Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-00188-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5696-2025 Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-00188-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo invocado en nombre de Inversora y Promotora Gerona S.A. contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso disciplinario de radicado 11001250200020220475500.
I.
ANTECEDENTES 1. La abogada tutelante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Inversora y Promotora Gerona S.A. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. La tutelante aduce que, el 27 de octubre de 2020, el señor Eduardo Grillo Ocampo, en su condición de Director del Centro de Conciliación y Arbitraje Solución Integral de Bogotá, adelantó una audiencia de conciliación en la que Inversora y Promotora Gerona S.A. resultó defraudada, pues se avaló un poder falso que presentó el abogado Carlos Adner Viveros Díaz, quien aseguró apoderar al representante legal de la sociedad, y se comprometieron $2.361.383.374, representados en un título judicial.
La tutelante afirmó que el poder presentado por el referido abogado no contaba con verificación biométrica, requisito esencial para garantizar la autenticidad y que la conciliación se realizó sin la presencia del representante legal de la empresa afectada. 2.2. Por lo referido, el 8 de septiembre de 2022, instauró una queja disciplinaria en contra del señor Grillo Ocampo, que se abrió en la misma fecha por parte del Despacho 5 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, oportunidad en la que se decretaron pruebas. 2.3.
El 8 de agosto de 2023, la quejosa pidió impulso procesal, frente a lo cual le indicaron que estaba en trámite el cumplimiento de lo resuelto en el auto de apertura. 2.4. El 31 de julio de 2024, la gestora pidió que se fijara fecha para audiencia de pruebas, lo cual se negó por auto de la misma fecha, en el cual se requirió al Ministerio de Justicia, para que allegara la información del investigado. 3.
La abogada accionante censura el proceso disciplinario referido, porque ha estado inactivo desde el 14 de agosto de 2023, a pesar de la gravedad de los hechos denunciados y de las reiteradas solicitudes de impulso procesal elevadas por Inversora y Promotora Gerona S.A., lo cual genera impunidad frente a los hechos de corrupción evidenciados y un daño patrimonial de enormes consecuencias. 4.
Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ordene: (i) a la autoridad accionada programar y realizar la audiencia de pruebas y calificación y adoptar una decisión de fondo sobre la responsabilidad disciplinaria de Eduardo Grillo Ocampo, (ii) al Ministerio de Justicia que remita información completa del citado señor como conciliador y certifique su estado actual en el registro de conciliadores, al igual que las sanciones o investigaciones previas en su contra y (iii) a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que ejerza vigilancia especial sobre el proceso durante 3 meses y adopte medidas correctivas en caso de nuevas dilaciones.
II. RESPUESTA RECIBIDA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente la tutela, porque lo afirmado por la accionante no guarda correspondencia con lo realmente ocurrido en el proceso disciplinario cuestionado y porque la actora pretende en esta instancia constitucional debatir aquello que es objeto de dicho trámite, lo cual no esta posible.
Indicó que estaban a la espera de recibir la información solicitada en el auto del 31 de julio de 2024. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo pretendido, porque la omisión que motivó la tutela se superó, toda vez que, por auto del 25 de febrero de 2025, se cerró la investigación y se ordenó correr traslado de 10 días, para que los sujetos procesales presentaran alegatos previos a la evaluación de la investigación. IV.
IMPUGNACIÓN La abogada tutelante insistió en los hechos denunciados y en su gravedad, así como en la mora judicial injustificada. De otro lado, manifestó que la providencia que dispuso el cierre de la investigación disciplinaria se produjo como consecuencia de la tutela presentada, circunstancia que confirma la dilatación injustificada; además, afirmó que la investigación disciplinaria se cerró sin haber practicado diligencias fundamentales, como la ratificación de la queja disciplinaria, requisito procesal obligatorio, según lo dispuesto por la Ley 1123 de 2007.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda invocada, pero porque la abogada accionante no tiene legitimación en la causa por activa, de manera que el amparo pretendido es improcedente. 2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la reciente sentencia CSJ, STC10721-2023 esta Sala unificó su criterio en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.
Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.
Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los profesionales del derecho, esta Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019).
En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela[footnoteRef:1]. [1: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.] 2.3.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:2]. [2: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.
En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción [footnoteRef:3]. [3: Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.] Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible « distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ».
Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad o proceso, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4.
Igualmente, tratándose de personas jurídicas que pueden acudir a la acción de tutela directamente a través de su representante legal, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, la Sala precisó que, « si este otorga un poder, debe reunir los requisitos de especificidad señalados ». 2.5. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.
Aplicado lo anterior al caso concreto, se advierte que la abogada accionante allegó un poder que no reúne los requisitos de especificidad necesarios para acudir en tutela, dado que no precisa el hecho, la omisión o la situación fáctica concreta que origina el mandato. Bajo estas condiciones, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la acción constitucional de la referencia, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7