Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00672-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC5698-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00672-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Manuel Ignacio Caro Gutiérrez instauró contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad y Carlos Enrique García Flórez, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-00163-00.
ANTECEDENTES 1.- El querellante, por medio de abogado, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, igualdad, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, pronta, eficaz y oportuna y derecho a la igualdad de armas», para que: «i) Se deje sin valor ni efecto la providencia acusada de estar incursa en vías de hecho y en tal razón se ordene al titular del despacho del JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que en termino perentorio corrija o revoque el auto de fecha 7 de febrero de 2025, para que en su lugar se disponga dar inmediato cumplimiento a la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2020 que se encuentra en firme y a la que se ha hecho caso omiso ante la desorganización de la administración de justicia (ante el extravío de documentos y reiterados cambios de despachos), aunado a las peticiones improcedentes del abogado CARLOS ENRIQUE GARCÍA FLÓREZ que han entorpecido y extendido injustificadamente en el tiempo el proceso ejecutivo Nº. 11001310302620110016300 y el cumplimiento de la sentencia dictada al interior del mismo hace más de cuatro años, dejando en entre dicho la obligación de prestar un servicio de justicia oportuno y eficaz. ii) Como consecuencia de lo anterior, sírvase su señoría requerir al abogado CARLOS ENRIQUE GARCÍA FLÓREZ para que se abstenga de seguir elevando peticiones impertinentes e improcedentes que dilaten el trámite procesal del proceso ejecutivo, así como requerir al JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para que en atención a las reiteradas solicitudes de este suscrito, se imponga la sanción contenida en el artículo 78 numeral 14 del C.G. del P., al abogado CARLOS ENRIQUE GARCÍA FLÓREZ ante los varios incumplimientos en que este incurrió a esa norma, además de dar estricta aplicación a los artículos 42, 43 y 44 Ejusdem, para sancionar al abogado CARLOS ENRIQUE GARCÍA FLÓREZ en el evento que pretenda continuar dilatando el proceso ejecutivo».
En resumen, señaló que el juzgado censurado dispuso la cancelación y levantamiento de medidas cautelares para acatar la sentencia de 26 de noviembre de 2020 que negó las pretensiones de la demanda y dispuso la terminación del proceso ejecutivo adelantado en su contra por José Samuel García Flórez (24 oct. 2024), decisión que mantuvo (7 feb. 2025) y se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de su contra parte.
En su opinión, se han afectado sus atributos esenciales por cuanto está a la espera que se obedezca lo ordenado en el veredicto, empero, no ha sido posible debido a las innumerables solicitudes dilatorias e improcedentes que presenta el togado del extremo demandante, al parecer con el único fin de obstaculizar lo allí dispuesto, por lo que el juzgado debe « hacer cumplir el fallo » y no alargar más su trámite, siendo imperativo intimar al profesional del derecho para que « se abstenga de continuar entorpeciendo el proceso » y se haga uso de los poderes correccionales del juez contemplados en los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso. 2.- El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el dossier criticado y destacó la improcedencia del resguardo por hallarse pendiente la resolución del recurso de apelación concedido ante el ad quem.
El Veintiséis Civil del Circuito de esta urbe aseveró que por medida de descongestión conoció el expediente reprochado y luego lo devolvió al Cuarenta y Seis de esa misma especialidad. El abogado Carlos Enrique García Flórez pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva porque « ni siquiera se es parte en el proceso, pues mi condición es simple y llanamente la de ser asesor judicial de la parte actora ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo porque: i) Frente al auto de 7 de febrero de 2025 el estrado negó el recurso de reposición y concedió el de apelación en el efecto devolutivo, por lo que debe esperar a que el competente se pronuncie; ii) A través del de 25 de marzo de 2025 se sancionó al abogado con multa de un salario mínimo legal mensual vigente y, iii) La aspiración dirigida a que se requiera al procurador de su contraparte, para que « se abstenga de presentar memoriales dilatorios », el tutelante debe elevarla directamente ante el juez natural.
Refutó el impulsor con los mismos argumentos del escrito inicial porque, en su opinión, es por esta vía que se debe amonestar al juzgado y al letrado del extremo activo para que no sigan dificultando el normal desarrollo del asunto con providencias y memoriales inadecuados que como demandado no debe soportar. CONSIDERACIONES 1.- Pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo solventado en la primera instancia, en tanto, el anhelo de Manuel Ignacio Caro Gutiérrez encaminado a que mediante esta acción superlativa, se ordene al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, « dejar sin efecto, corrija o revoque el auto de 7 de febrero de 2025 » y, en su lugar « se dé cumplimiento inmediato a la sentencia de 26 de noviembre de 2020 que se encuentra en firme », resulta anticipado, teniendo en cuenta que como en esa determinación se concedió la alzada propuesta por la parte ejecutante y el accionante descorrió el traslado con los mismos argumentos traídos en esta oportunidad, el legajo fue enviado al superior hallándose pendiente de resolver.
En ese sentido, ha sostenido esta Corte que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC1373-2025).
Por lo que será la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la encargada de pronunciarse al respecto, no siendo esta la senda para anticipar las resoluciones que a él le competen. 2.- De otro lado, en torno a la rogativa para que « se le imponga sanción al abogado por la dilatación injustificada del proceso ejecutivo», conforme lo coligió el a quo constitucional, en trámite esta acción especial, el estrado convocado, por auto de 25 de marzo de 2025, emitió proveído en los siguientes términos: «(…) en el escrito mediante el cual la parte demandada descorrió el traslado del recurso de reposición presentado por la parte actora contra la providencia del 24 de octubre de 2024, solicitó imponer la sanción contemplada en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso al abogado Carlos Enrique García Flórez, debido al reiterado incumplimiento del deber profesional y legal establecido por dicha norma.
En consecuencia, el despacho dispone: Sancionar al abogado Carlos Enrique García Flórez con una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, la cual deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este proveído. En caso de no acreditarse el pago dentro de dicho plazo, por secretaria se remitirán las copias correspondientes para hacer exigible la obligación».
Decisión contra la que no se interpuso recurso alguno, de acuerdo con el enlace adosado. Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el precursor, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, aspecto sobre el cual, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3337-2025). 3.- Finalmente, la aspiración dirigida a que por este camino se requiera al abogado para que « se abstenga de seguir elevando peticiones impertinentes e improcedentes que dilaten el trámite procesal del proceso ejecutivo », resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no puede salir avante (STC13759-2024 y STC485-2025). 4.- Como colofón, se acompañará lo proveído por el a quo constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6