Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00219-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5736-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00219-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se resuelve la impugnación que promovió Fabio Andrés Mora Pérez contra la sentencia de 28 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente instauró, en nombre propio y en representación de su menor hija, contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de incumplimiento de una medida de protección de violencia intrafamiliar No. 31-2024-00844-01.
ANTECEDENTES 1.- El gestor pretende que se dejen sin valor las decisiones emitidas por las autoridades de familia accionadas por medio de las cuales fue sancionado por el incumplimiento de una medida de protección, para que, en su lugar, no se le imponga multa alguna. Como soporte de su pedimento adujo que en su contra fue iniciado un trámite de desacato por el supuesto incumplimiento de una medida de protección. Precisó que, aunque la solicitante aludió a hechos de violencia, la Comisaría 11 de Familia de Suba le impuso multa de dos salarios mínimos por hechos ajenos a la petición, toda vez que lo que se le reprochó fue la inasistencia a unos cursos y terapia.
Señaló que el Juzgado 31 de Familia del Circuito de Bogotá al resolver el grado jurisdiccional de consulta ratificó la decisión, con lo cual incurrió en el mismo error; además, hizo extensivas las pruebas que sirvieron de base a la medida de protección para resolver lo referente al alegado incumplimiento. También reprochó que las autoridades de familia le hubieran dado validez a un «instrumento de valoración del riesgo» que no estaba firmado por algún profesional, de forma tal que se desconoce quién lo aplicó, proceder con el cual incurrieron en vía de hecho y que se hubiera señalado que la solicitante asistió a la audiencia cuando no fue así. 2.- La Comisaría Once de Familia Suba 32 manifestó que el aquí actor no aportó pruebas que desvirtuaran los hechos objeto de análisis, por lo que dio aplicación al artículo 167 del Código General del Proceso, pues quien debía probar que los hechos no eran ciertos era el aquí actor.
El Juzgado 31 de Familia de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente. 3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo tras señalar que el Juzgado accionado no incurrió en alguna vía de hecho toda vez que las pruebas que valoró no fueron las que se aportaron con la media de protección, sino las allegadas al trámite de incumplimiento, por lo que la decisión cuestionada luce razonable. 4.
El gestor impugnó. Adujo que no existe prueba de su incumplimiento, insistió en que el instrumento de valoración no fue firmado por el profesional que lo aplicó y que fue sancionado con base únicamente en lo dicho por la supuesta afectada. También señaló que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la falta de coherencia entre los hechos alegados por Maryori RIOS y los hechos respecto de los cuales fue multado por incumplimiento.
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que la decisión cuestionada es razonable. El expediente da cuenta que el Juzgado 31 de Familia del Circuito de Bogotá al resolver el grado jurisdiccional de consulta aludió a que el aquí actor no acudió a los tratamientos terapéuticos ordenados en la medida de protección; sin embargo, ese no fue el único asunto que tuvo en cuenta la autoridad judicial, sino que también se refirió a las pruebas documentales que daban cuenta de la violencia sufrida por la incidentante, tales como el Instrumento de Identificación Preliminar de Riesgo para la Vida y la Integridad Personal realizado y la denuncia penal presentada en contra de Fabio Andrés Mora Pérez de fecha 21 de octubre de 2024, con numero de radicado 2024102102452, sobre el particular precisó: Dentro del trámite en estudio, la comisaria de conocimiento entra a verificar los derechos violentados a las víctimas, en cuanto a la violencia física, psicológica, verbal, amenazas ultrajes, agravio como fue decretado en medida de protección primigenia, en cuanto a la valoración probatoria respecto de lo manifestado por la accionante en el tramite incidental de incumplimiento, al tratarse de violencia física, verbal y psicológica en contra de la señora MARCELA, que si bien no fueron aceptados por el actor, la comisaria de conocimiento decreto y practico las pruebas obrantes en el expediente, como lo fue el Instrumento de Identificación Preliminar de riesgo para la vida y la integridad personal realizado a la señora MARCELA PATRICIA RIOS GUANUMEN y la Solicitud a la Fiscalía General de la nación de Denuncia penal presentada en contra de FABIO ANDRÉS MORA PÉREZ de fecha 21 de octubre de 2024, con numero de radicado 2024102102452.
Con lo anterior, conforme el procedimiento, no solo se corrobora el incumplimiento de los actos violentos si no también la inasistencia al tratamiento terapéutico ordenado en la medida de protección, curso psicopedagógico, corroborando el incumplimiento a la decisión y ordenes adoptadas, esto extraído de la primera prueba decretada y practicada.
Seguidamente de la denuncia presentada por la accionante en donde constan los mismos hechos relatados en la presente solicitud de incumplimiento considerado como documental que respalda la veracidad de lo hechos ocurridos, pues como se dijo anteriormente en el presupuesto normativo y jurisprudencial, es procedente y totalmente asertivo ver por los derechos de las mujeres desde una orientación de género, y con los incidíos que pueden entrever los actos violentos a los que es sometida la víctima.
Dentro de la medida de protección, se ordenó que el señor PÉREZ MORA evitar realizar nuevos actos de violencia de cualquier índole, dejar de dirigir ofensas, amenazas, ultraje o agravios contra la víctima o violencia física bien sea de forma privada como en establecimientos públicos; situaciones que, con lo manifestado por la víctima y los sucesos relatados por el accionado en los descargos, se corroboran.
Con las documentales analizadas, en el sentido de tener por presunta la veracidad de los hechos denunciados, se llega a la conclusión, de tener por probados los actos violentos a los que fue sometida la señora MARCELA, en tal situación, no queda de otra que, confirmar la decisión proferida el día veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, por parte de la COMISARIA ONCE DE FAMILIA SUBA 3 de esta ciudad, pues se acredito el incumplimiento a la medida de protección, aunado a que, se considera que la multa impuesta se ajusta y es razonable con relación a los hechos de incumplimiento a la medida de protección y lo mencionado supra.
Dilucidado lo anterior, se hace necesario precisar que aunque en el incidente de incumplimiento la solicitante no se refirió a la inasistencia del aquí actor a los tratamientos terapéuticos, lo cierto es que las autoridades de familia sí estaban facultadas para verificar si el convocado había cumplido con dicha carga, toda vez que la remisión a los especialistas fue una medida adoptada para conjurar la violencia ejercida por Fabio Andrés Mora Pérez, de suerte que ante la existencia de nuevos hechos violentos era pertinente evaluar si el agresor había acudido a Alcohólicos Anónimos, a Narcóticos Anónimos y al Tratamiento Terapéutico Profesional, toda vez que es en esas entidades en donde puede encontrar ayuda y orientación para corregir su comportamiento.
De otro lado, aunque es cierto que el Instrumento de Identificación Preliminar de Riesgo para la Vida y la Integridad Personal no fue suscrito por la profesional que lo realizó, tal circunstancia no le resta validez en la medida que esa documental proviene de la Comisaría Once de Familia -Suba 2; además, el expediente da cuenta que ha sido MARCELA PATRICIA RIOS GUANUMEN la funcionaria encargada de hacer seguimiento a la medida de protección otorgada, por lo que resulta razonable que el Juzgado aludiera a ella como la responsable de dicho trámite.
No esta demás señalar que las autoridades de familia aplicaron un enfoque de género con el fin de proteger a quien ha sido víctima de violencia intrafamiliar, sin que el aquí actor hubiera acreditado que los hechos alegados en su contra no corresponden a la realidad o que sí hubiera cumplido con las medidas que le fueron impuestas. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5736-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00219-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.