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STC573-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Rad. n.º 76001-22-03-000-2025-00523-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC573-2026 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00523-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro de la tutela promovida por Henry Vallejo Spitia, quien dijo actuar en su propio nombre y en el de Luis Ernesto Neira Flórez, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en los procesos disciplinario rad. n.º 2021-00460 y de sucesión rad. n.º 2017-00194.

ANTECEDENTES 1. El gestor, en la forma indicada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa », acceso a la administración de justicia y « a la doble instancia », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, adujo que el proceso disciplinario rad. n.º 2021-00460 fue terminado de manera anticipada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, « señalando la queja de temeraria y ordenando [la] compulsa de copias [ ] por ser [ ] [él] quien ha incurrido en maniobras dilatorias en el trámite del proceso de sucesión y la imposición de sanción en [su] contra » (1 oct. 2025).

Aludió que, en contra de esa determinación, tanto él como Neira Flórez formularon apelación, siendo objeto de rechazo; en su caso, porque « se limitó a hacer un recuento de lo que había pasado, pero no hizo el ataque concreto a los planteamientos en contra de la decisión de terminación anticipada »; en el de este, toda vez que « se limitó a hacer una serie de señalamientos en contra de uno de los abogados y en contra de su hija, pero esto no constituye de manera alguna sustentación en debida forma del recurso ».

Frente a ello impetró reposición y, en subsidio, queja (6 oct. 2025), habiéndose resuelto que, « al no estar previstos los recursos de reposición y de queja contra decisiones de simple trámite -como lo es el rechazo del recurso por indebida sustentación-, en el presente asunto se impone [su] rechazo por improcedente » (7 oct. 2025). Se quejó, entonces, de que la autoridad convocada « no fue a fondo en la indagación », amén de que, considera, él sí enfatizó « en que la prescripción no debió ser declarada por el Magistrado ( )» y refutó la consideración que calificó su queja como temeraria « por cuanto expus [o] que [actuó] con fundamento en el numeral 7 del artículo 95 de la constitución nacional, así como en [ ] la Ley 1123 de 2007 que en el numeral 8° del art [í] culo 33 describe los actos que configuran abuso del derecho a litigar ».

Finalmente, criticó que no se valoraron « los motivos por los cuales fueron negadas las pretensiones » en una serie de procesos adelantados ante « los jueces civiles », viéndose vulnerado « el trámite legal del recurso» por «un rigor y formalismo excesivo »; lo cual ha significado que el superior no pueda evaluar « tanto las consideraciones que motivan la sentencia [ ] [como] los argumento [s] expuestos en el recurso ». 3.

Con base en ello, en esencia, pidió que se deje sin efectos « el auto mediante el cual [ ] [se] negó la concesión del recurso de apelación interpuesto », de modo que « se adopten las medidas necesarias para garantizar la efectividad del derecho de impugnación en el proceso disciplinario de la referencia ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.

Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca solicitó declarar la improcedencia del amparo, en lo medular, porque se evidenció que el accionante « en su condición de profesional del derecho y dada su experiencia, conoce que debe manifestar de manera técnica las razones de su inconformidad », de manera que no puede ello consistir « en la simple repetición de los hechos que originaron la queja, y mucho menos formularse de manera general, como lo hizo el profesional del derecho y su cliente » al formular la alzada.

En lo que respecta a la negativa del recurso de queja interpuesto, bajo el argumento de que « el legislador no previó [su] procedencia […] contra la decisión que rechaza el recurso de apelación por falta de sustentación ». En ese orden, advirtió que « no existe vulneración alguna a las garantías constitucionales de ninguno de los sujetos procesales, ni de estos en calidad de quejosos ». 2.

El Juzgado Doce de Familia de Cali pidió su desvinculación del presente trámite. 3. Leonardo Paz alegó que el Tribunal de la capital vallecaucana no tenía competencia para resolver la primera instancia constitucional y pidió negar el amparo. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali sostuvo que la decisión cuestionada no adolece de defecto alguno. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, diciendo nuevamente actuar en su nombre y en el de Neira Flórez, para reiterar que la negativa al recurso de apelación en contra de la terminación anticipada del proceso constituye un « exceso ritualismo procesal », de manera que el a quo constitucional desconoció « los argumentos desarrollados en los numerales 14 a 17 de la petición de amparo ».

CONSIDERACIONES 1. De la falta de legitimación en casusa por activa 1.1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, se ha dicho sobre el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C., T-878 de 2007, citada por la Sala en CSJ, STC2889-2024 y CSJ, STC3217-2024, entre otras).

Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que: (…) Lo anterior impone concluir que cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aqu [e] llas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte (CSJ, STC, 2 mar. 2011, rad. 2011-00301-00).

Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (negrilla adrede) (CSJ, STC16617-2016; mencionada en CSJ, STC4993-2018 y reiterada en CSJ, STC1455-2025, entre otras).

Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 [ ] que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

( ) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (negrilla y subrayado adrede) (C.C. T-658/02, reiterada en STC10346-2024 y STC17352-2024, entre otras).

Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ( ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para predicarlo suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023. 1.2.

De la evidencia allegada a este asunto constitucional, muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Henry Vallejo Spitia en nombre de Luis Ernesto Neira Flórez, ya que no se evidencia en el expediente poder especial alguno que, para el presente trámite, hubiese sido otorgado por este a aquel, de suerte que no puede ejercer su representación judicial en el sub lite.

En esa medida, teniendo en cuenta lo previo y dada la calidad de quejoso que igualmente tiene el abogado Henry Vallejo, se resolverán sus pedimentos por encontrarse un interés legítimo de su parte para actuar en esta sede. 2. Sobre los argumentos expuestos en la impugnación 2.1. Precisado lo anterior y circunscritos a la impugnación formulada por Vallejo Spitia, vale destacar que, en principio, por virtud de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, pues no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Sin embargo, de manera excepcional, se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario que resulte opuesto a la ley, caso en el cual deberán concurrir los siguientes presupuestos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias de tutela; y, por lo menos, alguno de los defectos específicos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o violación de la Carta. 2.2.

De la revisión realizada a la demanda de tutela y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital, se advierte que la Sala concederá la salvaguarda reclamada, porque se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, como pasa a explicarse. 2.2.1. De manera preliminar, se observa que, durante la audiencia surtida ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca (1 oct. 2025), tras la resolución emitida por el magistrado a cargo del trámite, consistente en disponer la terminación anticipada del proceso y « compulsar copias contra Henry Vallejo Spitia (…)», este interpuso recurso de apelación, sustentándolo, en lo pertinente, así: Contra esa decisión interpongo recurso de apelación, en los siguientes términos: Lo primero [a lo] que haré referencia es a mi actuación como abogado: En el trámite de la presentación de esta queja, como es conocido y se ha entendido en el curso del proceso disciplinario, represento los intereses del señor Luis Ernesto Neira en el trámite de sucesión que adelanta el juzgado doce (12) de familia, donde el causante es su hijo, Jorge Enrique Neira Zúñiga, fallecido en el año 2007.

En ese sentido, mi actuación busca a través del proceso disciplinario cumplir con un mandato constitucional. El artículo 95, numeral 7, dice expresamente que […] una de esas responsabilidades es colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Ese artículo constitucional, en concordancia con el debido proceso […], acceso a la justicia que tiene todo ciudadano […]; ahí hay una integración de las normas constitucionales en un propósito funcional de la justicia. Y en ese sentido, lo que se pretende es, al poner en conocimiento de unas acciones que se que se dan en el curso de un proceso de sucesión en el que de entrada al inicio, los abogados que representan a la señora Magdalena Zúñiga Rayo inician presentando recursos, excepciones que no corresponden a un trámite como es el de liquidación de una herencia. Ese no es un trámite […] litigioso, como un proceso donde se discuten derechos, allí lo que hay es una liquidación; se presentaron unos documentos que acreditan que el causante […] era propietario de unos bienes y, por tanto, al fallecer sus herederos tenían derecho a reclamar la adjudicación de los derechos que le corresponden en esos bienes como herederos, en este caso, el padre y la madre, al no tener el causante otra familia que pudiera en el orden hereditario hacerse parte en esa reclamación. En ese sentido, […] la interposición, por ejemplo, de un recurso que denominó el abogado Orjuela Prieto «petición de herencia», pues no tenía fundamento […] porque no fue esa la acción que se presentó claramente, fue un proceso de sucesión y así lo confirmó el Tribunal al resolver el recurso de apelación que le llegó a su conocimiento en la sala de familia por vía del recurso de queja, porque la juez negó bien negado el recurso de apelación por no estar contemplado entre los que son apelables por el Código General del proceso (…).

Y en el curso del proceso se siguieron presentando […] recursos que le fueron negados al abogado […] y es allí donde el tribunal llama la atención a la juez, diciéndole que no debía haber concedido recursos improcedentes. Pero el señor magistrado al analizar los procesos de pertenencia que fueron referidos como prueba no se indicó en ningún momento que los procesos de pertenencia en sí mismo, en su trámite, hubieran maniobras dilatorias.

Los procesos de pertenencia surtieron su trámite normal, pero el inicio de una acción de pertenencia frente a unos bienes que están involucrados en una sucesión, pues requiere un análisis jurídico, digamos muy juicioso, muy profesional por parte del abogado que así lo plantea, en el que debe analizar temas que tienen que ver y que están contemplados por […] los artículos 2531 y 2532 del Código Civil y que refieren cuáles son los requisitos para que una persona que considere que ha adquirido por prescripción unos bienes pueda presentar esas acciones jurídicas.

Entonces, en sí mismo, la queja en ningún momento señor magistrado, y así solicito que lo revise el superior, se dirigió a indicar o a decir que los procesos de pertenencia como tales en su trámite obedecían a maniobras dilatorias, lo que se dijo es que fueron utilizados para dilatar el proceso de sucesión, para demorar su trámite porque, en efecto, en el año 2023 el proceso de sucesión fue suspendido y suspendido casi por dos (2) años, mientras […] el proceso de liquidación queda allí en veremos, mientras se definía la suerte de los procesos de pertenencia. En ese sentido es importante anotar que en los procesos de sucesión […] los herederos son meros tenedores de los bienes, no son poseedores, se les conoce en el proceso […] para evidenciar la posesión deben cumplirse unos requisitos, que son muy precisos […].

Y si miramos los procesos de pertenencia utilizados como instrumento, vemos que el estudio realizado por los abogados […] no cumplió con los señalamientos y los requisitos que establecen las normas que cité del Código Civil. Porque de siete (7) procesos de pertenencia de los siete (7) bienes que hacen parte de la sucesión, hasta la fecha han sido fallados seis (6) negando las pretensiones de los demandantes, en este caso, la representada por los dos abogados aquí presentes (…).

Al observar esta situación que, como de manera tan minuciosa el señor magistrado a cargo de este trámite disciplinario indagó con cada uno de los juzgados y las constancias que le fueron, pues, allegadas, no indagó el señor magistrado, al final, (…) los motivos por los cuales o de qué forma terminaron esos procesos y por qué motivos fueron negadas las pretensiones (…).

En ese sentido, lo que se evidencia allí es que esos procesos de pertenencia fueron utilizados para dilatar el proceso de sucesión y en eso consiste la queja. Y en ese sentido es que se pide la protección con fundamento en normas constitucionales y en las normas que establece el estatuto del abogado, la Ley 1123 de 2007, que ha leído aquí el señor magistrado, el artículo 33, que pues expresamente habla de cuáles y en qué consisten las maniobras en que puede incurrir un abogado cuando acude a la administración de justicia. Entonces, señor magistrado, y pues al superior también le solicito que se haga una valoración, una evaluación […] para determinar si esas actuaciones complementan esa intención dilatoria de los procesos […].

Ya hablando de la teoría de la prescripción de la acción disciplinaria, allí es donde puede entenderse que hay […] una conducta permanente, porque las conductas que se despliegan dentro del proceso de sucesión tienen una correlación directa con la duración y la demora que se genera con el trámite de los procesos de pertenencia, entonces, no habría lugar a una prescripción allí (…).

En ese sentido, considero, señor juez y superior, que no ha habido con la interposición de la queja ningún acto temerario. Lo que se ha pedido y actuado es en el ejercicio de un derecho contemplado por la Ley 1123 de 2007 y por las normas constitucionales que he citado, y velando porque no solamente el aparato de justicia cumpla un fin, sino que la persona que acude a esa rama del poder público tenga la garantía de que su proceso se va a tramitar en términos (…).

(…) solicito que sea revisada esa decisión y […] en justicia […] se imponga una medida razonable correctiva que sirva para mostrarle a los abogados litigantes que la administración de justicia tiene unos parámetros y unos fines a los que los abogados que acudimos allí en representación de nuestros clientes nos tenemos que atener […]. Este proceso fue presentado en mayo de 2017 y estamos ocho años después, en el 2025, apenas hablando de la presentación de la partición (todo debido a que hubo unas acciones que interfirieron en su trámite normal que considera el propio Código General del Proceso que no debe demorarse más de dos años).

(…). Ocurrido ello, la autoridad judicial de conocimiento hizo un recuento de lo esgrimido por el recurrente, resolviendo, en esencia, de la siguiente manera: Los abogados tienen unos elementos técnicos que deben aducir en sus recursos y […][,] para el efecto, por eso transcribí textualmente el recurso que hizo el abogado Henry Vallejo. De ninguna manera se refirió al análisis que yo hice frente a las actuaciones que tuvieron los abogados al interior del proceso y a las distintas jurisprudencias que cité (…), donde se explicaba que las maniobras dilatorias deben tener una intención manifiesta de afectar el proceso, lo cual no atacó el abogado, simplemente se limitó hacer un recuento de lo que había pasado, pero no hizo el ataque concreto a los planteamientos en contra de la decisión de terminación anticipada […], pero esto no constituye de manera alguna sustentación en debida forma del recurso, razón por la cual, conforme al artículo 81 se rechazará de plano (…).

(…). 2.2.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el exceso ritual manifiesto es un defecto que se presenta cuando el juez, por un apego extremo e irrazonable a las formas procesales, sacrifica la efectividad de los derechos fundamentales y desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial (C.C., SU-068 de 2018). En el caso concreto, la Sala observa que la exigencia impuesta por la autoridad enjuiciada sobre una sustentación en debida forma para la concesión de la alzada presentada por Vallejo Spitia constituye un exceso ritual manifiesto.

Pese a que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresa y únicamente que « el recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea », el funcionario judicial cognoscente, aun cuando relacionó todo lo expuesto por el aquí accionante al realizar la sustentación correspondiente, determinó que ello no se había hecho como era debido.

En esa medida, se observa que el tantas veces enunciado remedio vertical fue rechazado con fundamento en un presupuesto no previsto en el citado canon del Código Disciplinario del Abogado, lo cual truncó el derecho a la doble instancia del demandante. Al respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era verificar si el recurso fue o no sustentado, como en efecto se aprecia de la intervención del abogado recurrente en la diligencia de 1º de octubre de 2025, pero no exigir una sustentación en debida forma, so pena de rechazarlo de plano, excediendo lo exigido por la citada norma.

Se recuerda que el defecto de procedibilidad por la configuración de un exceso ritual manifiesto se encuentra íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso[footnoteRef:2], referido a la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, de manera que, conforme a lo aducido, se configura en el caso criticado la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del solicitante, por ver frustrada la segunda instancia. [2: Según el cual: «Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias».] 3.

De ese modo, comoquiera que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca exigió el cumplimiento de una carga de sustentación en debida forma no establecida por las normas que rigen esos particulares procedimientos en lo que atañe al trámite de la apelación formulada contra la decisión que define su terminación, se impone revocar el fallo objeto de impugnación y conceder el amparo rogado; sin que en esta sede, por sustracción de materia, resulte pertinente efectuar pronunciamiento alguno frente a la procedencia o no de la queja interpuesta contra la negativa de la alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 4 de diciembre de 2025 en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo suplicado por Henry Vallejo Spitia por vulneración al debido proceso.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la decisión de 1º de octubre de 2025, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió rechazar de plano el recurso de apelación formulado por el aquí accionante; y todas las actuaciones que de ello se deriven.

CUARTO: ORDENAR a la colegiatura convocada que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, emita una nueva decisión en relación con la concesión de la apelación formulada por Vallejo Spitia durante la diligencia de 1º de octubre de 2025.

QUINTO: Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio eficaz, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2