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STC5701-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1952 de 2019Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00157-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5701-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00157-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luis Jorge Hernández Vanegas instauró contra las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2022-00446 y 2022-00525.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades accionadas «EVITAR LAS OBSTRUCCIONES A LA JUSTICIA» con los proveídos emitidos el 20 de noviembre de 2024 y 21 de enero de 2025, en los asuntos debatidos.

Del dossier se extrae que el actor presentó contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Ciénaga los juicios disciplinarios n.° 47001250200020220044600 y 11001080200020220052500, tras denunciar que en la sucesión de Rosa María Vanegas de Hernández promovido por Humberto Antenor Hernández Vanegas y Luis Alberto Hernández (rad. 2021-00198), se han cometido varias irregularidades, entre ellas, el decreto del embargo y secuestro del predio donde vive «hace más de 39 años de forma ininterrumpida», ubicado en la «calle 11 #4-10 del barrio Olivo», con M.I. 229365.

Sostuvo el gestor, que las autoridades accionadas no estudiaron, ni valoraron de manera minuciosa las anomalías que expuso con el fin de sancionar a dicho funcionario y ello condujo a la transgresión de sus privilegios básicos. 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso al amparo porque no ha transgredido las prerrogativas del querellante.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena narró las etapas surtidas el litigio n.° 2022-00446, defendió la legalidad de la providencia de 20 de noviembre de 2024, en la que dispuso la terminación y archivo de las diligencias, aunado a que el resguardo no cumple el presupuesto de la subsidiariedad. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga relató las actuaciones de la sucesión de Rosa María Vanegas de Hernández (n.° 2021-00198), en la que, mediante auto de 19 de abril del año pasado, «procedió a decretar la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble relicto».

El Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta aportó enlace de la contienda frente a la cual el tutelante formuló la denuncia disciplinaria n.° 2021-00276 y dijo que la misma se encuentra en indagación preliminar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio, tras advertir, en torno a la decisión emitida el 20 de noviembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena en el proceso n.° 2022-00446, que no se cumple el requisito de la «subsidiariedad », por cuanto «(…) contra dicha decisión se habilitó la interposición del recurso de apelación, pero el accionante acudió a este de forma extemporánea, en tanto, como ya se dijo, el fallo se notificó el 12 de diciembre de 2024, el término para presentar el recurso se vencía el 13 de enero de 2025, y HERNÁNDEZ VANEGAS postuló su inconformidad el 23 del mismo mes y año, es decir 10 días después».

Y, frente a la de 21 de enero de 2025 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso n.° 2022-00525, que «(…) no es caprichosa, irracional, ni al margen de la ley, pues no se observa que se haya desconocido normatividad aplicable al caso, ni que se hayan vulnerado los derechos del accionante (…) se fundamentó en la normatividad aplicable a este tipo de asuntos (artículo 209 del Código General Disciplinario)». 2.- Ese desenlace fue refutado por el precursor con argumentos análogos a los traídos en la demanda.

Igualmente, requirió pronunciamiento sobre «las pruebas de impedimentos de los jueces y de los entramados de documentos falsos, fraudes procesales, los conciertos para delinquir». CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado. 1.1.- La determinación expedida el 21 de enero de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el radicado n.° 11001080200020220052500, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, allí, dicha Corporación, resolvió «inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias», habida cuenta que los hechos alegados por Luis Jorge Hernández Vanegas y que impulsaron la queja, se transcribieron «de manera general y difusa, a tal punto que al inicio de su escrito indica que los accionados son los magistrados y jueces administrativos (1º, 2º, 3º, 4, 5º y 7º) seccionales del Magdalena.

Así mismo, la Presidencia de la República, remitió algunos escritos presentados (…), sobre hechos similares, los cuales fueron incorporados al expediente para el respectivo análisis». Bajo esa precisión, resaltó la inviabilidad de iniciar la denuncia interpuesta por el precursor con fundamento en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, en tanto, el legajo allegado con dicho propósito no contiene dos elementos que se necesitan para emprender las investigaciones respectivas, esto es, no se verifica la confiabilidad de lo narrado con las circunstancias de «tiempo, modo y lugar que rodearon».

Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el accionante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al litigio, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC1310-2025).  1.2.- Lo concerniente con la crítica frente al proveído de 20 de noviembre de 2024, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena dispuso la terminación y archivo del «proceso disciplinario» n.° 47001250200020220044600, se observa una conducta negligente y desidiosa en Luis Jorge, toda vez que si bien la recurrió en apelación, de acuerdo con el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019, tal medio impugnaticio lo interpuso de manera extemporánea, esto es, por fuera del término de cinco (5) días siguientes a su notificación, situación que condujo a la declaratoria de deserción en interlocutorio del pasado 20 de febrero.

Con el referido comportamiento, desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que exponen en «tutela ». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era ese rito el escenario idóneo donde debía hacer valer los atributos básicos que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.

Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC3382-2025. En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Por último, lo requerido por el tutelante en la impugnación, en el sentido que se resuelva acerca de « las pruebas de impedimentos de los jueces y de los entramados de documentos falsos, fraudes procesales, los conciertos para delinquir», además de resultar extraño a los fines de este mecanismo excepcional, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, se verificó que esas particularidades fueron exhibidas en cada uno de los litigios aquí cuestionados y, por tanto, como se vio, ya obtuvo solución sobre esas temáticas. 3.- En conclusión, se convalidará lo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8