Micelio
STC5737-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01193-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5737-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01193-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Bluemarine Chartering Inc. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 13001310300520200016100 (01). I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad gestora, a través de apoderada judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Bluemarine Chartering Inc. presentó demanda de embargo preventivo contra Operaciones Técnicas Marinas S.A.S., con el fin de declarar la medida respecto del Remolcador Manfu I, con base en la Decisión 487 de la Comunidad Andina de Naciones.

Una vez repartida la demanda, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena -con auto del 3 de noviembre de 2020- avocó conocimiento y dispuso prestar caución[footnoteRef:1], la que se allegó en tiempo.[footnoteRef:2] [1: Archivo «003AutoAdmite03-11-2020.pdf», de «13001310300520200016100».] [2: Archivo «006ConstanciaPagoCaucion 19-11-2022.pdf», de «13001310300520200016100».] 2.2.

El despacho, el 24 de noviembre siguiente, decretó el embargo preventivo de la motonave « MANFU I » con número OMI 9517745 y matrícula n° MC-05-685 de la Capitanía de Puerto de Cartagena, al tiempo que, otorgó un mes para instaurar la demanda correspondiente ante el Tribunal Competente[footnoteRef:3]. [3: Archivo «007AutoDecretaMeidasCautelares 24-11-20.pdf», de «13001310300520200016100».] 2.3.

La convocante, el 7 de diciembre de ese año, presentó libelo demandatorio de responsabilidad civil contractual, con el fin de que se declare el incumplimiento. Y, en su lugar, se ordene a Operaciones Técnicas Marinas S.A.S. al pago de los dineros adeudados por comisión, honorarios y capital respecto del contrato denominado « Brokers Commissiom Agreement », estimando una cuantía de US $92.134[footnoteRef:4], precisando que « para esa fecha, la deuda de OTM ante Bluemarine, ascendía a la suma de USD $116.473 solo por concepto de capital ». [4: Por virtud del cual la tutelante se obligaba a celebrar a nombre y por cuenta de Operaciones Técnicas Marinas S.A.S. un contrato de fletamento con el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de Venezuela.] 2.4.

Operaciones Técnicas Marinas S.A.S., el 18 de diciembre de 2020 allegó poder otorgado a un apoderado judicial, con el fin de proceder a la notificación personal[footnoteRef:5], situación que reiteró el 14 de enero de 2021 [footnoteRef:6]. [5: Archivo «011SolicitudDeNotificaciónPersonal 18-12-20pdf», de «13001310300520200016100».] [6: Archivo «012ReiteraciónSobreSolicitudDeNotificación 14-01-21.pdf», de «13001310300520200016100».] 2.5.

El despacho -con auto de 2 de febrero de 2021- admitió a trámite la demanda declarativa. Y ordenó el enteramiento y posterior traslado para contestación[footnoteRef:7]. [7: Archivo «015AutoAdmite02-02-2021.pdf», de «13001310300520200016100».] 2.6. La tutelante, el 9 de febrero siguiente, solicitó se le informara sobre la materialización del embargo preventivo, previo a notificar de la demanda a la convocada[footnoteRef:8]. [8: Archivo «016SustitucionPoder 09-02-2021.pdf», de «13001310300520200016100».] 2.7.

El 12 de abril de ese año, se aclaró el proveído de 24 de noviembre anterior, que dispuso el embargo preventivo. Además, se reconoció personería al apoderado de la convocada y a la sustituta de Bluemarine[footnoteRef:9]. Luego, el togado de Operaciones Técnicas Marinas S.A.S. insistió en la práctica de su enteramiento personal[footnoteRef:10]. [9: Archivo «018AutoCorrige 12-04-21.pdf», de «13001310300520200016100».] [10: Archivo «020RatificacionRespectoAAusenicaDeNotificacion 14-04-21.pdf», de «13001310300520200016100».] 2.8.

La demandante, el 14 de abril de 2021, insistió en que se librara los oficios con el fin de materializar el embargo preventivo de la motonave « Manfu I »[footnoteRef:11]. [11: Archivo «021SolicitudOficiosParaLaPrácticaDeMedidaCautelar 14-04-21.pdf», de «13001310300520200016100».] 2.9. Operaciones Técnica Marinas S.A.S., el 16 de abril de ese año, solicitó la aclaración del proveído de 2 de diciembre anterior, con el fin de precisar cuál es el documento que contine la obligación de que Bluemarine se obligaba a celebrar a su nombre un contrato de fletamento[footnoteRef:12].

Solicitud a la que se opuso la demandante[footnoteRef:13]. [12: Archivo «022SolicitudAclaraciónDeAuto 16-04-2021.pdf», de «13001310300520200016100».] [13: Archivo «023OposiciónSolicitudAclaración 16-04-2021.pdf», «13001310300520200016100».] 2.10. El 19 de abril siguiente, se libraron los oficios de embargo[footnoteRef:14]. La Dirección General Marítima, con oficio n° 15202102182 informó que la medida se registró en el tomo III, folio 369, partida 04 del libro de registros de instrumentos públicos de esa Capitanía de Puerto[footnoteRef:15].

Asimismo, solicitó se le indique los alcances de la medida. [14: Archivo «024OficioACapitania 19-04-21.pdf», de «13001310300520200016100».] [15: Archivo «026OficioCapitaniaSolicitandoInformacion 20-04-2021.pdf», de «13001310300520200016100».] 2.11. El Juzgado, el 13 de julio de 2021 rechazó la solicitud de aclaración del auto de 2 de diciembre de 2020, pues « el apoderado [de la demandada] quedó notificado el día 3 de diciembre [de 2020] cuando allegó poder para actuar, con independencia en que el día 12 de abril del presente año se la haya reconocido personería ».

Además, dio por terminado el proceso del embargo preventivo, dejando dicha cautela a disposición del juicio de responsabilidad contractual[footnoteRef:16]. Esta determinación fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación, por la demandada[footnoteRef:17]. Al descorrer el traslado, la demandante solicitó tener por notificada por conducta concluyente a Operaciones Técnicas Matinas[footnoteRef:18] Y, el 28 de julio de ese año, se mantuvo la decisión. Precisó que « efectivamente el expediente fue puesto a disposición de la parte demandada el 14 de abril de 2020 y que por tanto, se encontraba en oportunidad para solicitar aclaración del mismo », sin embargo, lo alegado, debe exponerse en el juicio declarativo.

Concedió la alzada.[footnoteRef:19] [16: Archivo «034AutoTerminaProcesoEmbargo 13-07-21.pdf», de «13001310300520200016100».] [17: Archivo «035RecursoDeReposicionContraAuto 19-07-21.pdf», «13001310300520200016100».] [18: Archivo «036MemorialDescorreRecursoDeReposicion-Apelación 27-07-2021.pdf», «13001310300520200016100»] [19: Archivo «037AutoResuelveReposición 28-07-2021.pdf», de «13001310300520200016100».] 2.12.

El estrado judicial, el 28 de julio de 2021 requirió a la demandante para que constituya caución sobre el 20% de las pretensiones (USD $184.268), so pena de decretar el levantamiento del embargo de la motonave « Manfu I »[footnoteRef:20]. Esta decisión - el 3 de agosto de 2021 - fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación, por la tutelante, pues el valor de las pretensiones asciende solo a USD $92.134[footnoteRef:21]. [20: Archivo «038AutoResuelveSobreMeidaCautelar 28-07-2021.pdf», de «13001310300520200016100».] [21: Archivo «040RecursoDeReposición-ApelaciónContraAutoDel28Julio 03-08-2021.pdf», de «13001310300520200016100».] 2.13.

La demandada, el 11 de agosto siguiente, solicitó la extinción del embargo preventivo, pues la demanda ordinaria no se incoó ante el juez competente, porque la ley aplicable al contrato es la panameña, por lo que el conocimiento le corresponde a la jurisdicción de Panamá[footnoteRef:22]. [22: Archivo «0DecaimientoDeLaMeidaDeEmbargoPreventivo 11-08-2021.pdf», de «13001310300520200016100».] 2.14.

El despacho, el 4 de mayo de 2022 mantuvo el auto de 24 de noviembre de 2020, por medio del cual decretó el embargo preventivo. Asimismo, señaló que fijó una caución del $20% de USD$184.268, para equilibrar el ingreso mensual que deja la motonave (USD$150.000 ). Concedió la alzada interpuesta[footnoteRef:23]. En proveído separado, negó la solicitud de extinción de la medida preventiva, pues de existir una cláusula de jurisdicción, debe plantearse como excepción previa[footnoteRef:24].

Y, en otro auto, señaló que el embargo preventivo implica la inmovilización de la motonave, pero puede seguir realizando sus operaciones, además, nombró como secuestre al Capitán del remolcador.[footnoteRef:25] [23: Archivo «052AutoResuelveRecursoDeReposicion.pdf», de «13001310300520200016100».] [24: Archivo «053AutoNiegaSolicitud 04-05-2022.pdf», de «13001310300520200016100».] [25: Archivo «054AutoRequiere 04-05-2022.pdf», de «13001310300520200016100».] 2.15.

La tutelante, el 10 de mayo siguiente, solicitó pronunciamiento frente a los recursos impetrados el 3 de agosto de 2021 frente a la cuantía de la caución pedida[footnoteRef:26]. En esa data, Operaciones Técnica Marinas presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación, frente a las determinaciones adoptadas, pues la medida preventiva es diferente a la medida ejecutiva.

Además, pidió no nombrar secuestre. Aunado, insistió en la falta de jurisdicción[footnoteRef:27]. De otra parte, solicitó la sustitución de la medida del embargo preventivo de la motonave « Manfu I », por la motonave « Serviport IV », porque la primera duplica el valor de las pretensiones.[footnoteRef:28] [26: Archivo «055SolicitudPronunciamientoRecursosCauciónSubsidiAdición 10-05-22.pdf», de «13001310300520200016100».] [27: Archivo «057RecursoContraAutoQueOrdenaInformar10-05-22.pdf», y «058RecursoDecaimientoEmbargo 10-05-22.pdf», de «13001310300520200016100».de «13001310300520200016100».] [28: Archivo «060SustituciónDeEmbargo 13-05-2022.pdf», de «13001310300520200016100».] 2.16.

El estrado judicial, con decisión de 31 de octubre de 2022 revocó el nombramiento del secuestre, pues lo demandado es un juicio declarativo[footnoteRef:29]. En auto separado, mantuvo la negativa de acceder al decaimiento del embargo preventivo[footnoteRef:30]. Y, con otro proveído, sustituyó la medida de embargo preventiva decretada sobre el remolcador « Manfu I », por el embargo preventivo sobre el remolcador « Serviport IV » con OMI 8209169 y matrícula de registro n° MC-05-510 de la Capitanía de Puerto de Cartagena[footnoteRef:31]. [29: Archivo «068AutoResuelveReposicion 31-10-2022.pdf», de «13001310300520200016100».] [30: Archivo «070AutoResuelveReposición 31-10-2022.pdf», de «13001310300520200016100».] [31: Archivo «071AutoResuelveSolicitud 31-10-2022.pdf», de «13001310300520200016100».] 2.17.

La tutelante, el 31 de octubre de ese año, insistió en la resolución de recursos presentados el 3 de agosto de 2021, frente a la caución del embargo[footnoteRef:32]. El 4 de noviembre siguiente, incoó remedio de reposición y, en subsidio, apelación, frente a las decisiones que, de un lado, revocó el nombramiento del secuestre y, de otra parte, sustituyó la medida preventiva[footnoteRef:33]. [32: Archivo «072ImpulsoMedidaCautelar 31-10-22.pdf», de «13001310300520200016100».] [33: Archivo «075SolicitudRechazarAdiciónEInterponeDosRecursosReposicion 04-11-2022.pdf», de «13001310300520200016100».] 2.18.

La Dirección General Marítima, el 15 de noviembre de 2022, con oficio n° 15202205230 informó el levantamiento de la cautela frente a la motonave « Manfu I » y el registro del embrago en la motonave « Serviport IV ». 2.19. El Juzgado, el 3 de mayo de 2023 rechazó el remedio horizontal frente a la revocatoria de nombramiento de secuestre, pues el auto que resuelve la reposición no es susceptible de ningún recurso[footnoteRef:34].

En otro proveído, mantuvo la sustitución del embargo preventivo, al tiempo que, concedió la alzada[footnoteRef:35]. El peticionario, el 17 de mayo, solicitó la adición del proveído frente a no nombrar secuestre, pues no se pronunció sobre el recurso de alzada. [34: Archivo «081AutoRechazaDePlanoRecursoDeReposicion 03-05-23.pdf», de «13001310300520200016100».] [35: Archivo «082AutoResuelveRecursoDeReposicion 03-05-23.pdf», de «13001310300520200016100».] 2.20.

El Tribunal, en sede de alzada, el 17 de julio de 2023 confirmó la sustitución de la medida[footnoteRef:36]. El 9 de agosto siguiente, no se adicionó lo decidido[footnoteRef:37]. En esa misma fecha - 9 de agosto de 2023- confirmó la negativa del decaimiento de la medida cautelar deprecada por Operaciones Técnicas Marinas S.A.S.[footnoteRef:38] [36: Archivo «06AutoDecideApelaciónRecursos.pdf», de «SegundaInstancia», de «13001310300520200016100».] [37: Archivo «14AutoNoAdicion.pdf», de «SegundaInstancia», de «13001310300520200016100».] [38: Archivo «15AutoDecideApelaciónRecursospdf», de «SegundaInstancia», de «13001310300520200016100».] 2.21.

La tutelante, el 16 de enero de 2024, solicitó se pronunciara sobre el recurso de apelación que incoó contra el proveído que repuso el nombramiento del secuestre y, en su lugar, negó tal petición[footnoteRef:39]. Petición que reiteró el 2 de febrero, 10 de abril y 25 de junio siguiente.[footnoteRef:40] [39: Archivo «092SolicitudAdicionAutoReposicion.pdf», de «13001310300520200016100»] [40: Archivo «094ConcesionDeRecursoApelacion.pdf», de «13001310300520200016100»] 2.22.

El despacho, el 30 de octubre de 2024 adicionó el auto del 31 de octubre de 2022, concediendo la alzada interpuesta frente al proveído que negó el nombramiento del secuestre[footnoteRef:41]. [41: Archivo «112AutoConcede.pdf», de «13001310300520200016100»] 3. La sociedad promotora censuró, de un lado, el proveído del 28 de julio de 2021 por medio del cual el Juzgado requirió para que se constituya la caución sobre el 20% de las pretensiones (USD$184.268), pues no atendió debidamente las sumas referidas en el libelo inicial.

Además, porque contra esa determinación formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación, sin que hasta la fecha se hayan resuelto. De otro lado, criticó el auto del 17 de julio de 2023 con el cual el Tribunal confirmó la sustitución de la medida preventiva, efectuada el 31 de octubre anterior por el Juzgado, quien a su vez decretó el embargo de la motonave « Serviport IV », pues dicho remolcador, en su sentir, no presta una garantía ni seguridad suficiente para las pretensiones reclamadas, además que, a la fecha desconoce su ubicación y el estado actual en la que se encuentra, por lo que dicha determinación carece de motivación suficiente.

Anotó que el despacho –con decisión de 31 de octubre de 2022- revocó la orden de nombrar un secuestre, auxiliar de la justicia que es indispensable, pues la nave sigue operando abiertamente. Además, porque si bien tardíamente se concedió la alzada incoada contra esa decisión -30 de octubre de 2024, lo cierto es que las diligencias no se han remitido al superior, sumado a que no ha corregido que dicho remedio la interpuso la parte demandante y no la demandada.

Señaló que desde el 27 de julio de 2021 solicitó tener a Operaciones Técnicas Marinas S.A.S. notificada por conducta concluyente, sin embargo, a la fecha no existe pronunciamiento al respecto. Y agregó que cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la jurisprudencia ha indicado que el plazo razonable para incoar la salvaguarda comprende lapsos de 6 meses a 2 años. 4.

Con sustento en lo narrado, pidió dejar sin efectos el auto del 17 de julio de 2023 por medio del cual el Tribunal confirmó el del 31 de octubre de 2022, que accedió a la sustitución de la medida preventiva. Asimismo, se ordene resolver sobre: i). los recursos interpuestos frente al auto del 28 de julio de 2021 que resolvió sobre la medida cautelar y requirió a la parte para que prestara caución del 20%. ii). la solicitud de notificación por conducta concluyente de la demandada, que presentó el 27 de julio de 2021. iii). la corrección del auto del 30 de octubre de 2024 y la posterior remisión de las diligencias al Tribunal, con el fin de surtir la alzada incoada contra el auto del 31 de octubre de 2022 que revocó el nombramiento del secuestre.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de su actuación. 2. Operaciones Técnicas Marinas S.A.S. instó la improcedencia del amparo, pues el estrado judicial ha cumplido a cabalidad con el procedimiento pertinente. Además, las decisiones censuradas no lucen irrazonables, están debidamente ejecutoriadas y no cumplen con el presupuesto de inmediatez, toda vez que fueron emitidas entre los años 2021 y 2023. 3.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de sus actuaciones. Precisó que ha dado trámite a las solicitudes de las partes. Agregó que, con auto del 31 de marzo de 2025 -notificado por estado del 4 de abril-, corrigió el proveído del 30 de octubre de 2024, ordenando remitir las diligencias al superior jerárquico, por lo que se evidencia un hecho superado. 4.

La sociedad tutelante indicó que si bien el despacho emitió proveídos de 31 de marzo y 4 de abril de 2025, lo cierto es que la vulneración continúa latente. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado por las razones que se pasan a exponer. 2. En primer lugar, porque no se satisface el presupuesto de inmediatez respecto de los siguientes autos: i). 17 de julio de 2023 - no adicionado el 9 de agosto de 2023- por medio del cual el Tribunal confirmó la sustitución de la medida preventiva dispuesta el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, que levantó la que recae sobre la motonave « Manfu I » y ordenó la cautela sobre el remolcador « Serviport IV ».

Y, ii). de 4 de mayo de 2022 a través del cual se resolvió los remedios incoados por la tutelante, respecto del proveído de 28 de julio de 2021 que fijó la caución a Blue Marine por USD$184.268, donde expresó que ello era para equilibrar el ingreso mensual que deja la motonave (USD$150.000). Esto, porque el ruego constitucional se radicó el 10 de marzo de 2025, cuando habían transcurrido más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra providencias judiciales y, por tanto, frente a lo allí resuelto la protección pretendida es improcedente[footnoteRef:42]. [42: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:43].

Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. [43: Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.] 3. En segundo lugar, se evidencia que la tardanza endilgada es inexistente y mal puede la sociedad promotora predicar la violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha ocurrido.

Ello, porque conforme lo relatado, con proveído del 4 de mayo de 2022, el estrado judicial se pronunció sobre los reparos presentados por la promotora en punto al monto fijado para la caución requerida para la cautela. De ahí que, no se advierte la vulneración criticada. En igual sentido, no se advierte quebranto frente al pronunciamiento de notificación por conducta concluyente, pues como quedó visto, con auto del 13 de julio de 2021 se señaló que « el apoderado [de la demandada] quedó notificado el día 3 de diciembre [de 2020] cuando allegó poder para actuar, con independencia en que el día 12 de abril del presente año se la haya reconocido personería »[footnoteRef:44].

Decisión que, si bien la convocante recurrió y, al descorrer el traslado la tutelante pidió el enteramiento por conducta concluyente, el despacho, con decisión del 28 de julio siguiente mantuvo, precisando que la aclaración incoada por Operaciones Técnicas fue en tiempo, sin que dicha notificación quedara sin efecto. [44: Artículo 301 del Código General del Proceso.] 3.1.

Sobre ese aspecto, la Sala frente a la inexistencia de un comportamiento reprimible por parte de la autoridad criticada, ha dicho que no puede abrirse paso al abrigo constitucional, ya que, [P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5o y 6o del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario…, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan ( ), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado ( ) (T-013 de 2007) (CC T-130/14, citada en CSJ STC137-2021)» (CSJ STC3090-2021, 25 mar. 2021, rad. 2021-00041-01). 3.2.

Por demás, si la promotora consideraba que dichas determinaciones no resolvieron todo lo pretendido, pudo presentar adición - artículo 287 del Código General del Proceso- y no lo hizo, por lo que la salvaguarda se torna improcedente. 4. Finalmente, frente a la solicitud de corrección del auto de 30 de octubre de 2024 y disponer la remisión de las diligencias, con el fin de surtir la alzada respecto de la negativa de designación del secuestre, se evidencia que lo pretendido carece de objeto por hecho superado.

En efecto, verificados los medios suasorios, se advierte que, con ocasión al inició de esta acción constitucional, el despacho emitió pronunciamiento. Ciertamente, con proveído del 31 de marzo de 2025 - notificado por estado de 4 de abril de 2025- dispuso corregir el auto del 30 de octubre de 2024[footnoteRef:45]. Precisó que « el recurso de apelación que se concede fue presentado por la parte demandante BLUEMARINE CHARTERING INC y no por el demandando OPEREACIONES TÉCNICAS MARINAS S.A.S. como erróneamente se dispuso ».

Asimismo, dispuso que « POR SECRETARÍA REMÍTASE la actuación a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, a través del aplicativo JUSTICIA XXI WEB-TYBA ». [45: Que erradamente se señaló 30 de octubre de 2023.] Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable.

Por demás, ningún pronunciamiento de fondo puede realizar el fallador constitucional frente el nombramiento del secuestre, pues, como quedó visto, está en trámite la alzada, por lo que es al juez natural a quien le compete analizar lo pertinente. 5. En una palabra, la tutela es improcedente. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9