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STC5709-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Radicación no. 17001−22−13−000−2025−00040−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5709-2025 Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00040-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 14 de marzo de 2025 con la cual se negó el amparo reclamado por Natalia Bedoya Betancur contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas Caldas.

Al trámite se vinculó al abogado Cristian Danilo Gutiérrez y a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2024-00168. I.

ANTECEDENTES. 1. La promotora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, en la acción popular de la referencia, que promovió contra la Parroquia San José de Pácora en calidad de administradora del Cementerio San José de esa misma localidad a efectos de que se le ordenara «la construcción de la sala de necropsia… cumpliendo los requerimientos de ley».

La judicatura confutada con auto del -8 de julio de 2024[footnoteRef:1]-, entre otros, i) concedió en favor de la promotora «el amparo de pobreza», y designó como su apoderado «al abogado Cristian Danilo Gutiérrez Hernández», ii) admitió el accionamiento constitucional, iii) ordenó «correr traslado a la demandada por el término de DIEZ DIAS (10) HÁBILES».

Y, iv) la vinculación del Defensor del Pueblo, la Procuraduría Departamental, y las entidades administrativas encargadas de proteger el interés colectivo presuntamente afectado. [1: Archivo Pdf 007. Expediente radicado 2024-00168. ] 2. Integrado el contradictorio y agotado el trámite correspondiente, profirió sentencia el –23 de enero de 2025[footnoteRef:2], en la que dispuso, i) «NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN POPULAR».

Y, ii) «abstenerse de condenar en costas y agencias en derecho a la actora popular». La demandante, el -15 de febrero de 2025[footnoteRef:3]-, solicitó «a la juez manifestar en cada acción popular consignada o referida por [mi], si quienes dicen ser mis apoderados apelaron la sentencia y la sustentaron en 2 instancia… comparta los link[s] de las acciones referidas». [2: Archivo Pdf 067.

Íbidem.] [3: Archivo Pdf 069 y 070. Ídem] 2.1. El estrado judicial -18 de febrero de 2025[footnoteRef:4]-, resolvió al respecto, indicándole que: i) el expediente descrito «se encuentra debidamente culminado y archivado, sin que aguarde actuación alguna por parte de esta célula judicial, finiquitando el mismo, con la sentencia adiada el 23 de enero del año en curso, publicitada en los estados electrónicos del día siguiente, … el cual … cobró ejecutoria, tras no haberse apelado la providencia en cita».

Además ii) que, en lo sucesivo, «se percate de manera oportuna… de los estados electrónicos que son avisados diariamente en la página oficial de la Rama Judicial … dicha consulta pueda ser advertida en el link de acceso al expediente… donde además se avizora la representación del abogado CRISTIAN DANILO GUTIÉRREZ, en calidad de [su] apoderado de oficio». [4: Archivo Pdf 72.

Ídem. ] 2.2. La accionante censuró que, «EL ABOGADO EN AMPARO DE POBREZA DESCUID[Ó] SU LABOR Y NO apel[ó] el fallo que negó [mi] pretensión». De manera que, en su sentir, «[l]a juez debió remitir copias para que se investigue disciplinariamente al apoderado de pobreza al incumplir su deber función y no lo hizo». 3. Deprecó que se ordene al Juzgado confutado «que se remitan copias a quien corresponda a fin que se investigue al abogado… POR INCUMPLIR SU DEBER FUNCIONAL, PUES NADA HIZO EN DERECHO, NI APELO EL FALLO DE ACCIÓN POPULAR».

Y, «que cada que… incumpla su deber lo informe a quien en derecho corresponda, y cumpla su deber función». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado accionado, remitió enlace contentivo de la actuación debatida. Refirió que la gestora «tiene a su alcance todas las herramientas para presentar de manera formal la queja que corresponda frente al desempeño de la labor».

El Ministerio Público y el abogado Cristian Danilo Gutiérrez Hernández reclamaron la improcedencia de la súplica, por ausencia de vulneración de las garantías invocadas por la actora. La Dirección Territorial de Salud de Caldas y el Instituto Nacional de Medicina Legal alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional negó el amparo reclamado. Estimó que «no se advierte acción u omisión que implique el desconocimiento del derecho al debido proceso de la accionante, luego que atendió sus requerimientos en forma completa y oportuna; sin que el hecho de no haber remitido copia de la actuación judicial para que se investigue al abogado designado como apoderado de pobre por no haber apelado el fallo adverso a la parte activa, constituya una trasgresión de sus prerrogativas fundamentales».

En punto del cuestionamiento disciplinario, contra el abogado designado en amparo de pobreza «está en posibilidad de acudir directamente ante la autoridad competente, siempre que tenga motivos fundados para hacerlo, tal y como se lo autorizan los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el extremo accionante, quien manifestó «APELO».

V. CONSIDERACIONES. 1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, pero por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad. Ciertamente, respecto a que se ordene al juzgado accionado compulsar copias disciplinarias contra del abogado que le fue designado en amparo de pobreza, porque «NADA HIZO EN DERECHO, NI APELO EL FALLO DE ACCIÓN POPULAR».

De lo oteado en el expediente, no se evidencia que tal reclamo lo hubiese elevado directamente frente al Juez de la causa. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024). 2.

Por lo demás, si la interesada estima que el estrado judicial accionado, el abogado en amparo de pobreza o alguno de los intervinientes en la acción popular cuestionada, incurrió en conductas disciplinarias o penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, «está[n] facultado[s] para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable[s] de su gestión y consecuencias.

Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito[footnoteRef:5]”». [5: CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022, y recientemente en CSJ STC10990-2024] VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6