7 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03101-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC5694-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03101-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2026 por la Homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Arie Aragón, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal rad. nº2013-00287-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderado, reclamó la protección del derecho fundamenta al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que se «…ordene la cancelación de la orden de captura librada en [su] contra…». 2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1.
Refirió que su presunto representado enfrentó investigación y juicio un delito contra la administración pública y que en esa actuación se agotaron las diversas etapas propias del rito procesal, advirtiendo, como común denominador, la comparecencia del acusado a todas y cada una de las distintas audiencias a las cuales fue convocado. 2.2.
Expuso que el 28 de abril de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán, se realizó diligencia de imputación y se solicitó medida de aseguramiento en contra del procesado y, de manera posterior, el 19 de junio de 2015, se formuló escrito de acusación. 2.3. El 6 de junio de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), profirió sentencia en la cual declaró al actor penalmente responsable, con dolo y en calidad de coautor, del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, condenándolo a las penas de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, multa de sesenta y seis puntos sesenta y seis (66.66) SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ochenta (80) meses.
De igual forma le negó al procesado la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Finalmente ordenó su captura inmediata para el cumplimiento de la sanción penal. La defensa interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en providencia de 13 de diciembre de 2024 y contra esa determinación formuló recurso extraordinario de casación. 2.4.
Informó que solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada cancelar la orden de captura y que esa petición fue despachada de manera adversa a los intereses de su cliente. 2.5. Manifestó que al anunciar el sentido del fallo y trasladar la determinación sobre la punibilidad de la sanción a la emisión de la sentencia, no era necesario ordenar la captura de su defendido, como quiera que, durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía expuso el arraigo de los acusados, su colaboración activa para el impulso procesal y la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad, y concluyó que no requerían el rigor del tratamiento penitenciario, por lo que solicitó concederles los subrogados penales y los mecanismos alternativos de reclusión que el Despacho estimara procedentes. 2.7.
Destacó que la autoridad judicial accionada ordenó la captura de los encartados «sin motivación alguna sobre su necesidad, razonabilidad y urgencia» en detrimento de su derecho a la defensa al impedir la controversia argumentativa de esa determinación. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, luego de hacer referencia a las actuaciones a su cargo, puso de presente que al proferir la sentencia condenatoria contra el actor, no concurrió en su favor ningún beneficio o subrogado penal, por lo que ordenó su captura para el cumplimiento de la pena impuesta, conforme a lo establecido en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
Precisó que la defensa del actor solicitó la sustitución de la pena por prisión domiciliaria con base en argumentos médicos que, a criterio de ese Despacho, no satisfacían los requisitos legales, enfatizando en que no fundamentó ni allegó elementos de juicio en relación con el hecho de afirmar que contaba con 65 años. Bajo esos argumentos, solicitó declarar improcedente el resguardo pues dijo que las actuaciones fueron adelantadas bajo el imperio de la Ley 906 de 2004 y respecto de un hecho punible consumado el 21 de diciembre de 2011, fecha para la cual regía la Ley 1474 de 2011. 2.
Por su parte el Magistrado Hugo Quintero Bernate de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, informó que la demanda de casación interpuesta en el proceso penal seguido contra el accionante fue asignada a ese Despacho el 14 de marzo de 2025, y la misma se encuentra en turno para proceder al estudio de los presupuestos de admisibilidad.
Por lo tanto, requirió su desvinculación del presente trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el resguardo supralegal, tras advertir que la decisión de la autoridad accionada, que confirmó aquella adoptada el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, consistente en no acceder a la solicitud de cancelación de la orden de captura, está acorde con la posición jurisprudencial sobre la materia y reconoce los presupuestos indicados en la sentencia CSJ, STP3879-2024.
Bajo este contexto coligió que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán tiene sustento fáctico y normativo, no es arbitraria y es la expresión del principio de autonomía judicial, por lo que dijo no era viable la intromisión del juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien dijo ser el apoderado judicial del promotor constitucional, sustentada en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial, siendo enfático en afirmar que no se solicita el otorgamiento de beneficios o subrogados penales, ni mucho menos la concesión de mecanismos alternativos de reclusión, sino el permitir que mi su representado permanezca en libertad mientras se define su situación ante la Corte, de ahí que esa expresión del derecho de defensa y del debido proceso se ha soslayado, pero no en las sentencias proferidas por ambas instancias sino en los autos ya referidos.
Indicó que, habiendo agotado los mecanismos procesales y subsistiendo la afectación a las garantías de rango fundamental, no queda alternativa distinta que la de acudir a la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
De la legitimación en la causa por activa. De los poderes para representar derechos fundamentales ajenos. 2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.
(C.C. T-878 de 2007). 2.2. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:1] ».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [1: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.3. Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ, STC10721-2023, reiterada en CSJ, STC4074-2025 y CSJ, STC6036-2025, entre otras). 4.
Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato otorgado por Arie Aragón al abogado Néstor Eduardo Pineda Gómez no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que, en este no se determinó la providencia, o actuaciones que pretendió cuestionar por vía constitucional, limitándose a hacer referencia de manera generalizada a los términos en los que se otorga el mandato, pero sin especificar la situación fáctica que origina el poder, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. 5.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación, pero por falta de legitimación carencia de poder para actuar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese a los interesados por el medio más idóneo posible, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9