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STC5719-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 76111-22-13-004-2025-00052-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5719-2025 Radicación n.º 76111-22-13-004-2025-00052-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Matías instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00335.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital», para que se ordenara a la autoridad accionada: (i) Dejar sin efecto la providencia emitida el 10 de febrero de 2025 y, en su lugar, permitir que transcurra el tiempo contemplado en la norma para «excepcionar» y, (ii) Modificar la medida cautelar de embargo que recae sobre su salario, disminuyéndola al 30%.

En compendio, adujo que en el ejecutivo de alimentos que Ana en representación de su hija menor Sofía promovió en su contra, interpuso reposición contra el auto de 13 de diciembre de 2024, por medio del cual el estrado querellado libró mandamiento de pago, reprochando que el «embargo» de la «cuenta de nómina» allí decretado es «excesivo y lesivo», puesto que «devengo un salario mínimo y a la fecha no recibo dineros por concepto de mi trabajo y no he podido resolver mis gastos más básicos como alimentación, arrendamiento, transporte, entre otros », de manera que, requirió la variación de dicho porcentaje.

En el mismo escrito propuso excepciones de mérito. El despacho se abstuvo de dirimir el recurso tras advertir que no estaba discutiendo los requisitos formales del título base del recaudo y, por tanto, resultaba improcedente (4 feb. 2025); posteriormente, dispuso aplicar el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, esto es, anunció que dictaría «sentencia anticipada» (10 feb.); decisión que mantuvo incólume y no se pronunció sobre el «recurso de apelación y el recurso de queja» que formuló contra esa directriz (28 feb.).

Controvirtió las anteriores determinaciones, porque para ese momento estaba corriendo el interregno para «excepcionar» y requerir pruebas, de ahí no era dable aplicar el numeral 2° del canon 278 ibídem. Destacó que, al recurrir la orden de apremio de 13 de diciembre de 2024, «el término inicial se interrumpió» y, por ende, podía presentar las defensas de fondo hasta el 18 de febrero de este año, circunstancia que no tuvo en cuenta el iudex confutado yendo en contravía del artículo 118 ídem.

Aunado a que el expediente no podía ingresar a despacho por estar «corriendo los términos». 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago narró las etapas surtidas en la contienda objetada y se opuso al amparo, en tanto, el 7 de marzo hogaño, en virtud del control de legalidad que realizó, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del interlocutorio de 10 de febrero de 2025 inclusive, teniendo en cuenta que «por error involuntario», omitió adelantar las notificaciones del Personero Municipal y del Defensor de Familia adscrito, «lo cual (…) era una irregularidad que generaba que se incurriera en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.».

De modo que, con ocasión a dicha invalidación, «el ejecutado, cuenta a partir del día siguiente a la notificación por estado, es decir, a partir del día 10 de marzo de 2025, con el término de 1 día para pagar y 6 días para presentar excepciones contra el auto que libró mandamiento de pago, que es el término que le faltaba al demandado al momento de haberse notificado en estado el auto (…) del 10 de febrero de 2025».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga concedió parcialmente el resguardo. En principio, precisó que en el sub judice se estructuró «la carencia de objeto por hecho superado», toda vez que: «(…) aunque al inicio de este amparo constitucional se estaba vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del precursor, puesto que, a través de dicho proveído censurado, se le había cercenado la oportunidad para plantear los medios exceptivos al ejecutado, tal irrogación desapareció y con ello la eventual transgresión del ius fundamental invocado, en la medida que se realizó lo suplicado por el proponente (…) una vez verificadas las actuaciones del plenario documental con el proveído del 07/03/2025 que (….) EFECTUÓ control de legalidad».

De otra parte, protegió los privilegios básicos del gestor, en relación con la solicitud dirigida a que «se modifique la medida cautelar en un 30% de su salario y en consecuencia le sea devuelto lo excedente del embargo», ya que: «(…) se percibe más bien una mora judicial por la falta de resolución de la solicitud del 15/01/2024, en la cual hace dicha reclamación, habida cuenta que aún está pendiente de ser resuelta, cuando ello debió ser decidida dentro de los 10 días posteriores al recibido, en virtud del artículo 120 del CGP y, por ende, hubo “un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial” (…).

En este punto, importa aclarar que, aun cuando, el requerimiento fue planteado en el mismo memorial contentivo del recurso de reposición contra el mandamiento de pago y las excepciones de mérito, se destaca que la reclamación de modificación de medidas cautelares, no comprende ni desarrolla en su parte argumentativa, ningún aspecto relacionado con el último medio defensivo, como de manera equivocada lo interpretó la Juez enjuiciada para sustentar la falta de trámite de ello, en vista que el pedimento está enfocado a que se varíe el sentido de una cautela.

En tales condiciones, se protegerá el derecho fundamental al debido proceso y, en efecto, se ordenará al Juzgado convocado que proceda a resolver la solicitud del 15/01/2024 referente a “Modificar la medida cautelar decretada”». En consecuencia, mandó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago que «(…) dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver la solicitud del 15/01/2024, referente a “Modificar la medida cautelar decretada”». 2.- Ese desenlace fue refutado por el precursor, aduciendo que la «medida cautelar» decretada en el compulsivo y que recae en su mensualidad, «solo cesará cuando se le ordene directamente al despacho accionado que la modifique y ajuste (…) a los lineamientos legales, pues por garantizar un derecho que prevalece por ser los alimentos de un menor, vulnera otro derecho que directamente afectaría otros como derecho a la vida digna, a la alimentación, entre otros »; en síntesis, sostuvo que en el fallo del a quo «no hay garantías».

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los argumentos de la impugnación del tutelante, quien resultó beneficiado parcialmente con la orden superlativa de primer grado, se concluye que lo opugnado será refrendado. La única inconformidad del accionante, radica en que el Tribunal Superior de Buga no estudió de fondo lo relativo a la «medida cautelar de embargo» de su «cuenta de nómina» decretada en el proceso n.° 2024-00335, habida cuenta que, en su opinión, la vulneración de los derechos fundamentales implorados, «solo cesará cuando se le ordene directamente al despacho accionado que la modifique y ajuste (…) a los lineamientos legales».

Sin embargo, el debate planteado no tiene la entidad suficiente para alterar la sentencia recurrida pues, en estrictez, en cumplimiento a la pauta supralegal, corresponde al juez censurado zanjar ese asunto con base en los parámetros dados, con la valoración minuciosa del material suasorio que reposa en el infolio y adoptar la resolución que concierne frente a ese aspecto.

Resta advertir que dicha Magistratura otorgó el ruego al impulsor analizando suficientemente todos sus reparos, razón por la cual, lo refutado por esta vía no tiene asidero, máxime cuando no se observa una situación de infracción que imponga cambiar la directiva apelada. Sobre esto último, la Sala en un caso similar, señaló: [D]e la simple lectura del escrito que (…) contiene [la impugnación] no se infiere un motivo claro de inconformidad, por lo que resulta aparente tal manifestación, dado que las aspiraciones del reclamante fueron acogidas en su integridad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué al proteger los derechos invocados y dejar sin efecto el pronunciamiento atacado por esta senda (…).

Asimismo, nótese, la providencia de primer grado en este trámite constitucional no fue objeto de reproche por parte del accionado ni los vinculados, siendo el actor el impugnante único, pero lo hizo sin especificar las razones que lo llevaron a proponer dicho recurso, pese a que la decisión fue enteramente favorable a sus intereses. En suma, por lo resaltado, es que se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el a quo, al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como lo ha dicho esta Corporación «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (sentencia de 5 de junio de 2002, exp.

N° 2002-0037-01, citada el 1° de noviembre de 2012, exp. 2011-02244-01)». (negrilla del texto), reiterada en, CSJ, STC9835-2019, STC12308-2019, STC917-2022, STC9402-2023, STC1300-2025, entre otras). 2.- Ergo, se respaldará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7