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STC5702-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2213 de 2020Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00411-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5702-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00411-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Henry Agudelo Garcés instauró contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a Los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00263-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara: «i) REVOCAR EL AUTO DEL PASADO 6 DE NOVIEMBRE DE 2024, emitido por el JUZGADO DIECIOCHO (18) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dentro del proceso de radicado 2021-0263 (sic), de MONICA LILLYANA CARRANZA TORO contra JOSE HENRY AGUDELO GARCES, con el cual se revocó el auto del 30 de septiembre de 2024. ii) REVOCAR EL AUTO DEL PASADO 11 DE FEBRERO DE 2024 (sic), emitido por el JUZGADO DIECIOCHO (18) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dentro del proceso de radicado 2023-0733 (sic), de MONICA LILLYANA CARRANZA TORO contra JOSE HENRY AGUDELO GARCES, con el cual se ordenó seguir adelante la ejecución. iii) ORDENAR al JUZGADO DIECIOCHO (18) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dejar sin efectos el auto enunciado en el numeral primero, para que se dé por contestada la demanda, en términos del auto del 30 de septiembre de 2024. iv) Tomar cualquiera medida provisional para proteger el derecho alegado como vulnerado en la acción de tutela, de conformidad con lo señalado en el artículo 7° del decreto 2591 de 1991. v) Que la orden impartida por el Señor Juez sea de inmediato cumplimiento, es decir, que se ordene en un plazo prudencial perentorio no mayor de 48 horas».

En resumen, adujo que el juzgado censurado en el ejecutivo que Mónica Lillyana Carranza Toro formuló en su contra - rad. 2021-00263 -, al resolver el recurso de reposición que aquella interpuso, revocó el auto de 30 de septiembre de 2024 que tuvo por contestada la demanda y corrió traslado de las excepciones de mérito para, en su lugar, « tener por contestada la demanda de forma extemporánea » (6 nov. 2024); luego dispuso seguir adelante con el cobro (11 feb. 2025).

En su opinión, los anteriores pronunciamientos afectaron sus prerrogativas, en tanto, se incurrió en « defecto procedimental por exceso ritual manifiesto », dado que con lo zanjado se le quitó la posibilidad de contradecir los anhelos del extremo activo, « pese de haberse contestado en tiempo la demanda », por lo que « ante la amalgama de notificaciones se debe dar prevalencia a lo consignado en el decreto 2213 de 2020 ». 2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el dossier criticado y afirmó no haber lesionado atributo fundamental alguno al accionante.

Mónica Lillyana Carranza Toro se opuso al amparo por cuanto el actor « tiene pleno conocimiento de su obligación y es por ello por lo que ha intentado evadir el pago de esta, acudiendo a todos los medios posibles como tramites de insolvencia, tutelas, ect.». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras advertir que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, frente a las providencias de 6 de noviembre de 2024 y 11 de febrero de 2025, el gestor dejó de interponer recursos. 2.- Ese desenlace fue repelido por el promotor con base en las mismas inconformidades del pliego inicial y, agregó que « los autos aludidos, estos no eran de exigencia para recurrirlos», máxime, cuando propuso dos excepciones que justifican la acción constitucional: « i) Cuando el medio de defensa dispuesto por la Ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz y ii) Cuando a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto impugnado. 1.1.- José Henry Agudelo Garcés aspira, de un lado, que se deje sin efectos el auto de 6 de noviembre de 2024 que « revocó lo resuelto el 30 de septiembre de 2024 » que había « dado por contestada la demanda en término y dispuso correr traslado al extremo ejecutante por el lapso de diez días de la excepción de mérito presentada por el apoderado del demandado », para en cambio, « tener por contestada la demanda de manera extemporánea ».

No obstante, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que guardó silencio en torno a lo allí solventado. En principio, el auto que resuelve la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo, al tenor del inciso 4 del artículo 318 del Código General del Proceso, cuando contenga puntos no decididos en el anterior, situación que se presentó en el sub judice, en tanto, como dicho interlocutorio dirimió de forma favorable los reparos de la demandante, modificando lo relacionado en « tener por no contestada la demanda en tiempo», se produjo una nueva determinación que si podía era objeto de apelación, desaprovechando el querellante, la posibilidad que la legislación ordinaria concede para rebatir los desconciertos que ahora expone.

Igual acontece con el proveído el 11 de febrero de 2025, que, entre otras cosas, dispuso « seguir adelante la ejecución por las sumas ordenadas en el mandamiento de pago ». Al prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante el juez natural « todas las irregularidades y violaciones » que aquí trae, en torno al ejercicio valorativo atribuido al juzgador de instancia, por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela » pretender enmendar esa falta de gestión. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025. En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, en la medida que, la omisión de ese requisito general de viabilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto cuestionado. 2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7