1 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00151-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5694-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00151-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 27 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que José instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00228.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad», para que « se decrete la nulidad de la decisión tomada por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA a través de audiencia del pasado 27 de febrero del 2025» y, en consecuencia, se ordenara a dicho estrado dejar sin efecto «la cuota alimentara a la cual fue sancionado el pasado 27 de febrero del 2025 ».
En sustento, adujo que el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena en el proceso de aumento de cuota alimentaria seguido a continuación del « proceso de alimentos » que María en representación de su menor hija promovió en su contra (rad. 2017-00228), accedió a las pretensiones y decidió: «(…) AUMENTAR la cuota alimentaria en favor de la menor NORMA, en cuantía del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ingresos salariales, primas y demás prestaciones, después de los descuentos de ley que reciba el señor, JOSÉ en calidad de empleado de la empresa ECOPETROL S.A o de cualquier otra en la que llegare a laboral, suma que deberá ser consignada en el Banco Agrario de Colombia a orden de este juzgado o directamente a favor de la parte demandante señora MARÍA, y además el demandado deberá reconocer y/o hacer la gestión para la entrega directa a la menor N.P.G.A o a su representante legal correspondiente a los subsidios familiar y el de plan educacional a que tiene derecho, a fin de que la misma goce de estos » (27 feb. 2025).
Afirmó que con ese veredicto se incurrió en las siguientes vías de hecho: a).- « Error inducido», en la medida que María, « mintió sobre la cantidad de los gastos de [su] hija, adjudicando gastos de arriendo cuando en el interrogatorio manifestó que tenía 2 años sin pagar arriendo, lo cual hizo que [le] condenaran a un valor casi exacto al que indicaron al gasto mensual de [su] hija»; máxime cuando «al momento de leer que [su] hija gasta setecientos mil pesos mcte en arriendo, cuando posteriormente [su] apoderado, le pregunta sobre el valor del arriendo y esta informa que tiene 2 años que no paga arriendos», es decir, «de esos tres millones noventa mil pesos mcte ($ 3.090.000) toca descontarle los setecientos mil pesos mcte ($ 700.000) introducidos mal intencionalmente para así poder sacar una sentencia más ventajosa»; b).- « Desconocimiento del precedente » en tanto, « omitió la necesidad del alimentario o beneficiario para tomar la decisión y solo se basó en la capacidad económica » expresada en la providencia de la Corte Constitucional C-1033 de 2002; de ahí que, el iudex confutado « se apartó de la jurisprudencia constitucional al solo enfocarse, basarse, fundamentarse [y] utilizar [su] capacidad económica, evidentemente se hizo una indebida aplicación de la jurisprudencia constitucional y dicto una sentencia apartada del debido proceso».
Agregó que, « la sentencia respecto a la necesidad de [su] hija carece de racionalidad y de proporcionalidad » en cuanto, el despacho criticado, « debió esforzarse para saber con exactitud el valor de las necesidades de [su] hija mensualmente, mas no irse solamente por el camino de la capacidad económica» al excluir igualmente, sus argumentos, cuando de él dependen siete (7) personas; sumado al hecho que María está «mintiendo sobre los gastos del arriendo, al juez (sic) solo basarse en fundamentos legales y aplicarlos estrictamente se apartó de la indicación de la corte constitucional de que no es solo basarse en la norma sino buscar la aplicación de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados»; y, c).- « Violación directa de la Constitución », como quiera que, « al no tener en cuenta la necesidad de [su] hija, los gastos mensuales, [tomó] una decisión económica sin que los demandantes probaran con documentos o cualquier medio idóneo de cuanto se gasta [su] hija al mes, vulneraron el artículo 29 del debido proceso de la constitución y el derecho a la igualdad ». 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena relató el trámite impartido al decurso objetado y resaltó que « estamos en presencia de un proceso terminado, en el cual se imprimieron las actuaciones necesarias y que no puede pretenderse emplear la presente acción constitucional para desplazar del conocimiento y resolución que por ley le corresponde a su Juez Natural », tanto más, si « ha resuelto lo que en derecho correspondía dentro de la presente actuación, no siendo dable al usuario hacer uso de esta acción preferente pretendiendo emplearla como una instancia adicional lo que está expresamente vedado en la jurisprudencia ».
La Procuraduría10 Judicial II de Familia destacó la no satisfacción del requisito de la subsidiariedad, ya que, « tratándose de un proceso que no hace tránsito de cosa juzgada material sino meramente formal, ahí le corresponde al interesado iniciar una acción alimentaria destinada a regular nuevamente la cuota, disminuyéndola ». María defendió el proceder de la autoridad accionada. 3.- El Tribunal Superior de Cartagena negó la salvaguarda al hallar razonable la resolución combatida, en tanto, « no se observa una desviación ostensible del ordenamiento jurídico, deducciones apresuradas, improvisadas o antojadizas, que conlleven a estimar la existencia de algún defecto que haga viable la intervención del juez constitucional, si se tiene en cuenta que aquellas obedecen a una interpretación fáctica, normativa y jurisprudencial plausible, que se encuentra dentro de los cauces racionales». 4.- Replicó el querellante, quien insistió en sus planteamientos iniciales; enfatizó en que el estrado acusado solo tuvo en cuenta su « capacidad económica », lo que puso « en ventaja a la parte demandante, violando así el derecho a la igualdad ante la ley, garantía de ser tratado en el mismo nivel de relevancia procesal y al debido proceso »; aunado a que, « se extralimito al momento de dictar sentencia y condenar[lo] al pago un porcentaje de alimentos que sobre pasa la real necesidad de [su] hija, dado que a pesar de quedar en evidencia que la parte demandante mintió sobre el pago de arriendos, el juzgado esto no lo tuvo en cuenta», menos aún el precedente establecido en la directriz C-1033/02, en torno a la necesidad de la alimentante.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la refrendación de lo proveído en la primera instancia, comoquiera que lo definido por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena (27 feb. 2025) -en el expediente n.° 2017-00228-, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia en correlación con los medios de convicción acopiados.
En efecto, para resolver la controversia, subrayó que, « en principio, la necesidad de los alimentos, no solo la Ley la presume, sino que se encuentra evidenciada, en este caso, en las declaraciones de la madre y las máximas de la experiencia y las reglas de la sana crítica, además también, como se dijo la menor en la actualidad cuenta con 10 años, todavía es menor de edad, está estudiando (…) en grado quinto » [minutos: 01:54:09 -01:54:35 de la videograbación de la audiencia].
En torno a la solvencia del demandado, expuso: « el demandado alimentante es solvente ya que, conforme la parte demandante, es trabajador de la Empresa Ecopetrol; además también al plenario se arrimó dentro de las pruebas documentales que fueron recepcionadas, se allegó el día 17 de febrero de 2025, la prueba certificación formal por parte de la Empresa Ecopetrol, donde no solamente referencian sobre elementos integradores del salario y demás prestaciones que recibe el trabajador, en este caso el demandado, sino también un reporte, una relación de los ingresos que por conceptos que recibe, valores pagados al demandado desde el día 1° de enero hasta la fecha que certifican, (…) refieren entonces los valores percibidos desde el 2024, de enero hasta diciembre de 2024.
Entonces, existe una certificación de que está trabajando en dicha entidad, y los valores o los conceptos por los cuales él devenga en la entidad, en este caso de Ecopetrol» [récord, 01:54:37- 01:56:03, ibídem ]. Al establecer que « si están realmente dadas, fijadas las circunstancias fácticas y legales para proceder al aumento de la cuota alimentaria que fue fijada inicialmente, mediante el acuerdo transaccional del 24 de julio de 2017 aprobado luego mediante auto del 22 de septiembre de 2017…» [Minutos: 01:56:09 – 01:56:32, eiusdem ], expresó algunas generalidades sobre las obligaciones alimentarias (con apoyo en los cánones 44 constitucional, 411 del Código Civil y, 24 y 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia), después de lo cual, advirtió: « Entonces, este presupuesto consagrado en la norma [refiriéndose al inciso 8° del artículo 129 del CIA] no es conjuntivo sino disyuntivo, hay dos presupuestos, la variación de la capacidad económica del alimentante o también la de las necesidades del alimentario, pueden coincidir uno u otro; por lo que, con base en dicha norma y concurrencia con el inciso 3° del artículo 423 del Código Civil Colombiano, “Son válidos los pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas; pero a solicitud de parte podrá ser modificada por el mismo juez, si cambiaren las circunstancias que la motivaron…”». [Mins. 01:58:28 – 01:59:08, ib.].
A tono con lo anterior, encontró configurados los presupuestos del inciso 8° del cánon 129 del CIA, esto es, « la capacidad económica del alimentante » o « las necesidades del alimentario », en razón a que: «(…) analizando el acervo probatorio arrimado por un lado, la certificación económica que fue arrimada en este mes de Febrero por parte de la Empresa Ecopetrol, en donde evidentemente se observa que hubo una variación económica, de la capacidad económica del alimentante, quien en el 2017 cuando se fijó la cuota alimentaria, sus ingresos eran de $5’540.627.oo, y en la actualidad está alrededor de $13’000.000.oo, esto en cuanto a los ingresos; y hay una prueba documental que soporta realmente que en la actualidad percibe una suma que redonda (sic) esos valores, expedida por la misma Empresa donde se encuentra laborando el demandado.
Asimismo, en cuanto a las circunstancias económicas de la alimentaria, de la prueba de interrogatorio de parte recepcionada a la parte demandante, el despacho cuando le preguntaba acerca de qué edad tenía la menor cuándo se le había fijado la cuota alimentaria, entonces informaba que tenía 3 años de edad y aunque estaba estudiando siempre estudiaba en el mismo Colegio, entonces precisamente no hay que hacer un mayor esfuerzo para saber que una niña de 3 años y que en la actualidad tiene 10 años, las necesidades alimentarias van variando y van incrementándose, por cuanto inclusive una niña de 10 años, no va a requerir si quiera los mismos gastos de merienda, (…) entonces las necesidades precisamente de la menor Juana (…) ha habido una mutación en esa exigencia que se requería, de acuerdo a la declaración de la parte demandante; máxime si la norma (…) exige que dos presupuestos, ya sea bien o la variación de la capacidad económica del alimentante o las condiciones de necesidad del alimentario y ambas circunstancias están confluyendo, por cuanto, como queda acá acreditado con la prueba documental allegada por la Empresa Ecopetrol, sí ha variado la capacidad económica del alimentante y además también las necesidades alimentarias de la menor Norma, por supuesto que, han variado.
Acá se ingresan unos conceptos de útiles, (…) referenció también vestidos, zapatos, cosas que en su momento la niña de 3 años no requería, en tanto que una de 10 años va requiriendo otro tipo de actividades; además también actividades extracurriculares que la misma demande» [Récord, 01:59:10 – 02:03:22, ib.]. Seguidamente, para derruir los argumentos del tutelante según los cuales, tenía otras personas a su cargo y por ende otras obligaciones de carácter alimentario, precisó: « Asimismo el despacho a la hora de hacer el interrogatorio de parte de la demandada, se le preguntó por las cargas alimentarias que él mismo tenía, y enunció que tenía a su cargo a su papá y por eso precisamente el despacho le preguntó que si era hijo único, (…) cosa que no quedó evidenciado dentro del plenario, por cuanto mencionó que habían otros hermanos además de él, entonces esa obligación respecto al Padre que mencionaba no es solamente del señor, por tanto no puede decir que él es el único al que le corresponda atender esa obligación alimentaria respecto de su Padre.
Inclusive mencionaba obligación alimentaria respecto de sus nietos, en el plenario realmente no se allegó prueba documental alguna o soporte documental de la existencia de nietos y tampoco existe una prueba donde esté contemplada esa obligación respecto de los nietos que legalmente es una obligación subsidiaria que se da a falta o suficiencia del Padre directamente obligado que entran a asumir los abuelos, cosa que no está de entrada tampoco (sic) dentro del plenario para tener en cuenta esa carga alimentaria respecto de los nietos que se aduce por parte del demandado dentro de este interrogatorio que se recepcionó y de igual manera también se mencionó sobre unas obligaciones alimentarias respecto de unos hijos mayores, pero todos referidos a edades que están por encima de la protección legal, porque mencionaba uno de 27 y otro de 32 y, ya lo otro queda a mera liberalidad del señor José si desea apoyar claro está sus hijos.
Sin embargo, mencionó una obligación alimentaria de una joven Karen que, tampoco aportó prueba documental sobre la existencia de la misma, pero, aun así y, teniendo en cuenta dicha obligación alimentaria el señor José manifestaba que (…) estaba en su proceso de estudios de idiomas (…) estaba estudiando idiomas eso mencionó el señor en su interrogatorio, por lo que, en principio, la única obligación alimentaria adicional a la que tiene con la menor Juana, sería con la joven Karen que mencionó el señor José, entonces no habría otra obligación, otra carga alimentaria que pueda ser tenida en cuenta para efectos de proceder una eventual regulación y determinación de la obligación alimentaria.
Entonces dentro del plenario realmente, solamente existen esas obligaciones y, esa obligación puntual» [Mins. 02:03:28- 02:06:51, ib.]. Bajo ese panorama, coligió que: « Entonces de esta forma no encuentra el despacho de que como lo aduce la parte contraria, no hay un fundamento para no reconocer el aumento de la cuota alimentaria, como quiera que estarían presentes incluso esos dos presupuestos que exige la norma antes comentada, es decir, la del artículo1 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, en su inciso 8°, sobre la capacidad económica del alimentante y la necesidad del alimentario, para efectos de solicitar ese aumento de la cuota alimentaria.
También no se puede perder de vista que en el interrogatorio se preguntó a la parte señora María, si tenía bienes, si tenía pensión y la misma manifestó que era ama de casa y atendía la obligación alimentaria cuando faltaba con el apoyo de su hijo y sus familiares. Entonces siendo así, encuentra el despacho con todos los elementos que se han allegado al proceso, tanto el interrogatorio recepcionado a la parte demandante, como a la parte demandada y las pruebas documentales allegadas oportunamente a la demanda que existe fundamento plausible para reconocer el aumento de la cuota alimentaria que venía fijada a la menor Juana y que para el efecto este despacho tendrá en cuenta la carga alimentaria que tiene el demandado, bajo el principio de la buena fe, el despacho acoge que, en efecto tiene su obligación alimentaria con su mayor hija de nombre Karen que dijo que estaba estudiando y que entraría el despacho a fin de determinar o establecer el punto con el cual debería contribuir con la cuota alimentaria de la niña Juana que le correspondería un 25% del salario más prestaciones que éste devengue como trabajador de la Empresa Ecopetrol y demás prestaciones que este recibe de dicha entidad» [Mins. 02:07:57-02:10:45, ib.] Negó el reconocimiento del retroactivo del incremento de los alimentos fijados y no pagados, al concluir que « esta pretensión o este establecimiento de la cuota alimentaria se hace a futuro y no puede hacerse retroactivamente; amén de que respecto de las cuotas alimentarias que se consideran no fueron atendidas en las proporciones que establecía el acuerdo y en las proporciones que debían incrementarse, tendría a bien la parte interesada las herramientas jurídicas para tratar de hacer efectivos esos montos que considera fueron dejados de pagar» [Minutos: 02:12:13-02:13:00, ib.].
Finalmente, encontró irrefutable el fracaso de los medios defensivos formulados por el extremo pasivo, por cuanto, a voces del artículo 167 del C.G.P. « no basta solamente invocar en este caso unas excepciones sino también corroborar y acreditar la conducencia y procedencia de las mismas y no se allegó realmente prueba alguna de la ocurrencia de las excepciones de mérito invocadas»; aunado al hecho de que: «la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha sido ajena a tal postulado, en relación a la carga de la prueba (onus probandi) en la sentencia T- 133 de 2013 “[que en cuanto] la noción de la carga de la prueba (onus probandi) es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos y pruebas para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandado, su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias (…) puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de probar de presentar la prueba o suministrarla cuando no (sic) el deber procesal de probar la existencia o no existencia de un hecho probado afirmado, de lo contrario, el solo incumplimiento de este deber tendrá como consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero” y, de esta manera ante la orfandad probatoria referido a la acreditación de la ocurrencia de las excepciones de mérito invocadas, este despacho declara la no prosperidad (…) por cuanto no se ha acreditado debidamente la concurrencia de las mismas y con relación también a las limitaciones económicas ya el despacho se refirió cuando en lo correspondiente a las cargas económicas reconocidas que en este caso no estaría tampoco debidamente acreditada; máxime que a la hora de también fijar la cuota alimentaria se tiene que tener en cuenta las cargas alimentarias (…) las obligaciones que puedan tener con Bancos y demás entidades, por cuanto, se supone que el demandado o el obligado alimentario debería atender, por lo menos, su obligación alimentaria con el 50% de lo que él devenga, ya el otro 50% le correspondería para atender sus obligaciones personales.
Así las cosas, no ve el despacho que tenga concurrencia prosperidad de las excepciones de mérito invocadas, por lo que se declaran no probadas o no debidamente acreditadas las mismas» [Récord. 02:14:30- 02:17:04, ib.]. Concluyó en el éxito del petítum de la demanda, «(…) protegiendo los derechos fundamentales de la menor y su interés superior y reconociendo en este caso una cuota alimentaria que tiene derecho (…) que satisfaga debidamente sus necesidades alimentarias para la menor Juana, quien por demás es la única obligación alimentaria que tiene el alimentante…». [Récord 02:17:09- 02:18:06, ib.]; la cual fue fijada en cuantía del 25% de los ingresos salariales, primas y demás prestaciones, después de los descuentos de ley que reciba José en calidad de empleado de la empresa Ecopetrol S.A. 2.- De la transcripción de la audiencia que antecede, es indiscutible que, contrario a lo apreciado por el precursor, el funcionario criticado sí se pronunció y examinó cada uno de los medios suasorios, explicando, los motivos por los cuales descartó las defensas;; sumado a ello, esgrimió que era notable su « capacidad económica » para asumir la carga en la proporción establecida; además de mencionar las razones por las cuales era evidente las necesidades de la alimentaria, sin que con ello se viera menguada su estabilidad o la de la otra presunta hija mayor de edad, de quien por demás no adosó elemento de convicción alguno. Bajo ese entendimiento, ningún desatino se observó en la resolución censurada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que el inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis. 2.1.- Con todo, no emerge «vía de hecho» por «desconocimiento del precedente» invocado por el censor, dado que las «sentencia» aludida en el libelo incoatorio, emitida por la Corte Constitucional (C-1033 de 2002), no constituye un precedente horizontal en el asunto, que sea vinculante y obligatorio; específicamente porque, en ella debe existir una línea jurisprudencial que instituya un derrotero a seguir; además, que el actor demuestre, que plantea con suficiencia y no de forma aislada la postura jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada; lo cual no aconteció en este caso.
No, porque en ella la Corte Constitucional se declaró: « INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 4º del artículo 411 del Código Civil » y «[declaró] EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho »; preceptos normativos que no fueron discutidos o desconocidos por el iudex recriminado; por tanto, corresponden a situaciones con disímiles problemas jurídicos y hechos al aquí examinado, en tanto, los hechos allá estudiados, son distintos, de cara a los titulares del derecho de alimentos, mientras que en el sub lite, se controvierten los supuestos de la acción de aumento de cuota alimentaria que sí se hallaron comprobados por el servidor judicial. 3.- Ergo, se respaldará el veredicto opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 13