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STC570-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06348-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC570-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06348-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Ricardo Amaya Liévano promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga extensiva al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de rescisión de promesa de contrato de compraventa con n°. 2023-00389.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento expuso que celebró con María Antonieta Correa Otero, por un lado, una promesa de contrato de compraventa de un predio en el que se pactó « una forma de pago compuesta por dinero en efectivo, un bien inmueble (hectáreas de tierra) y un bien mueble (collar de perlas) », y por el otro, « por razones de confianza y circunstancias ajenas al negocio real, (…) otorgó escritura pública, en la cual se consignaron valores y condiciones que no reflejaban la realidad del acuerdo celebrado ».

Señala que comoquiera no « recibí [ó] el pago real del precio pactado » promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Correa Otero para declarar « la existencia del negocio, el reconocimiento del cumplimiento de sus obligaciones y la nulidad absoluta de la promesa de compraventa », sin embargo, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, a pesar de que evidenció la existencia del acuerdo y su incumplimiento, negó las pretensiones de la demanda.

Indica que aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pues se realizó una indebida valoración probatoria y existió un error al asumir que referido instrumento público « extinguía automáticamente la promesa y sus consecuencias jurídicas », la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó en su integridad la determinación de primer grado; en su criterio sin analizar el negocio preparatorio y las consecuencias de su incumplimiento, centró entonces su atención en « la validez formal de la escritura pública ». 3.

Solicita entonces dejar sin valor ni efecto los proveídos proferidos el 11 de diciembre de 2025 y 28 de noviembre de 2024, y que como consecuencia de ello se ordene a la Corporación convocada « proferir una nueva decisión analizando de fondo las pruebas [y] el debate planteado ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal accionado precisó que « la decisión de segunda instancia obedece al criterio de la Sala, no es producto de su capricho o arbitrariedad y no desconoce norma legal alguna; por el contrario, se encuentra acorde la normatividad y el precedente aplicable». 2.

El Juzgado del Circuito convocado relacionó las actuaciones que conoció de la controversia objeto de análisis. CONSIDERACIONES 1. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 11 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto fue la que definió de fondo el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, en el fallo de fecha 28 de noviembre de 2024 que negó las pretensiones de la demanda verbal con rad. 2023-00389-00. 2.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación cuestionada en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, después de relacionar los por menores que rodearon el contrato prometido y que este se perfeccionó al elevarlo a escritura pública, puntualizó lo siguiente: emerge diáfano que el contrato de promesa de compraventa, en cuanto negocio preparatorio, agotó su finalidad en el mismo instante en que se otorgó la escritura pública que materializó la compraventa prometida.

Su razón de ser, radicaba precisamente, en la obligación de celebrar el contrato futuro en los términos allí convenidos, de modo que, una vez verificada tal celebración, se extinguió su eficacia jurídica. Para que dicha promesa generara obligaciones, debía observar las exigencias del artículo 89 de la Ley 153 de 1887; no obstante, es el contrato definitivo de compraventa el que se reputa perfecto con el otorgamiento de la escritura pública, del cual emanan las obligaciones de dar para el vendedor, la transferencia del dominio; y para el comprador, el pago del precio.

En efecto, la compraventa de bienes inmuebles es un contrato solemne, de suerte que no basta el simple acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio para que nazca a la vida jurídica, sino que se impone el cumplimiento de una formalidad esencial. Así lo establece, con meridiana claridad, el artículo 1857 del Código Civil, al disponer que la venta de bienes raíces no se reputa perfecta ante la ley mientras no se haya otorgado la correspondiente escritura pública.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1849 del Código Civil, el contrato de compraventa implica que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero; y, tratándose de bienes raíces, dicho acuerdo únicamente se perfecciona cuando es elevado a escritura pública. En tales eventos, el contrato prometido si no se plasma en el instrumento público, carece de efectos jurídicos plenos. Así las cosas, con la suscripción de la escritura pública No. 3352 de 2 de octubre de 2013, mediante la cual se concretó la compraventa anunciada en la promesa, el negocio preparatorio perdió toda virtualidad jurídica, entrando a regir, de manera exclusiva, el contrato definitivo.

Siguiendo esa línea argumentativa precisó que no se discutía « que el contrato prometido no hubiese quedado íntegramente consignado, en todas sus obligaciones esenciales, dentro de la escritura pública que lo materializó », luego entonces « resulta jurídicamente plausible sostener que la promesa de compraventa agotó su finalidad y, por ende, se tuvo como cumplida »; en tal orden concluyó que « al haberse dirigido las pretensiones contra un negocio jurídico que ya había agotado su función y perdido vigencia, la demanda se edificó sobre un presupuesto inexistente ».

Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad aplicable al caso, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, lo que pretende es el desconocimiento del negocio que celebró y elevó a escritura pública, pretendiendo que se emitan juicios de valor respecto de las formalidades de los acuerdos previos, cuando por su propio actuar enmendó cualquier tipo de irregularidad al respecto. 3.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 4.

Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8