Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00053-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5704-2024 Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00053-01 (Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo reclamado por Edgar Albeiro Sánchez Velásquez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña. I.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental de petición. 2. De lo referido en el escrito inicial se establece que, el 4 de marzo de 2024, el tutelante solicitó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña copia de la sentencia del 14 de marzo de 1978, « folio 2712311 ». 3. El tutelante aduce que no ha recibido una respuesta clara, suficiente y de fondo.
Por lo anterior, pretende que se ordene al juzgado accionado que le expida la copia de la referida sentencia. II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado accionado afirmó que « en reiteradas ocasiones ha buscado el archivo correspondiente, pero en razón de la antigüedad (…) no ha sido posible ubicarlo », lo cual fue comunicado al accionante. En complemento, adujo que « el archivo del juzgado ha sido trasladado en diferentes oportunidades » y que el « orden de los expedientes ha sido alterado », aspecto que ha dificultado su búsqueda.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo solicitado, por hecho superado, toda vez que el Juzgado accionado emitió una respuesta de fondo, aunque fuera desfavorable al actor. IV. LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó, aduciendo que la respuesta emitida por el Juzgado accionado no es suficiente ni de fondo, porque no podido acceder a las copias solicitadas.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse. 2. Escrutadas las pruebas allegadas, se advierte que la autoridad acusada, a través de oficio enviado el 22 de marzo de 2024, contestó la solicitud del tutelante, indicándole que: … en reiteradas ocasiones ha buscado el archivo correspondiente, pero en razón de la antigüedad del referido archivo, no ha sido posible ubicarlo.
Cabe resaltar que el archivo del juzgado ha sido trasladado en diferentes oportunidades, lo cual hace más dispendioso la búsqueda del referido proceso, ya que el orden de los expedientes ha sido alterado. 2.1. Tal actuación evidencia que lo reclamado, en relación con la falta de respuesta a su requerimiento, carece actualmente de objeto y, por tanto, la tutela es inviable.
Sobre el particular esta Corporación ha señalado que: si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, [ ] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
(resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en CSJ STC265-2021. 2.2. Ahora bien, esta Corporación ha predicado que las solicitudes que se formulan ante los jueces referentes a actuaciones judiciales deben resolverse de acuerdo con las formas propias del juicio y, en consecuencia, no se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición, salvo cuando se trate de temas netamente administrativos ajenos a los procesos o a las decisiones emitidas por ellos, cuestión que no se verifica en este asunto (Ver cita en STC3660-2023).
En consonancia con lo anterior, en un caso de contornos similares, en la cual una peticionaria solicitó a un Juzgado la copia de una sentencia, esta Sala consideró que « no hay lugar a establecer el quebranto del “derecho de petición”» (CSJ STC12262-2023). Y, aunque lo anterior es suficiente para negar la protección del derecho de petición invocado, lo cierto es que el hecho que originó la tutela fue la falta de respuesta, circunstancia que se superó, a lo cual se suma que, si el tutelante no está satisfecho con lo informado, lo procedente es que formule su inconformidad ante el Juzgado, pues, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, no le corresponde al juez constitucional decidir un asunto que debe definir el operador judicial de la causa.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMARÁ la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5