1 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00645-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5699-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00645-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 25 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Gustavo Miguel Calderón Vaca, en nombre propio y en calidad de apoderado de José Edgar Jiménez Montaña, instauró contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el radicado 11001-31-03-008-2014-00239.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en las condiciones aducidas, invocó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara al estrado censurado i). «(…) fijar lo antes posible fecha de remate y darle celeridad al presente proceso, para que en ( ) calidad de apoderado demandante pueda finiquitar dicho proceso, antes de terminar el 2025» y, ii). «(…) se le advierta (…), que evite dilaciones injustificadas para el proceso # 11001310300820140023900».
Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio divisorio que José Edgar Jiménez Montaña promovió contra Olga Lucía Riveros García, decretó la venta pública del predio con matrícula inmobiliaria 50C-884462 (8 jul. 2015); luego, fijó fecha para el remate (20 sep. 2019), empero, fue fallida. Sostuvo el actor que, desde la última diligencia, no se ha agendado una nueva data, lo que constituye una dilatación indebida o injustificada, dado que han transcurrido 5 años y 6 meses sin que se haya tomado ninguna decisión. 2.- El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá aportó enlace del pleito confutado y, tras referirse a distintas actuaciones allí surtidas, pidió negar el amparo por hecho superado, ya que el 20 de marzo del año en curso, «fijó día y hora para efectuar la almoneda del predio objeto litigio».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, porque la situación alegada «se halla superada a cabalidad» con la expedición del proveído de 20 de marzo de 2025, donde el «funcionario conminado (…), para efectos de llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-884462 (…), debidamente secuestrado y avaluado», señaló las 9:00 a. m. del 5 de mayo de 2025. 2.- El impulsor refutó lo resuelto, argumentando que no se configuró un hecho superado comoquiera que en ese interlocutorio se incurrió en error en la «fecha de admisión» de la demanda y en el porcentaje base de la licitación, aunado a que existe «dilación injustificada», pues «hay incumplimiento en los términos señalados en la ley y hay omisión en el cumplimiento de las funciones de la autoridad judicial».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la «tutela» y la convalidación del veredicto impugnado, por las siguientes razones: 1.1.- Gustavo Miguel Calderón Vaca, quien adujo actuar en nombre «propio», carece de legitimación, al no ostentar en el plenario la calidad de parte ni tercero con «interés » reconocido en el divisorio - n.° 2014-00239 -.
Así que no puede refutar por esta excepcional vía, los pronunciamientos allí expedidos, toda vez que, tal como lo ha esbozado esta Corporación, de tiempo atrás: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto - STC12873-2018, STC433-2023, STC6734-2024 y STC16561-2024).
Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como requisito para el ejercicio de la salvaguarda que quien así obre tenga «un interés que legitime » su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales », radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros reconocidos a quienes afecta, no a sus apoderados. 1.2.- No ocurre lo mismo frente a José Edgar Jiménez Montaña - demandante en la lid cuestionada -, poque si bien, el mencionado abogado, en principio no indicó actuar en nombre suyo, el a quo en el auto admisorio lo requirió para que allegara «el poder conferido por José Edgar Jiménez Montaña, en el que lo faculte para adelantar esta acción », exigencia que cumplió, lo que lleva a resolver respecto de este. 1.2.1.- José Edgar pretende que se imponga al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá señalar fecha para el remate del bien objeto del proceso divisorio n.° 2014-00239.
Sin embargo, como en el curso esta acción -radicada el 18 de marzo de 2025 - dicho estrado emitió providencia «(…), para efectos de llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-884462 (…), debidamente secuestrado y avaluado», programando para el efecto las 9:00 a. m. del 5 de mayo próximo (20 mar. 2025), el Tribunal declaró improcedente el ruego superlativo ante la «carencia actual de objeto por hecho superado». 1.2.2.- En el escrito de impugnación, el actor alegó que, en esa resolución, el juzgado incurrió en errores, pues la «admisión de la demanda (…) aparece 23 de mayo del 2024. [y] es imposible ya que el proceso es del 2014»; además, porque se indicó que «la postura es del 100%, pero debería ser por el 70%».
No obstante, frente a esa súplica se observó en el legajo confutado que, el 25 de marzo de 2025, el precursor solicitó « la corrección de auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en el sentido de establecer fecha correcta de admisión de la demanda y que la postura es del 70% y no del 100% como ahí quedó establecido» de lo cual, aún no ha obtenido respuesta, tornándose de esta forma, anticipada la interposición de este remedio tuitivo.
Bajo ese entendido, el querellante deberá esperar a que se dicte un pronunciamiento frente a tal pedimento, sin que sea dable a esta Colegiatura inmiscuirse en esa labor, ni al impulsor precipitar, a través de esta senda excepcional, etapas propias de esa causa. Frente a dicho tópico, conviene memorar que: (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.
(CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022, STC9368-2023 y STC3410-2025). 1.3.- En lo atinente a la queja relacionada con el «incumplimiento en los términos señalados en la ley y (…) omisión en el cumplimiento de las funciones de la autoridad judicial», referida tanto en la demanda como en la «impugnación», tampoco sale avante el resguardo.
Ello, porque, tal y como lo informó el estrado accionado, después de fallida la subasta (20 sep. 2019), hubo cambio de secuestre (9 dic. 2019 y 19 jul. 2021) y orden de actualizar el avalúo (6 dic. 2023). Esto último se atendió el 13 de diciembre de 2023 y se corrió traslado el 30 de octubre de 2024, en tanto, el 20 de marzo del año en curso se fijó fecha para adelantar el pretendido « remate».
También se vislumbra que, después la actualización del «avalúo » el tutelante no volvió a solicitar la fijación de fecha para la almoneda, al margen de que en anteriores ocasiones lo hiciera. Siendo así, no se percibe que el juzgado reprochado haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente o negligente, que transgreda el «derecho al debido proceso» del pretensor, máxime cuando el incumplimiento de los «términos procesales» no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio.
Sobre el particular, esta Corporación ha predicado, que: [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC14781-2022, STC539-2023, STC12456-2024 y STC2841-2025). Finalmente, de estimar que existe « omisión en el cumplimiento de las funciones de la autoridad judicial», podrá ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes, asumiendo las consecuencias de su proceder, pues « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC5445-2022 y STC2208-2025). 2.- Ergo, se avalará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4