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STC5700-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00216-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC5700-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00216-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Fabio Gómez Zuleta instauró contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio capitalino y Primero Promiscuo de Turbaco, y demás intervinientes en los consecutivos 2019-00209-01, 2020-00023-01 (Rad. 201900280 fiscalía 35 E.D.) y 2024-00044-01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se emitieran las siguientes órdenes: a) «Se levanten las medidas cautelares (Anotación # 18) que pesa sobre el predio con matrícula 060-3897, por como lo he explicado no existen vínculos materiales y jurídicos sobre la propiedad en mención, cosa que nos permite la aplicabilidad del artículo 112, numeral 1° ley 1708 del 2014, puesto que las anotaciones 9,10,11,12,13 y 14, que relacionaban al señor Gustavo Ruiz Taborda y otros, con el predio, fueron anuladas con las anotaciones 16,19,20,21,22 y 23 respectivamente como lo demuestra el certificado de tradición. Así las cosas, quedaron sin validez la escritura 1127 del 23 de abril de 2015, Notaria Primera de Cartagena y la escritura 3222 del 02 de junio de 2015 de la Notaria Novena de Bogotá » y, b) « Que se decrete por su despacho que el señor Fabio Gómez Zuleta, es poseedor de la propiedad y tercero con buena fe calificada, puesto que aporto aquí los diferentes documentos que lo prueban y lo indican».

Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá «[descartó de plano] la solicitud de control de legalidad» formulada por el actor, respecto de la cautela decretada por la Fiscalía 35 Delegada de la Dirección Nacional de Extinción del Derecho de Dominio sobre el bien con F.M. 060-3897 de la Oficina de Registro de Cartagena (28 jun. 2024); decisión que el superior ratificó (14 nov.).

Sostuvo el gestor que en su solicitud argumentó su « posición como tercero de buena fe, circunstancias demostradas claramente (…) donde aporté todos y cada uno de los documentos que en síntesis demuestran hasta donde y como ha sido [su] participación en estos hechos »; empero el a quo, le exigió « más objetividad en los mismos y un debate de las medidas cautelares impuestas sobre la respectiva Extinción de Dominio, cosa que [precisa], que [su] posición ha sido la de un comprador exento de mala fe »; además, inaplicó el « artículo 112, numeral 1° de la ley 1708 del 2014 ».

Apeló esa determinación, dando a conocer su « responsabilidad como poseedor (…) porque no participaba en el debate de las causales de las medidas cautelares y por ende la objetividad para la misma requerida »; no obstante, el ad quem, obvió sus alegaciones, « habiendo tenido el acceso al certificado de instrumentos públicos donde se concreta que este señor Gustavo Ruiz Taborda y otros, al apoderarse de un poder después de la muerte de la señora Medrano y de igual forma auto titularse la propiedad con fines de mala fe, no solo está demostrando que nunca tuvo facultades para la tradición de la misma»; además, «con las decisiones judiciales se borra el vestigio de dichas acciones corruptas»; máxime cuando, se inobservó que la anotación 9ª del F.M.I. 060-3897 aludido fue anulada por sentencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena.

Precisó que pidió la vinculación del « Tribunal Superior de Bolívar, puesto que a raíz de una acción Constitucional que fue resuelta a [su] favor por invasión de la empresa Azúcar Manuelita, cabe decir que, en el momento de restituir la tierra ante la inspección Municipal de Arjona, que también está vinculada, el abogado de [esa] empresa se opuso a la entrega exhibiendo certificado de tradición»; en el cual, también «figuraba la anotación de la acción de Extinción de Dominio por la Fiscalía 35 de Bogotá, la funcionaria suspendió la entrega de la tierra y allí manifesté que se trataba de otra Vía de Hecho para que esta compañía no entregara el predio». 2.- La Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá, reseñaron la Litis objetada y defendieron la legalidad de su proceder.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena adosó copia del veredicto dictado el 22 de octubre de 2019 en el resguardo n.° 2019-00209-01. La Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que « por la acción u omisión de [esa] Cartera no se afectó ningún derecho fundamental de la parte accionante La Empresa Manuelita S.A. y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. se opusieron a la demanda superlativa; la última, además, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

Madelaine Flórez Mogollón, José Alfonso García Castro y el abogado Juan Antonio Gómez Gómez, refirieron lo que les consta de las actuaciones en las que se vio involucrado el convocante. 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo al concluir la razonabilidad del interlocutorio de 14 de noviembre de 2024, en la medida que, «la argumentación esgrimida por el actor es insuficiente según las exigencias de la normatividad que rige el procedimiento de extinción de dominio», de ahí que, «la decisión censurada es razonable y atendió a las particularidades del caso concreto, se le hace saber al accionante que no puede acudir a este medio supralegal para reiterar su postura porque la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional».

Agregó que, si bien « [e]l interesado solicita que por este medio se decrete que es poseedor de la propiedad denominada «El Covado» y tercero de buena fe », esa rogativa debe ser elevada ante las autoridades de extinción de dominio, porque, «[s]egún el principio de subsidiariedad, las inconformidades expuestas en la acción de tutela, como las aquí ventiladas, deben ser debatidas ante el juez natural, diligencia que el actor no ha agotado en este trámite». 4.- Replicó el promotor insistiendo en sus reflexiones inaugurales, según las cuales, es un tercero de buena fe y de la prueba adosada están comprobados « los presupuestos del artículo 112, numeral 1, puesto que los sujetos afectados no alcanzaron ni el más mínimo vínculo con la propiedad »; agregó en esta instancia, que « se desquebraja el numeral 1 en el caso sub judice, puesto que [él] nunca ha tenido como poseedor material de la propiedad notificación alguna por dichas medidas cautelares emanadas por parte de la Fiscalía 35 General de la Nación », es decir, « nunca le fueron notificadas las mismas, presentándose aquí una violación a [sus] derechos fundamentales ».

En ese orden, reseñó que, « seis años después, aproximadamente, aparece la medida de extinción de dominio, que (…) nunca se [le] notificó », por lo que, « dicha medida aparece con un afectado que carece de las exigencias de la ley para denominarse propietario ». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la ratificación de lo opugnado. 1.1.- La resolución emitida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que refrendó la de 28 de junio de ese año, en el proceso n.° 202400044, no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece a una legítima exégesis de la normativa que gobierna la materia, así como a una razonable valoración del acervo, que no se muestra contradictoria con la realidad que fluye del plenario.

Allí, memoró, que « en el marco de la Ley 1708 de 2014, las cautelas se encuentran orientadas a asegurar que las decisiones judiciales que pongan fin a los procesos sean materialmente ejecutadas, como también son garantes de que el público en general conozca de la existencia del trámite y se abstenga de realizar la tradición de los bienes afectados», por cuanto, esa norma « creó la verificación a las limitaciones reales, con las que se constriñe el derecho a la propiedad privada, bajo causales palmarias y con naturaleza reglada ».

Seguidamente, expresó que, « por mandato legal del artículo 113 ejúsdem, es imperioso que quien invoca una causal para tal fin, sea explícito, claro y concreto en el desarrollo de su sustentación, con miras a acreditar inequívocamente que las medidas cautelares impuestas por el Instructor deben dejarse sin efectos»; ello, porque, «fue voluntad del Legislador que concibió esta figura que la Autoridad Judicial se circunscribiera al estudio de una de las causales previstas en el artículo 112 del CED, pues desde la exposición de motivos para la promulgación de esta norma se indicó que el control “Es reglado, porque la ley prevé los requisitos para solicitar el control de legalidad, así como las causales y presupuestos para que prospere.”»; aunado al hecho, de que: «Acogiendo los parámetros establecidos por el Congreso de la República, esta Corporación Judicial ha fijado los requisitos mínimos de procedibilidad, como condición sine qua non para que el Juez avoque el estudio del control de legalidad, entre el que se encuentra “Que la parte solicitante cumpla con las cargas del canon 113 ibídem, esto es, “señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas” en el art. 112 del CED.”».

Con ese norte, esbozó, que « en punto a la causal 1ª del artículo 112 del CED, siendo la invocada por el peticionario, lo que debe verificarse es la existencia de un mínimo de material suasorio para edificar el probable vínculo con alguna causal de extinción de dominio », sin que ello implicara « la apertura del escenario para refutar de fondo la valoración probatoria sobre la cual la Fiscalía edificó su tesis extintiva, ni aportar elementos para persuadir a la Autoridad Judicial sobre la inexistencia de la causal enrostrada »; toda vez que, proceder de esa manera, « en una fase donde no se ha surtido el debate, desquiciaría la estructura del proceso de extinción del dominio, dejando inane el trámite reglado por el Legislador en el Capítulo IV del Título IV del Libro III de la Ley 1708 de 2014 ».

No obstante, enfatizó que « la norma señalada no fue instituida como una forma de surtir debates anticipados, tendientes a desvirtuar las causales con las que el Ente Acusador perfiló su pretensión extintiva, ni para hacer valer criterios argumentativos subjetivos de quienes acuden al control de legalidad», como quiera que, « para dejar sin efectos la medida cautelar por parte del Juez que conoce de la solicitud, deberá acreditarse por el solicitante que la Fiscalía carece por completo de elementos probatorios para imponer las cautelaciones (sic), lo que tornan la limitación a la propiedad en un desacierto producto del proceder obstinado de quien la impuso ».

Clarificó que, « sin mayores esfuerzos se concluye que la solicitud impetrada no puede ser estudiada por la judicatura, pues pese a invocar la causal 1ª del artículo 112 del CED, FABIO GÓMEZ ZULETA apenas se concentró en revindicar su condición de poseedor de buena fe, reseñando la manera en que realizó negociaciones para adquirir el predio », censurando por demás, «los actos violentos que ejerció Gustavo Ruiz Taborda, señalado por el solicitante de estar asociado con la empresa Azúcar Manuelita para invadir la propiedad»; lo que de suyo implicaba: «[…] que el peticionario no satisfizo las cargas que le son inherentes al momento de demostrar que la Fiscalía carece de elementos probatorios para vincular al fundo de matrícula 060-3897 a la actuación extintiva, pues nótese que ni siquiera abordó la resolución de medidas cautelares emanada el 6 de diciembre de 2019 para controvertir el sustento fáctico o probatorio que sustentaron los gravámenes de suspensión del poder dispositivo y embargo de las porciones que poseen de este predio María Fernanda Ángel Muñoz, Madeleine del Socorro Flórez Mogollón, Sully Dayana Ramírez Torres, Ganamedio S.A y Gustavo Ruiz Taborda, señalados por la Fiscalía de ser prestanombres del narcotraficante Carlos Felipe Toro Sánchez, primo de Diego León Montoya Sánchez, alias “Don Diego”, con lo que al fundo se le atribuyen las causales de extinción del dominio 1ª, 4ª y 5ª del artículo 112 del CED».

Al contrastar tales premisas, sostuvo que « [e]ra entonces dicha tesis extintiva del Acusador la que debía ser derruida argumentativamente por el solicitante» quien debía explicar «por qué la documentación que obraba en el plenario, y que fue relacionada pormenorizadamente en la resolución de medidas cautelares, no daba soporte mínimo para predicar el probable vínculo del predio con alguna causal de extinción de dominio atribuidas»; empero, aquél puso en consideración del Tribunal, «[…] una serie de situaciones que de entrada no hacen mella a la legalidad de las medidas cautelares, ni desvinculan a la heredad con el grupo delictivo cuyas actividades dieron inicio al trámite extintivo, trayendo a colación documentación para soportar los derechos que alega posee sobre la propiedad, lo que se torna impertinente en el estadio incidental del control de legalidad, siendo un ejercicio que deberá llevar a cabo dentro del desarrollo del juicio extintivo, acreditando ante el Juez de conocimiento sus calidades de afectado».

El anterior aserto tuvo eco en precedente de esa Sala de Extinción de Dominio, en el radicado 2023-00065-01, auto del 4 de abril de 2024 que, en punto a las cargas del peticionario de un control de legalidad, predicó que «La Autoridad Judicial no está facultada, como lo pretende el apelante, para subsanar oficiosamente las deficiencias de la petición del actor, pues al ser una solicitud de parte de naturaleza reglada, es carga exclusiva del solicitante no solamente acudir a las causales de la norma referida, sino desarrollar argumentativamente por qué tuvieron ocurrencia en el caso concreto, una exigencia que no fue satisfecha en el asunto examinado».

De lo anterior, dedujo: «El propósito perseguido por el solicitante, esto es, que se levanten las medidas cautelares para que continúe un proceso de pertenencia en curso, se torna por completo ajeno al fin que persigue el control de legalidad en la extinción del dominio, acción constitucional autónoma e independiente, cuyo curso debe enfocarse en la observancia de los parámetros que obran en los artículos 34 y 58 Superiores, sin estar sometida a las resultas de un proceso civil como lo busca el apelante.

Así las cosas, se confirmará la decisión confutada, en el sentido de rechazar de plano la solicitud de control de legalidad por el incumplimiento de los parámetros contenidos en el artículo 113 del CED, pues FABIO GÓMEZ ZULETA no demostró que concurre objetivamente alguna de las causales para acudir a este instituto». 2.- En ese orden, para esta Corte no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca el querellante, quien aspira a hacer prevalecer su visión acerca de la solución que debió darse a la problemática, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo propósito no es servir de tercera « instancia » con el fin de discutir los «argumentos fácticos y jurídicos» de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC3172-2022, STC096-2023, STC205-2024 y STC065-2025). 1.2.- El anhelo dirigido a que « se decrete por su despacho que el señor Fabio Gómez Zuleta, es poseedor de la propiedad y tercero con buena fe calificada, puesto que aporto aquí los diferentes documentos que lo prueban y lo indican », además de resultar extraño a los fines de esta herramienta, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos (STC3909-2025), no hay prueba que acredite que previo a acudir a esta especial vía, lo haya elevado ante la entidad de extinción de dominio, siendo a él a quien corresponde hacerlo, por cuanto, al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los juicios como el discutido en este sendero. 1.3.- Las manifestaciones del recurrente, según las cuales, nunca le fueron notificadas las medidas cautelares decretadas en el litigio debatido, constituyen hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento el Tribunal Superior de Bogotá ni los llamados a este rito, de manera que no pueden ser aquí analizadas, en atención a que afectaría el « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlas (STC2822-2025). 2.- Ergo, se refrendará el proveído reprochado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5