CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00394-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5714-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025 00394-01 (Aprobada en Sala de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de marzo de 2025 por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Tito Marcelo instauró contra el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-017-2023-00844-00.
ANTECEDENTES 1.- El actor, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos a la «igualdad», «debido proceso» y «acceso a la justicia», para que «se deje sin efecto los autos proferidos por el Juzgado 17 de Familia desde el auto del 9 de agosto de 2024, inclusive, y se retrotraigan todas las actuaciones desde esta fecha en el proceso 2023-844».
Del dossier se extrae que el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del causante José Aparicio Rodríguez Avendaño fallecido el 9 de julio de 1952, reconoció a María Elena Rodríguez Marcelo (hoy de Parra), Nohora Inés Rodríguez Marcelo (hoy de Torres), José Aparicio, Carlos Abelardo y Cesáreo Rodríguez Marcelo, como herederos, en calidad de hijos, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario; además, citó a Tito Marcelo «en calidad de hijo del (…) causante (…) para que compare[ciera] a[l] (…) proceso, y en el término de los veinte (20) días siguientes a su notificación, manifest[ara] a través de apoderado judicial, si acepta[ba] o repudia[ba] la herencia; requiriéndolo para que alleg[ara] en debida forma su registro civil de nacimiento» (9 feb. 2024).
El tutelante interpuso recurso de reposición, en atención a que: i) « En la demanda (…) el demandante confesó por medio de apoderado, entre otros aspectos, que: a) Tito Marcelo es hijo y heredero del causante Aparicio Rodríguez. b) Aparicio Rodríguez tuvo una unión marital de hecho con Custodia Marcelo Garzón», ii) «Los demandantes no acreditaron su condición de herederos de José Aparicio Rodríguez Avendaño», iii) «No se liquidó de forma previa a la sucesión la sociedad conyugal del causante con Natalia Forero, ni su sociedad patrimonial con Custodia Marcelo» y, iv) «Los poderes conferidos no reúnen los requisitos legales», ello, para que se rechazara o inadmitiera el libelo; sin embargo, el juzgado se abstuvo de resolverlo porque el recurrente «no acreditó su parentesco con el causante y, por lo tanto, no esta[ba] legitimado para intervenir en el proceso» (9 ag.).
Contra la anterior determinación Tito Marcelo formuló reposición y, en subsidio, apelación; pero el despacho se abstuvo nuevamente de solventar el remedio horizontal, reiterando que aquel «no ha acreditado su parentesco con el causante y, por lo tanto, no está legitimado para intervenir en el proceso» (29 nov.); proveído cuya adición reclamó «en el sentido de que (…) se pronuncie respecto de la concesión del recurso de apelación (…)», pero el juzgado dispuso «estarse a lo dispuesto en decisiones del 09 de agosto de 2024 y 29 de noviembre de 2024» (18 feb. 2025).
Afirmó el precursor que con las providencias emitidas el 9 de agosto y 29 de noviembre de 2024, y 18 de febrero de 2025 se incurrió en vía de hecho, habida cuenta que el iudex se negó «arbitrariamente» a decidir los recursos y solicitudes planteadas, coartándole la posibilidad de ser «oíd[o], de hacer valer las propias razones y argumentos» en el proceso. 2.- El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la lid controvertida, defendió la legalidad de su proceder y se opuso al auxilio.
El Cuarenta y Seis Civil del Circuito capitalino adujo falta de legitimación en la causa por pasiva e, informó, que conoce el juicio de pertenencia n.° 11001-31-03-046-2021-00271-00 que Tito Marcelo adelantó contra Aparicio Rodríguez Avendaño, que en «proveído del 17 de septiembre de 2024, (…) ejerció control de legalidad inadmitiendo la demanda para que se dirigiera en debida forma, contra los herederos determinados e indeterminados de Aparicio Rodríguez Avendaño. El accionante presento recurso de reposición en contra de la providencia», y «mediante auto del 6 de marzo de 2025 (…) mant[uvo] incólume la decisión del 17 de septiembre de 2024 y neg[pó] el recurso de apelación (…)».
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona norte requirió su desvinculación, porque la demanda no se dirige en su contra. Daniel y María Carolina García Rodríguez (terceros con interés en la pertenencia n.° 2021 00271), destacaron la improcedencia del amparo, porque el gestor no planteó el mecanismo de defensa de queja, no existe vulneración ni se configura un perjuicio irremediable.
María Elena Rodríguez Marcelo (hoy de Parra), Nohora Inés Rodríguez Marcelo (hoy de Torres), José Aparicio, Carlos Abelardo y Cesáreo Rodríguez Marcelo, resaltaron la inviabilidad del ruego, dado que el juzgado convocado sí emitió pronunciamiento en relación con los medios de ataque y pedimentos del accionante, «ya que se le ha manifestado mediante providencias, no oírlo, al no tenerlo ni reconocerlo como heredero del de Cujus (…)», a más que esta excepcional vía no fue instituida como una tercera instancia. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, por no cumplir el presupuesto de la inmediatez, en la medida que, «la decisión cuestionada fue la emitida el 09 de agosto de 2024, (…) [y], a la fecha de interposición de la tutela (17 de marzo de 2025), ya se había excedido el término que la jurisprudencia ha establecido como prudente para acudir a esta jurisdicción»; además, «las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión de abstenerse de resolver los recursos presentados por la accionante fueron correctas». 4.- El querellante impugnó enfatizando que la negativa del estrado confutado a dirimir sus medios defensivos «se concretó hasta con el auto del 18 de febrero de 2025» y reiteró lo aducido en el pliego genitor.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se precisa que, contrario a lo establecido por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sub judice se encuentra atendida la exigencia «temporal» que caracteriza este selecto sendero, por cuanto la providencia que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido data del 18 de febrero de 2025, como quiera que ésta versó sobre la «solicitud de adición » que Tito Marcelo propuso frente al auto de 29 de noviembre de 2024, que a su vez, se abstuvo de proveer respecto de la reposición y apelación contra el de 9 de agosto del mismo año. De modo que entre fecha de la resolución (18 feb. 2025) que el impulsor anhela derruir, y la presentación del pliego tuitivo (17 mar. 2025), no se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como sensato para ejercer la «acción de tutela». 2.- De la evidencia allegada, muy pronto se advierte el éxito de la salvaguarda y, por ende, la infirmación del veredicto de primera instancia, por cuanto el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá incurrió en desafuero que amerita la injerencia constitucional por transgredir el «debido proceso » de Tito Marcelo.
Ello, porque al abstenerse de resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por el apoderado de Tito Marcelo frente a la providencia de 9 de agosto de 2024, por medio de la cual «se abstuvo de resolver un recurso de reposición (…) contra (…) la providencia del 09 de febrero de 2024 [, que a su vez declaró abierto y radicada la sucesión n.° 2023 00844]», en razón a que «no acreditó su parentesco con el causante y, por lo tanto, no está legitimado para intervenir en el proceso» (29 nov.), desconoció que debía solventar tales medios impugnatorios, analizando su procedencia, así como las razones en que se sustentaron, para concluir si mantenía incólume o revocaba la determinación cuestionada y si concedía o no la apelación, de conformidad con los cánones 318 y 321 del Código General del Proceso.
Además, al ordenar al accionante, en punto a su solicitud de adición frente al auto de 29 de noviembre de 2024, en pro de que se estableciera si otorgaba o no la apelación contra el de 9 de agosto, «estarse a lo dispuesto en decisiones del 09 de agosto de 2024 y 29 de noviembre de 2024», pasó por alto que lo procedente era determinar si era viable o no adicionar el pronunciamiento en el sentido perseguido por el libelista, al tenor de lo estipulado en el artículo 187 ibídem.
Así las cosas, debió el juzgado resolver respecto de la reposición y subsidiaria apelación frente al auto de 9 de agosto de 2024, esto es, reponiéndolo o manteniéndolo incólume, último caso en el que, además, debió pronunciarse sobre la procedencia de la alzada. 3.- Ergo, se revocará el fallo opugnado para, en su lugar, acceder al ruego, en aras que el juez accionado dirima el recurso horizontal y subsidiario vertical impetrados contra el interlocutorio de 9 de agosto de 2024, con observancia de los parámetros aquí expuestos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para, en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso de Tito Marcelo.
SEGUNDO: DEJAR sin valor y efecto los proveídos expedidos el 29 de noviembre de 2024 y 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, en el proceso n.° 11001-31-10-017-2023-00844-00, así como los demás que de ellos dependan.
TERCERO: ORDENAR a la titular de dicho estrado Fabiola Rico Contreras, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta determinación, resuelva nuevamente los recursos de reposición y, subsidiario, de apelación propuestos contra el auto de 9 de agosto de 2024, teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados.
CUARTO: Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 8