1 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01601-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5715-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01601-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Edgar Homero Buitrago Gelvez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a las partes e intervinientes en el trámite constitucional radicado bajo el número 54001-31-53-006-2025-00001-01.
ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó tutelar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada por haber revocado el fallo de tutela de primera instancia y declarado improcedente la pretérita acción constitucional por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, solicitó revocar la decisión emitida por el órgano colegiado censurado (12 mar. 2025) que desestimó lo decidido en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta (27 ene. 2025), quien amparó las garantías superiores del promotor y ordenó al Juzgado Doce Civil Municipal dejar sin efectos las providencias del 12 de julio de 2024 y 15 de enero de 2025, para en su lugar, decretar y practicar los elementos probatorios necesarios para establecer si el actor era comerciante al momento de iniciar el trámite de insolvencia. En síntesis, el impulsor esgrimió que la colegiatura compelida incurrió en violación al debido proceso por haber declarado improcedente la salvaguarda e ignorar que se presentó un hecho superado cuando la oficina judicial de origen reconoció su calidad de no comerciante.
(12 mar. 2025) 2.- Las autoridades vinculadas defendieron la legalidad de sus actuaciones. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A E.S.P, CFG Partners Colombia S.A.S y Credivalores S.A, solicitaron su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
No hubo más pronunciamientos para la fecha de sustanciación de esta providencia. CONSIDERACIONES 1.- Esta Corporación ha dejado por sentado que es procedente el análisis de acciones supralegales frente a tramites de semejante naturaleza únicamente cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
(CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, reiterado en STC8657-2021, STC8452-2024, entre otras) En adición, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la senda tutelar contra sentencias de similar estirpe es excepcionalmente procedente en casos de cosa juzgada fraudulenta, siempre que cumpla los requisitos generales de procedibilidad, no tenga identidad procesal con la tutela cuestionada y no exista otro medio eficaz para resolver la situación. (CC SU627-15 reiterado en STC8452-2024, entre otras) 2.- Bajo los anteriores lineamientos, en el caso concreto, se advierte que no es procedente analizar el fondo de la querella propuesta.
Lo anterior, dado que el gestor censura la decisión de segunda instancia del trámite tutelar bajo radicado No. 2025-00001-01, sin alegar falta de vinculación o integración del contradictorio, ni la configuración de cosa juzgada fraudulenta. Por ende, el nuevo ruego no satisface los requisitos jurisprudencialmente establecidos para su excepcional procedencia. 3.- Aunado a lo anterior, se verificó que a la fecha el asunto no ha sido seleccionado o descartado para revisión por la Corte Constitucional, sin perjuicio de acudir posteriormente al recurso de insistencia.[footnoteRef:1] Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que: [1: A la fecha, la última actuación registrada en el aplicativo de la Corte Constitucional fue la radicación del asunto bajo No. T-11057986.
(4 abr. 2025)] ‘‘(…) En ese orden, inviable resulta el análisis el fondo de la súplica supralegal, porque no se verifica uno de los supuestos que el máximo órgano constitucional ha establecido para ello, esto es, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015). Además, la libelista cuenta con la posibilidad de intervenir ante ese organismo a efectos de procurar la «revisión del fallo» y del rito anterior a él, escenario en el cual puede alegar la irregularidad que afirma ocurrió; remedio del que, contrario a lo afirmado por la promotora, ha sostenido esta Sala: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)’’ (CSJ STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en STC868-2021, STC6714-2023, STC16697-2023, STC2348-2024, STC11503-2024, STC14831-2024, entre otras) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 4.- Corolario de lo anterior, como quiera que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para cuestionar sentencias de tutela por la vía constitucional, ni el requisito subsidiariedad puesto que el precursor aún dispone de la posibilidad de revisión e insistencia para exponer sus censuras, no queda opción diferente a la de desestimar el auxilio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5715-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01601-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela instaurada por Edgar Homero Buitrago Gelvez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a las partes e intervinientes en el trámite constitucional radicado bajo el número 54001-31-53-006-2025-00001-01.
ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó tutelar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada por haber revocado el fallo de tutela de primera instancia y declarado improcedente la pretérita acción constitucional por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.