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STC5713-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 148 de 2020Decreto 1745 de 1995Decreto 2363 de 2015Ley 1448 de 2011Ley 4635 de 2011Ley 527 de 1999Ley 70 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00012-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5713-2025 Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00012-01 (Aprobado en Sala de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 28 de marzo de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Salvatierra S.A.S. en liquidación instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Apartadó, extensiva al Consejo Comunitario Mayor del Bajo Atrato -Cocomaunguía-, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- Seccional Apartadó, Agencia Nacional de Tierras -ANT- y demás intervinientes en el consecutivo 05045-31-21-002-2020-00109.

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado reprochado: i- « Dejar sin valor ni efecto los autos interlocutorios 169 del 07 de noviembre de 2024 y el 204 del 04 de diciembre de 2024, (…) dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas que la UAEGRTD promovió en nombre de Cocomaunguia, proceso identificado con radicado 0504531210012020-00109-00. ii- (…) que entienda presentado el escrito de oposición a la demanda de manera oportuna y procedente, conforme a los lineamientos legales y constitucionales vigentes. iii- Subsidiariamente, (…) que previo a tomar una decisión sobre la oposición de la Accionante, espere la respuesta de la Agencia Nacional de Tierras que aclare si el predio de propiedad de Salvatierra se encuentra incluido o no dentro de la extensión de terreno que se pretende restituir por los vinculados.

Lo anterior, por cuanto del contenido de dicha respuesta depende la calidad con que puede actuar la Accionante dentro del trámite de restitución». En compendio adujo que, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de «restitución de tierras» que Cocomaunguía promovió a través de la UAEGRTD -2020-00109 -, con fundamento « en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., argumentando la falta de notificación legal del auto admisorio de la demanda» (10 dic. 2021) y, además, formuló oposición a la demanda (16 dic.).

El juzgado, el 2 de febrero de 2022 negó la «nulidad»; sin embargo, mandó a la Agencia Nacional de Tierras «“(…) que un plazo no superior a 30 días hábiles aporte a esta dependencia judicial una relación de las propiedades privadas que fueron adjudicadas, y se encuentren al interior (o superpongan) del territorio Consejo Mayor del Bajo Atrato – COCOMAUNGUIA” (énfasis adicionado al texto original)».

Posteriormente, envió el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Apartadó, que avocó conocimiento (11 jul. 2024) y estimó extemporánea la «oposición », empero, accedió a que « interviniera, pero solamente frente a lo que en adelante sea oportuno y procedente» (7 nov. 2024).

Contra la última determinación interpuso «recurso de reposición y, en subsidio, apelación, donde se solicitó reponer el auto recurrido en el sentido de abstenerse de decidir sobre la extemporaneidad o no de la oposición presentada por la Sociedad, hasta tanto la Agencia Nacional de Tierras adelante el trámite de verificación de superposiciones o traslapes entre la Finca la Gloria y el territorio del Consejo comunitario», pero el iudex la mantuvo incólume y no concedió la alzada (4 dic.) Criticó dichas actuaciones, porque se «incurre en un defecto procedimental absoluto que puede evidenciarse en la violación directa a las normas procedimentales consagradas en la Ley 1448 de 2011 por: (i) la indebida notificación de la demanda a la sociedad Salvatierra y, (ii) la indebida identificación del predio debido a que no se esperó a la respuesta de la Agencia Nacional de Tierras, que confirmaba la superposición de una fracción de tierra perteneciente a un particular». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Apartadó allegó link de acceso al infolio refutado y señaló que: «1.

Los motivos de inconformidad de la tutelante frente a la indebida notificación fueron superados mediante auto No. 57 de 18 de febrero de 2022 del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, acto en el cual quedó firme la negativa de nulidad. 2. El auto que resolvió la nulidad no solo negó su existencia, sino que además concluyó que Salvatierra S.A.S. en liquidación es un sujeto indeterminado dentro del proceso y, por tanto, su forma de notificación se surtió con la publicación. 3.

Al decidir este despacho sobre la oportunidad procesal en la que compareció la Sociedad Salvatierra S.A.S. en liquidación (16 de diciembre de 2021), se realizó un análisis del tiempo transcurrido entre el traslado de la demanda y el término que tenía para comparecer como sujeto indeterminado, evidenciándose así la extemporaneidad de su intervención. 4.

Las decisiones adoptadas por el despacho son coherentes y consecuentes con las adoptadas previamente en el proceso y, por tanto, las consecuencias que emanan de ellas son inescindibles. Así, es sobre aquella providencia que negó la nulidad sobre la cual debió interponerse en su momento la acción de amparo y no sobre las proferidas por este despacho en noviembre y diciembre de 2024. 5.

Conforme a lo anterior, no se cumple el requisito de inmediatez, pues solo se busca atacar las decisiones adoptadas por este despacho a través de la tutela, con el fin de revivir el marco temporal de los seis meses establecido por la Corte Constitucional para considerar oportuno el mecanismo de tuición. 6. Las decisiones adoptadas por el despacho no son caprichosas ni representan irregularidades procesales; estas se adoptan conforme a las reglas propias del procedimiento establecido en la Ley 1448 y el Decreto Ley 4635 de 2011.

En tanto no se cumplen en la sociedad accionante ninguna de las condiciones para ser notificada personalmente. 7. La decisión del despacho con relación a la prueba presentada por la ANT es un factor relevante para el proceso y para la decisión final que se adopte; sin embargo, no tiene como objetivo definir la calidad de opositor como pretende el actor y menos determinar su oportunidad para comparecer en el proceso. 8.

La pretensión del actor de dejar sin efecto los autos interlocutorios proferidos por este despacho y mantener las decisiones previas tomadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó conduciría, en todo caso, a un devenir contradictorio del proceso». La Agencia Nacional de Tierras – ANT – alegó su falta de legitimación en la causa, en tanto, «carece de absoluta competencia para atender las pretensiones de la accionante o para pronunciarse sobre la actuación desplegada por la parte accionada en el desarrollo de funciones jurisdiccionales de su competencia, como tampoco, puede determinar si otra Autoridad ha vulnerado algún derecho fundamental que requiera protección inmediata.

Así entonces, se solicita respetuosamente, desvincular de esta diligencia a la Agencia Nacional de Tierras por falta de legitimación en la causa por pasiva». FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 3.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia accedió al resguardo, con fundamento en que: «Vistos los antecedentes del proceso que da lugar a la acción de tutela, estima esta Magistratura que al no haber sido Salvatierra S.A.S. en Liquidación identificada como afectada por la solicitud de restitución, en la etapa administrativa ni a la presentación de la demanda, le correspondía intervenir en el proceso en la calidad de persona indeterminada y, por ello, le asistía el deber de comparecer dentro de los 10 días establecidos tras el emplazamiento de las personas indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso.

Véase que el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, dispone: “El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución (…)” (subrayas intencionales). En consideración a lo anterior, en el presente caso, prima facie, se advierte que la decisión atacada no resulta descabellada en tanto se dio aplicación a las reglas arriba expuestas, en cuanto a que es deber adelantar el trámite de notificación personal de aquellas personas que se encuentren identificadas bien en el trámite administrativo, como en el proceso judicial, aun cuando no se encuentren inscritos como titulares de derechos en el folio de matrícula inmobiliaria siempre que considere tener derechos legítimos sobre el predio o se vea afectada por la suspensión de procesos o procedimientos administrativos, mientras que el aquí accionante no se encuentra identificado en el trámite administrativo ni lo fue en la solicitud de restitución, apareciendo en el proceso solo hasta que se encontraba vencido el término fijado para que las personas indeterminadas que se consideren afectados por el proceso de restitución comparezcan al proceso para hacer valer sus derechos legítimos.

Ahora bien, en múltiples ocasiones se puso de presente en el proceso de restitución de tierras, que da lugar a esta acción de tutela, por parte de la ANT que: (…) en armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993 y el numeral 5 del artículo 19 del Decreto 1745 de 1995, cualquier predio de propiedad privada que se encontrare dentro del fundo objeto de titulación, queda por fuera de la adjudicación que se realiza.

Aclaración legal que además se encuentra en el acápite “CONSIDERACIONES SOBRE TENENCIA DE TIERRAS” de la Resolución nro. 048 21 de julio de 2003, por lo cual la ANT ha señalado que “realizará la reconstrucción del polígono adjudicado a favor del consejo comunitario Mayor del Bajo Atrato con la finalidad de verificar si dentro del mismo es viable realizar la exclusión del predio solicitado realizando las aclaraciones pertinentes”, de lo que resulta que el interés que predica Salvatierra S.A.S. en Liquidación en el proceso adelantado a favor de Cocomaunguía, bajo radicado 05045312100220200010900, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Apartadó, es aparente, pues como ya se vio el título de adjudicación del predio “Finca La Gloria”, Resolución nro. 1851 de 22 de marzo de 1965 es anterior, por un periodo de 38 años, al título de adjudicación del territorio a la comunidad étnica.

Así las cosas, la vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante es predicable de la Agencia Nacional de Tierras - ANT, en tanto ha omitido el deber dar cumplimiento al principio de legalidad de la actuación administrativa, en tanto ha extendido de manera injustificada su deber de actualizar los linderos del territorio adjudicado al Consejo Comunitario Mayor del Bajo Atrato -Cocomaunguía-, para garantizar a su vez los derechos de propiedad preexistentes a favor de Salvatierra S.A.S. en Liquidación y el derecho al debido proceso administrativo que se está viendo vulnerado, en tanto garantía de recibir decisión oportuna de la autoridad administrativa, debido a la mora en que ha incurrido la entidad en su deber de resolver sobre este asunto, conforme lo establecido en el Decreto 148 de 2020, desbordando el concepto de plazo razonable para adelantar la actuación administrativa reclamada por el accionante y de la que se tiene certeza desde el 3 de noviembre de 2023, fecha en la que se emitió el informe de la existencia de traslape entre los dos predios identificados en esta providencia, dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Apartadó. Téngase presente que si bien es cierto el asunto constituye una actuación por parte de la ANT que puede conllevar trámites, si se quiere, engorrosos, tales como el análisis de variada y copiosa documentación, además del desplazamiento de funcionarios para efectuar inspecciones oculares con la intervención de peritos expertos en topografía para delimitar zonas de adjudicación, en caso de considerarlo necesario, como fue anunciado en respuesta a derecho de petición elevado por Salvatierra S.A.S. en Liquidación, no puede conllevar el paso indeterminado del tiempo, pues debe garantizarse al administrado que las actuaciones se están llevando a cabo y que su situación será definida dentro de un plazo perentorio y cierto, máxime cuando ya se cuenta con informe de la UAEGRTD, que indica que tras diligencia adelantada en terreno, se pudo concluir que “el predio llamado “FINCA RURAL LA GLORIA" ubicado en el Corregimiento de Titumate del municipio Acandí en el departamento del Chocó, identificado con folio de matrícula N. 180-2021” presenta un traslape del 10% respecto al predio pretendido en restitución, pero manifestó que es la ANT quien “tiene la obligación de revisar y aclarar cualquier situación de superposición de terrenos entre el predio La Gloria y el territorio colectivo titulado al Consejo Comunitario COCOMAUNGUÍA”, con fundamento en el art. 2.2.2.2.16 del Decreto 148 de 2020, por lo cual contar con ese insumo en el proceso que originó este trámite es urgente ya que de su corroboración depende que el juez al tener información concreta al respecto, pueda adoptar las medidas que considere pertinentes en virtud de “la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, en orden a vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante”, conforme lo indica el precedente establecido en la sentencia SU-116-18 y teniendo en cuenta que la prueba antes relacionada más la aportada por la Agencia Nacional de Tierras que refiere la existencia de un traslape del polígono del territorio adjudicado mediante resolución nro. 0048 de 21 julio del 2003 por el INCORA,a Cocomaunguía, que se superpone sobre un 8.5% del área perteneciente a la “Finca La Gloria” es indicativo de que derechos de un tercero que no fue convocado al proceso siendo determinable se hallan en disputa …).

Por consiguiente, tuteló el «derecho al debido proceso administrativo de Salvatierra S.A.S. en Liquidación» y ordenó a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, que «en el término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva dar respuesta, clara, concisa y adecuada respecto del trámite de reconstrucción del polígono adjudicado a favor del Consejo Comunitario Mayor del Bajo Atrato -Cocomaunguía- con la finalidad de dar aplicación al literal e) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993 y el numeral 5 del artículo 19 del Decreto 1745 de 1995, en cuanto a que cualquier predio de propiedad privada que se encontrare dentro del fundo objeto de titulación, queda por fuera de la adjudicación que se realiza». 4.- La Agencia Nacional de Tierras – ANT- impugnó, argumentando que, en cumplimiento del veredicto constitucional de primera instancia, «requirió de manera urgente a la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, actualmente a cargo del Dr. Astolfo Aramburo Vivas para que adelantara los trámites pertinentes con el fin de cumplir el fallo en los términos ordenados por el A quo.

(…). (…) dicha Subdirección informó que remitió a la accionante, así como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTDSeccional Apartadó y al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Apartadó informe mediante oficio de radicado No. 202550000285571 del 02 de abril de 2025, indicando: “(…) Señores SALVATIERRA S.A.S. Correo: Lvargas@arrubladevis.comnotificaciones@arrubladevis.com JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE IERRAS CON ENFOQUE ÉTNICO DE APARTADÓ Correo: j03cctoesrtapartado@cendoj.ramajudicial.gov.co UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD- SECCIONAL APARTADÓ Correo: atencionalciudadano@urt.gov.co Respetados señores, En atención a la orden impartida en el fallo de tutela de fecha 28 de marzo de 2025, en el que el Tribunal Superior Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia ordena a la Entidad informar sobre las gestiones realizadas en relación con el trámite de reconstrucción del polígono adjudicado a favor del Consejo Comunitario Mayor del Bajo Atrato – Cocomaunguía, se procede a informar el resultado del mismo dirigido a las partes interesadas en el proceso con radicado 05045312100220200010900, promovido por la UAEGRTD, en representación del Consejo Comunitario Mayor del Bajo Atrato.

De conformidad a las competencias establecidas en el artículo 26 del Decreto 2363 de 2015, y atendiendo a la orden judicial precitada, se indica, que el grupo de Sistemas de Información Étnico de esta Dirección es el área encargada de adelantar el proceso análisis y actualización de registros contenidos en la Base Geográfica de solicitudes y títulos colectivos de Comunidades Étnicas.

Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo a lo solicitado por el despacho se informa que la reconstrucción de polígono del título colectivo del Consejo Comunitario Mayor del Bajo Atrato del municipio de Unguía – Chocó otorgado a través de la Resolución número 0043 del 21 de julio de 2003 fue culminada satisfactoriamente, evidenciándose lo siguiente: “A su vez, se calculó el valor del área del polígono ajustado mediante el software SIG ArcGis, obteniéndose un registro de 34739 Has 3771 m², presentando una diferencia de 3 Has + 3270 m² por encima del valor del área registrada en el Acto Admirativo de Titulación, lo que equivales a un porcentaje de diferencia del 0,01 %, lo cual no debe ser mayor del 2%, por tanto se encuentra dentro del porcentaje o rango de tolerancia para predios mayores a 50 Hectáreas, que según resolución conjunta IGAC 1101 y SNR 11344 del 31 de diciembre de 2020”.

En este sentido, las sobreposiciones y los análisis cartográficos realizados con anterioridad a la presente contestación se confirman desde un componente espacial. Con todo, sea preciso señalar que dentro de la Resolución número 0043 del 21 de julio de 2003, la exclusión de la propiedad privada está determinada en el artículo 8 de dicha resolución;

En este artículo se establece que los predios adjudicados con anterioridad a la adjudicación del título colectivo, no están incluidos en la adjudicación, siempre que se acredite su propiedad privada conforme a las leyes 200 de 1936 y 160 de 1994 y en armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6° de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5° del artículo 19 del Decreto 1745 de 1995.

Así mismo, se informa que, a efectos de validar la titularidad del predio, se realizó las consultas respectivas en la Ventanilla Única de Registro – VUR evidenciando que, el predio identificado con FMI No. 180-2121 se encuentra registrado a nombre de Salvatierra S.A.S., en la que además se puede observar que el título traslaticio de dominio es originario de una adjudicación realizada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, mediante Resolución 1851 del 22 de marzo de 1965.

Por último, se aclara que, el alcance de la reconstrucción presentada es corroborar los linderos del Consejo Comunitario Mayor del Bajo Atrato descritos en los actos administrativos con el polígono del plano oficial del mismo que reposa en la Geodatabase de Comunidad Negra Titulada, por ende el resultado del ejercicio anterior, consiste en ajustar el polígono y el área del Consejo Comunitario Mayor del Bajo Atrato de acuerdo a los arcifinios descritos en el Acto Administrativo y según la información del plano mencionado en la resolución, mas no busca modificar el polígono del área titulada pues el mismo se encuentre en firme de manera integral con las exclusiones contempladas en la precitada resolución (…)”».

Por lo anterior, señaló «(…) respetuosamente se propone la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales», (…) y se «REVOQUE y NIEGUE por improcedente la acción de tutela, siendo que no existe vulneración al debido proceso (…)». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los motivos de la impugnación, pronto se advierte la refrendación del proveído recurrido. 1.1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia acogió las pretensiones de Salvatierra S.A.S. en liquidación y, ordenó a la Agencia Nacional de Tierras que «(…), que en el término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva dar respuesta, clara, concisa y adecuada respecto del trámite de reconstrucción del polígono adjudicado a favor del Consejo Comunitario Mayor del Bajo Atrato -Cocomaunguía- con la finalidad de dar aplicación al literal e) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993 y el numeral 5 del artículo 19 del Decreto 1745 de 1995, en cuanto a que cualquier predio de propiedad privada que se encontrare dentro del fundo objeto de titulación, queda por fuera de la adjudicación que se realiza.

Dentro del mismo término deberá notificar la decisión a las partes interesadas y la comunicará al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Apartadó, con destino al expediente con radicado 05045312100220200010900». 1.2.- La Agencia Nacional de Tierras aseveró en la impugnación que, en acatamiento de dicho fallo y, a través de la « Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT» emitió «informe mediante oficio de radicado No. 202550000285571 del 02 de abril de 2025», el cual aportó con las constancias de su notificación. Asegura que dio una «respuesta, clara, concisa y adecuada respecto del trámite de reconstrucción del polígono adjudicado a favor del Consejo Comunitario Mayor del Bajo Atrato -Cocomaunguía» y, por tanto, en su criterio, «no existió vulneración o amenaza de vulneración al derecho constitucional fundamental al debido proceso de la accionante» y solicitó revocar la decisión y negar la salvaguarda. 1.3.- Sin embargo, no se puede acceder a tales pedimentos, como quiera que, lo que motivó la «respuesta, clara, concisa y adecuada respecto del trámite de reconstrucción del polígono adjudicado a favor del Consejo Comunitario Mayor del Bajo Atrato -Cocomaunguía», fue, precisamente, la orden impartida en la sentencia del a quo constitucional, lo que evidencia que, durante el trámite de la primera instancia persistía la vulneración aducida por la querellante que ameritó la intervención superlativa y, por ende, debe ratificarse la misma. 2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6