivo, indicó que la menor no presenta tanto déficit atencional sino más en el tema comportamental en cuanto a la inquietud motora, impulsividad que le caracteriza, en ese orden de ideas, en los niños, niñas y adolescentes, en general las personas con trastornos por déficit de atención con hiperactividad necesitan un ambiente estructurado y estable, ellos necesitan tener claridad en qué ambiente están y como se van a desenvolver, ellos requieren estabilidad tanto en los cuidadores como en las personas que están alrededor de ellos para ellos poder ir acoplándose a las normas y las rutinas y poder crearles hábitos.
Manifiesta que en este orden de ideas y teniendo en cuenta los antecedentes que presenta la menor, es decir, el proceso anterior que tuvo en el cual ella estuvo con la madre y luego pasó a estar con la abuela nuevamente y a su corta edad la niña no ha contado con una estabilidad familiar y en estos momentos, en el último año, según se observó en la visita y la información que recopiló con la abuela y lo manifestado por el colegio, en el cual, el colegio expresa que la niña logró un proceso de adaptación escolar y que pese a que no estaba estudiando anteriormente la niña logró acoplarse al entorno, presenta buen rendimiento académico, la niña se destaca entre sus compañeros, aprende de forma rápida, la niña incluso se encuentra avanzada tal y como reposa en el informe de visita escolar, en la parte de lectoescritura la niña ya sabe escribir su nombre, ya maneja pre lectura, a nivel comportamental ha presentado los mismos comportamientos de hiperactividad e impulsividad, pero gracias a la labor neuropsicológica y el tratamiento que la niña inició y que el colegio logró seguir con las recomendaciones emitidas por la profesional, la niña ha mejorado.
En ese sentido, la niña se encuentra en una estabilidad tanto a nivel escolar como familiar, por lo tanto, considera que puede haber una afectación en el caso de la niña de trasladarse a otro país, ya que esos niños necesitan tener una estructura, necesitan saber predecir que es lo que va a ocurrir con ellos. Esos niños con déficit de atención e hiperactividad no responden bien a las transiciones, ¿qué significa transiciones? Los cambios bruscos de ambientes, de cuidador, que ellos no responden bien a eso y en atención al interés superior y lo que psicológicamente se conceptúa que en este momento no es pertinente que sea cambiada del ambiente, aclara que en este momento, ya que la niña es pequeña y apenas cuenta con cinco años de edad y teniendo en cuenta los antecedentes familiares que ha estado de un lugar a otro, en estos momentos, en este último año la niña ha logrado estabilizarse.
Aduce que la cuidadora que es la abuela, ha ejercido su labor de una forma muy excelente y pudo evidenciar con la visita que la niña se encuentra en muy buen estado a nivel de apariencia física, en cuanto a la parte habitacional es una vivienda que cuenta con todo lo que ella necesita, tiene su propia habitación, todo organizado, su ropa, sus cosas, tiene garantía de derechos en cuanto a salud, educación, cuidado, afecto.
Teniendo en cuenta lo dicho, considera que en este momento la niña necesita estabilidad. Luego, puede afirmarse que el Juzgado hizo un análisis integral de todas las pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir que, por la edad de la menor, por las recomendaciones de los expertos que han evaluado su caso y comoquiera que tiene un entorno en el que sus derechos están garantizados y envista que su salud mental puede afectarse con el cambio de país de residencia, lo procedente era negar las pretensiones del demandante.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5740-2025 Radicación nº 88001-22-08-000-2025-00011-01 (Aprobado en sesión veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se resuelve la impugnación que promovió Michael Roncancio Díaz, quien actúa en nombre propio y en