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STC5700-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00034-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC5700-2026 Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00034-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Yelitza Carolina Sabariego Bordones en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes y demás terceros intervinientes dentro del trámite de tutela rad. n° 2025-00041-00.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado con ocasión de la sentencia de tutela proferida por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó dejar «sin efecto dicha providencia y se profiera una nueva decisión donde se respeten sus garantías constitucionales». 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Refirió que formuló acción de esta misma naturaleza en contra del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cúcuta y la Inspección Civil Urbana de Policía de Atalaya (sic), y que su conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma municipalidad. 2.2.

Explicó que, en esa oportunidad, solicitó la protección de su prerrogativa constitucional al debido proceso, cuestionando las actuaciones adelantadas al interior del proceso verbal de restitución de inmueble dado en comodato rad. n° 2023-00206-00. 2.3. Informó que el 4 de marzo de 2025 se profirió sentencia adversa a sus intereses, y que contra esa determinación formuló impugnación, en virtud de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, declaró, en proveído de 7 de abril de 2025, la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. 2.4.

Expuso que, devuelta la actuación al Juzgado de origen y dando cumplimiento a lo dispuesto por el Superior en providencia de 22 de abril de 2025 se profirió nuevo fallo, declarando la improcedencia del resguardo supralegal por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, sustentado en la existencia otros mecanismos para controvertir lo pretendido. 2.5.

Indicó que el Juzgado cuestionado no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en el auto de nulidad, en el que « ordenó que se debía efectuar las notificaciones a las partes, así fuesen para los demandantes y demandados del proceso de restitución de bien inmueble en comodato del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cúcuta » RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito d Cúcuta, luego de hacer referencia a las actuaciones a su cargo, solicitó denegar el amparo por ausencia de vulneración, enfatizando que contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2025 la actora no formuló ningún tipo de recurso, en la medida en que ésta allegó escrito el 14 de mayo de 2025 buscando la « revisión de la impugnación de la sentencia de tutela », pero esta se despachó desfavorablemente con auto de igual fecha al tornarse « extemporánea ». 2.

Por su parte, las vinculadas Laura Alicia López Castro y Socorro Celis Cárdenas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que no le asiste ningún tipo de razón a la actora, y que las mismas « no se ajustan a la realidad del proceso ni al derecho ». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia, declaró improcedente el resguardo al no encontrar satisfecho «el presupuesto de inmediatez» y adicionalmente porque no es viable formular este tipo de « resguardo respecto de otra acción de similar naturaleza».

Respecto el primero, indicó que la acción superó el término establecido por la jurisprudencia como razonable, coligiendo que el término no fue inmediato ni oportuno, pues la interposición de la tutela desborda enormemente cualquier tiempo razonable para reclamar el amparo, como quiera que, frente a lo dictado en el fallo de primera instancia y el auto que denegó la impugnación por extemporánea, proferidos el 22 de abril y 14 de mayo de 2025, respectivamente, han pasado aproximadamente entre 9 y 10 meses, superando los 6 meses luego de la ejecutoria de cada una de las providencias en ellas proferidas, tardanza que por sí misma desvirtúa la finalidad del resguardo impetrado, toda vez que enfatizó que este medio judicial fue creado para la « protección inmediata » de los « derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» En relación con el segundo de los presupuestos, justificó su improcedencia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que tiene por sentado que la forma de « manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de primera y segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional» LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien insistió en sus alegaciones iniciales, replicando lo pedido en escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De la Tutela contra providencias judiciales Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de las autoridades, y en ciertos casos, de los particulares. Su carácter subsidiario y residual impide que sustituya o desplace a los jueces competentes o a los medios ordinarios de defensa judicial, debiendo además observar siempre el requisito de inmediatez inherente a su ejercicio.

No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado( ), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho ». 2. Problema jurídico Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se satisface el presupuesto temporal, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta vulneró las prerrogativas fundamentales de Yelitza Carolina Sabariego Bordones al proferir la sentencia de tutela de 22 de abril de 2025 y el auto de 14 de mayo siguiente que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto. 3.

Del caso concreto Examinados los argumentos de la queja constitucional y confrontados con la información publicada en la página web de la Rama Judicial y la que reposa en las piezas procesales pertinentes, prontamente se advierte la improcedencia del amparo implorado, por desatender el esencial presupuesto de la inmediatez. Lo anterior, toda vez que, frente a la sentencia de 22 de abril de 2025 y el proveído de 14 de mayo de 2025, transcurrieron, tal y como lo indicó el a quo constitucional, aproximadamente 10 meses frente al primero de los proveídos y 9 meses respecto del segundo, para acudir a esta senda excepcional ( 6 de febrero de 2026 ), es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».

Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:  [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023, STC3144-2024 y STC8664-2025). Exigencia sobre la que reiteradamente se ha puntualizado que: (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC3845-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y, STC2038-2024 entre otras). 4.

Conclusión. Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si la precursora se demoró en interponer la acción constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad criticada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados. Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal « presupuesto », flexibilizándolo, ello solo sucede cuando el retraso en activar este dispositivo está « debidamente justificada », empero en el presente caso no acaece ninguna de las hipótesis previstas por la jurisprudencia para permitir la flexibilización de dicho presupuesto.

La Corte Constitucional ha predicado que el « requisito de la inmediatez », implica: Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos (CC, SU072/18).

Basta lo dicho en procedencia para confirmar la decisión criticada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por lo antes considerado, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 8