Radicación no. 13001−22-21−000−2025−00009−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5706-2025 Radicación n°. 13001-22-21-000-2025-00009-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de marzo de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Liliana Rojas Vargas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.
Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal, Grupo Energía Bogotá SA. E.S.P. y los intervinientes en el proceso de restitución de tierras radicado 2020-00055. I.
ANTECEDENTES. 1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, «paz», «libertad de locomoción», «domicilio», propiedad privada y «tranquilidad personal», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas radicó solicitud de restitución de tierras en representación de Belfo Antonio Puello Martínez y Vicenta Carmona Muñoz respecto «al predio rural ¨Transversal, 1F #2-26”, ubicado en el predio de mayor extensión denominado La Ligia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-6911», situado en La Jagua de Ibirico –Cesar-.
El Despacho querellado -con proveído del 21 de septiembre de 2020-[footnoteRef:1], entre otros, i) admitió el requerimiento, ii) ordenó «la inscripción de la presente demanda en el folio de Matrícula Inmobiliaria» relacionado con el predio objeto de la restitución. Y, iii) la inscripción en el folio inmobiliario «la sustracción provisional del comercio del inmueble, hasta la ejecutoria de la sentencia». [1: Archivo Pdf «005-AutoAdmite».
Expediente 2020-00055.] 2.1. En el curso de la actuación concurrieron a través de apoderado judicial, como opositores, entre otros, Johanny Patricia, Enrique Eduardo, Disnaldo Alonso, Carlos Antonio Perpiñan Ibarra, Merida Paulina Ibarra Oñate y Liliana Rojas Vargas -aquí accionante[footnoteRef:2]-. [2: Archivo Pdf «0044-RcepciónMemorial.ContestaciónLiliana».
Íbidem. ] 2.2. La judicatura accionada -con auto del 12 de abril de 2024[footnoteRef:3]- dispuso, entre otros: i) «NO ACCEDER a la solicitud de revocatoria de los numerales PRIMERO, SÉPTIMO, OCTAVO y DÉCIMO del auto admisorio de fecha 21 de septiembre de 2020 elevada por los opositores», dado que «debió ser tramitada como recurso de reposición en relación con la providencia censurada y, por tanto, presentada dentro del término de su ejecutoria, el cual al momento de formularse las oposiciones respetivas se encontraba por demás vencido», ii) inadmitir las oposiciones «formuladas por la SOCIEDAD INVERSIONES GUDAS S.A.S… LILIANA ROJAS VARGAS y… RICARDO MABEL IGUARÁN », en cuanto, «las parcelas negociadas con la familia PERPIÑAN IBARRA que ahora son de su propiedad (FMI 192-41450, 192-5434 y 192-39006) y que fueron segregadas del folio de mayor extensión 192-6911 con el que se identifica la porción de terreno reclamada, no se relacionan en modo alguno con ésta última».
Y, iii) reconoció a estos últimos «como terceros interesados». [3: Archivo Pdf «0066-AutoNombraoASustituyeAuxiliardelaJusticia». Ídem. ] 2.3. La accionante censuró que la judicatura accionada admitió el proceso de restitución, pese a que «no cumple con los requisitos mínimos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico… no se encuentran plenamente identificado el bien inmueble que se pretende solicitar en restitución».
Es «propietaria del predio donde se ubica el Rancho Paisa Restaurante Parqueadero, Lavadero y Zona de Habitación, ubicado en la Jagua de Ibirico Kilometro Vía Boquerón», respecto del cual se adelanta un «proceso de servidumbre por parte del parque solar DRAGO SAS ESP… que se lleva en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibiríco bajo el radicado 20400408900120240088600, no [ha] podido llegar a realizar un verdadero acuerdo de pago de indemnización con esta empresa», pues aquella «ordena un dinero del cual no est[a]de acuerdo a través de la imposición de servidumbre por un valor de $145.408.250°° por el concepto de indemnización y perjuicios», afectándole su «mínimo vital, ya que subsist[e] del parqueo, del lavado de vehículos, del Restaurante y del alquiler de piezas utilizadas para el descanso de los conductores».
Adujo que el estrado confutado «no ha logrado definir la situación jurídica de los lotes que cuentan con sus certificados correspondientes… a quien solicita la devolución del lote de 221 mts2 y unos centímetros». Y, aunque radicó a través de profesional del derecho «oposición… el 21 de enero del año 2021… hoy 24 de febrero del 2025, no ha sido resuelta esta situación… cumpliendo 4 años 1 mes y 3 días». 3.
Deprecó que «se revoque la decisión tomada del auto…, donde se admitió la solicitud de restitución …a favor de los señores BELFON ANTONIO PUELLO MARTINEZ… y VICENTA CARMOMA MUÑOZ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado accionado pidió que se deniegue el amparo por ausencia de vulneración, dado que las solicitudes elevadas por la quejosa fueron despachadas a través de auto del 12 de abril de 2024.
El Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico dio cuenta del proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica de Parque Solar Draco S.A.S. ESP contra Liliana Rojas Vargas, radicado 2025-00009. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas refirió que la súplica es improcedente por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad. 2.
David Felipe Ariza Pérez -quien dice actuar como apoderado judicial de los opositores Johanny Patricia, Enrique Eduardo, Disnaldo Alonso, Carlos Antonio Perpiñan Ibarra y Mérida Paulina Ibarra Oñate-, alegó la existencia de la vulneración de las garantías invocadas por la gestora debido a las demoras en el trámite y resolución de fondo de la situación puesta en su conocimiento.
El Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. rindió informe. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. En lo esencial, estimó superada la omisión censurada, pues «el juzgado accionado a través de providencia de fecha 12 de abril de 20242, se pronunció frente a la admisibilidad de la oposición formulada por la accionante, así como a las peticiones, allí formuladas».
Aunado, a que «el JUZGADO, mediante providencia de fecha 4 de marzo de 2025, dejó sin efectos todo lo actuado dentro del proceso de restitución… inclusive del auto que admitió la mentada solicitud, advirtiéndose que el fin perseguido por el actor, consistía precisamente en que se revocara dicha providencia». Finalmente, exhortó a la Unidad y al IGAC «a fin de que adelanten a la mayor brevedad posible las acciones necesarias para superar las dificultades que se han presentado en el trámite y lograr su pronta resolución».
Atendiendo el «largo tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda hasta la fecha». IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante. Requirió que «se revise a fondo la acción de tutela y que se nombre una comisión… para que tenga conocimiento a primera mano cual es el perjuicio que estoy recibiendo de estas dos empresas … debería pagarse le valor real».
V. CONSIDERACIONES. 1. En primer lugar, se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto se advierte que el estrado judicial querellado –estando en trámite el presente amparo[footnoteRef:4] -con auto del 4 de marzo de 2025[footnoteRef:5]- ordenó «DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado dentro del presente asunto …a partir del Auto Admisorio 0239 del 21 de septiembre de 2018… inclusive», e inadmitir la demanda de restitución de tierras con miras a que la UAEGRTD la subsane o corrija los errores relacionados con «la plena identificación con descripción correcta y completa de la identificación registral» del inmueble objeto del debate.
Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada en CSJ STC2477-2023, entre otras). [4: El 24 de febrero de 2025, según constancia de radicación de tutela en línea visible en Pdf «3ExpdienteDigital»] [5: Archivo Pdf «0097-Autodeclarailegalidaddeprovidencia»] 2.
A lo anterior se suma que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente los embates dirigidos a la tasación de la indemnización por perjuicios ocasionados por la servidumbre de conducción de energía eléctrica que se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico respecto del predio que reputa de su propiedad identificado con FMI 192-39006 se encuentra en curso, actuación en la cual podrá intervenir para cuestionar y acreditar con los dictámenes periciales y pruebas que considere pertinentes justamente la estimación de los perjuicios en la proporción que considere a través de los mecanismos legales previstos para ese tipo de asuntos en la legislación procesal civil vigente y la normativa especial.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7