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STC571-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00187-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC571-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00187-00 (Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Adriana Marcela Alvarado Urrego contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso y los intervinientes en el proceso de divorcio n° 2022-00293.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En sustento expuso, que Luis Hernando Naranjo Giraldo presentó demanda de divorcio en su contra, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, quien dictó sentencia en audiencia celebrada el 3 de agosto de 2023 accediendo a lo pretendido, pues al contestar aquélla se allanó; sin embargo, fue condenada en costas.

Contra esta última resolución, su apoderada formuló recurso de apelación, el cual sustentó en esa misma diligencia, siendo concedido, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien el 1° de diciembre siguiente admitió la alzada y ordenó correr traslado a la parte recurrente para que, dentro del término estipulado, « sustentara» sus alegatos.

El 16 de enero de 2024, el demandante le remitió copia del proveído de 14 de diciembre de 2023, por medio del cual la referida colegiatura declaró desierto el remedio vertical, con fundamento en que, no se « sustentó» en segunda instancia. Sostiene que la Corporación criticada incurrió en vía de hecho con lo resuelto, al pasar por alto que el recurso había sido sustentado ante el juez del conocimiento, sumado a que: « no se le comunicó, notificó ni informó acerca del traslado a la parte recurrente para la sustentación del recurso (…), pese a que en sus registros se menciona que hubo comunicación». 3.

A través de este mecanismo excepcional, pretende que: « se revoquen las decisiones desde el mismo auto que corrió traslado de fecha 01 de diciembre de 2023, inclusive, y disponga que, por la correspondiente Secretaría de la Corporación, se informe o comunique a las partes a efecto de prestar la debida oportunidad para que sustente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se opuso al auxilio suplicado, por cuanto: « no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que ha actuado dentro de lo que le corresponde y ha proferido la decisión respectiva, ceñido a las disposiciones legales y constitucionales». CONSIDERACIONES 1.

Recuérdese que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius fundamental. 2.

De entrada anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, habida cuenta que Adriana Marcela Alvarado Urrego desaprovechó la herramienta que utilizó al interior del proceso de divorcio controvertido para debatir la decisión que estima lesiva de sus derechos fundamentales. En efecto, del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa que el recurso de apelación propuesto por la accionante contra el fallo emitido el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, fue admitido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en auto de 1° de diciembre de ese mismo año, decisión en la que dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días para que la interesada sustentara la refutación, según lo reglado en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, determinación que sí fue publicitada por estado electrónico No. 156 de 4 de diciembre próximo.

Una vez culminó dicho plazo, la secretaría informó al magistrado sustanciador que la parte interesada no presentó escrito, motivo por el cual, dicho funcionario en providencia del 14 de diciembre posterior declaró desierta la alzada, al comprobar que la recurrente no sustentó el remedio, resolución que también fue notificada por estado electrónico No. 162 del día siguiente.

Contra esta última determinación procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el inciso primero del artículo 318 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], por ser de aquellas no susceptibles de súplica a voces del 331 ejusdem [footnoteRef:2]; sin embargo, en una conducta constitutiva de incuria, la tutelante omitió utilizarlo, de ahí que cobró firmeza. [1: Que reza: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.] [2: Que alude a que “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.] 3.

Por tanto, si la promotora contó con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación a la actuación que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC5803-2022 y la STC11546-2023).

Puntualizando que, « no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (CSJ STC1286-2014, citada en la STC410-2023 y la STC16679-2023). 4.

De modo que, el amparo se declarará impertinente, ante la negligencia de la actora en la defensa de sus derechos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7