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STC5693-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 68976-22-14-000-2026-00004-02 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC5693-2026 Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00004-02 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por Jefferson Elver Pinto Cortés, en nombre propio y como representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cimitarra, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de esa misma localidad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n° 2025-00389 y el trámite incidental rad. n° 2025-00206.

ANTECEDENTES 1. El promotor, en nombre propio y como representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cimitarra, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, libertad personal y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó:

2. DEJAR SIN EFECTO, en su integridad, el trámite del incidente de desacato adelantado dentro del radicado 2025-00389, incluyendo todos los requerimientos, decretos de prueba, decisiones interlocutorias y, en especial, el fallo de incidente de desacato proferido el 19 de enero de 2026, así como las sanciones allí impuestas, por haberse adelantado sin fallo ejecutoriado, con ausencia de motivación suficiente y en desconocimiento del debido proceso.

3. DEJAR SIN EFECTO el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 24 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra, así como las providencias posteriores de aclaración/corrección y reiteración, en cuanto se fundamentan en una premisa fáctica inexistente, al atribuir al Acta No. 005 de 2025 una naturaleza disciplinaria y una “suspensión por tres meses” que no se desprenden de su contenido real. 4.

ORDENA R al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra que, si a ello hubiere lugar, emita una nueva decisión de segunda instancia ajustada estrictamente al debido proceso, a la realidad probatoria, al contenido literal y jurídico de las actas institucionales, y a los fundamentos fácticos efectivamente acreditados, absteniéndose de construir órdenes judiciales sobre hechos inexistentes o calificaciones jurídicas no verificadas. 5.

ORDENA R al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra que resuelva de fondo la solicitud de aclaración presentada el 27 de noviembre de 2025 por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cimitarra, en caso de que el despacho constitucional considere que dicha competencia subsiste, garantizando una respuesta motivada, congruente y respetuosa del derecho de acceso a la administración de justicia. 6.

ORDENA R a los juzgados accionados que se abstengan de adelantar actuaciones de cumplimiento, coerción o desacato, mientras no exista una providencia clara, precisa y debidamente ejecutoriada, y mientras subsistan controversias formales sobre el alcance, contenido y exigibilidad de la orden judicial. 2. Sustentó la queja constitucional, en síntesis, en lo siguiente: 2.1.

Expresó que actualmente se desempeña como Subcomandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cimitarra, autoridad de carácter voluntario, con personería jurídica reconocida, regida por sus estatutos, la Ley 1575 de 2012 y los principios de autonomía administrativa y autorregulación interna. 2.2. Anotó que Jorge Eliécer Torres Torres -comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cimitarra- formuló una acción de tutela en contra del Tribunal Disciplinario y el Consejo de Dignatarios del Cuerpo de Bomberos, censurando las actuaciones adelantadas por la Junta Directiva en su contra, además, porque con el Acta de Reunión n°005 de 8 de octubre de 2025 se decretó la suspensión de su cargo por 3 meses, esto, sin resolver previamente la recusación formulada en septiembre anterior. 2.3.

Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, autoridad que el 29 de octubre de 2025 declaró la improcedencia del amparo. Decisión impugnada por el actor. 2.4. Señaló que el 24 de noviembre de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra, en sede de apelación, revocó parcialmente el fallo y, en su lugar, dispuso « DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el Acta de Reunión n° 002 del 10 de octubre de 2024, mediante la cual se dispuso la suspensión por tres meses al señor JORGE ELIÉCER TORRES, quien ostenta el cargo de COMANDANTE, así como todas las actuaciones administrativas y decisiones adoptadas con posterioridad a la presentación del escrito de recusación, hasta tanto dicha recusación sea resuelta y/o decidida », esto, porque la normatividad aplicable al caso, así como el reglamento interno de cuerpo de bomberos dispone que la actuación disciplinaria se suspenderá hasta que se decida la recusación. 2.5.

Adujo que el actor formuló aclaración al fallo, pues el acta censurada no correspondía a la indicada, razón por la que el 26 de noviembre de 2025 el estrado del circuito aclaró el fallo, en el sentido de precisar que « DE[JA] SIN VALOR NI EFECTO el Acta de Reunión n° 005 del 8 de octubre de 2025, mediante la cual se impuso la suspensión por tres meses al señor JORGE ELIÉCER TORRES, quien ostenta el cargo de COMANDANTE, así como todas las actuaciones administrativas y decisiones adoptadas con posterioridad a la presentación del escrito de recusación, hasta tanto dicha recusación sea resuelta y/o decidida ».

El 9 de diciembre de 2025 se resolvió la aclaración formulada por la Alcaldía Municipal de Cimitarra, con la que precisó que el Acta de Reunión n° 002 del 10 de octubre de 2024 conservaba plena validez y efectos jurídicos. 2.6. Manifestó que el 27 de noviembre de 2025 Jorge Eliécer formuló incidente de desacato, aduciendo la falta de cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

En esa misma data, él también formuló solicitud de aclaración al fallo de tutela, pues el Acta de Reunión n°005 del 8 de octubre de 2025 no resolvió la suspensión por tres meses del cargo de comandante ni impuso una sanción disciplinaria, sino que adoptó una medida preventiva de apartamiento del cargo de Jorge Eliécer por 90 días sin remuneración, por lo que con el fallo de tutela se cambió la naturaleza jurídica del acto de 8 de octubre de 2025, aclaración que a la fecha no ha sido resuelta. 2.7.

Sostuvo que, sin estar resuelta la aclaración formulada, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra efectuó « requerimientos sucesivos » el 27 de noviembre, 1°, 2 y 5 diciembre de 2025 con miras a que se diera cumplimiento al fallo de tutela, « presuponiendo la obligación de “reintegrar” al señor Jorge Eliécer Torres Torres » y el 11 de diciembre siguiente, inició formalmente el incidente de desacato. 2.8.

Aseveró que el 11 de diciembre de 2025 el Consejo de Dignatarios del Cuerpo de Bomberos resolvió la recusación presentada, rechazándola de plano por improcedente, con lo que se cumplía la condición dispuesta en el fallo de tutela « hasta tanto se resuelva », lo que informó al Despacho judicial. 2.9. Expuso que el 14 de enero de 2026 el despacho abrió a pruebas el desacato y, el 19 de enero de 2026 lo sancionó por desacato con una multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 3 días de arresto, al considerar que la parte incidentada no acreditó el acatamiento al fallo de tutela, esto es, dejar sin efecto el acta de reunión n° 005 de 8 de octubre de 2025. 2.10.

Señaló que dicha sanción le fue impuesta sin que previamente se resolviera la aclaración formulada al fallo de tutela, tardanza que le genera un quebranto a sus garantías constitucionales. 2.11. Agregó que el fallo de tutela también contiene yerros en su concesión que deben ser revisados, pues al Acta de Reunión n°005 de 8 de octubre de 2025 no se le puede atribuir un efecto disciplinario, cuando lo que allí contiene es una decisión estatutaria de apartamiento preventivo adoptada por la Junta Directiva en ejercicio de sus competencias, donde no proceden las recusaciones; además, la orden impartida contiene una condición suspensiva expresa, esto es, hasta tanto se resuelva la recusación, por lo que no se le podía imponer dejar sin efecto la referida Acta de Reunión. Aunado, la decisión de apartamiento es administrativa y se adoptó por los hallazgos graves sobre una posible malversación de recursos por parte de Jorge Eliécer.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra relató las actuaciones adelantadas en la acción de tutela y el trámite incidental, precisando que el ahora accionante guardó silencio frente al cumplimiento de la orden constitucional impartida; resaltó que garantizó las prerrogativas del actor, por lo que no se configura ningún defecto para la procedencia del resguardo. 2.

La Alcaldía Municipal de Cimitarra pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la autoridad llamada a responder la petición constitucional. Además, el Cuerpo de Bomberos cuenta con personería jurídica propia, por lo que no tiene injerencia en las decisiones internas. 3. El Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra relató las actuaciones adelantadas en esa instancia, señalando que el 26 de noviembre de 2025 aclaró el fallo de tutela precisando que lo que se dejaba sin efecto era el Acta de Reunión n° 005 del 8 de octubre de 2025.

Asimismo, explicó que el 9 de diciembre de ese año, resolvió la aclaración formulada por el Municipio de Cimitarra, quien mantiene vigente un convenio con el Cuerpo de Bomberos, donde señaló que el Acta de Reunión n°002 del 10 de octubre de 2024 conserva plena validez y efectos jurídicos. 4. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cimitarra indicó que se atiene a lo íntegramente probado en el plenario, precisando que su intervención en el plenario se limita a confirmar la sanción impuesta por incidente de desacato.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil declaró la improcedencia del amparo, pues para cuando el actor formuló la acción de tutela la sanción por incumplimiento al fallo de tutela estaba en el trámite de consulta, por lo que lo allí resuelto no se encontraba el firme. Precisó que, si bien para el actual momento el último ya fue resuelto, lo allí consignado constituye un hecho nuevo, comoquiera que no fue objeto de censura constitucional.

Adicionalmente, destacó que si el actor considera que el fallador que conoció la consulta de desacato no fue quien conoció inicialmente del trámite, por cuanto no es el mismo que tramitó la impugnación al fallo de tutela, es una situación que debe exponer ante esa autoridad judicial. Agregó que, en lo relativo a la aclaración de la orden de tutela, el estrado accionado informó que la misma se resolvió con auto de 9 de diciembre de 2025, donde determinó con exactitud cuál era el acto que se dejó sin efecto, por lo que aunque no se menciona expresamente que mediante esa decisión se resolvía la solicitud del 27 de noviembre de 2025, sino únicamente la formulada por el municipio, lo cierto es que el contenido de lo decidido abarca también lo pretendido por el actor.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que contrario a lo afirmado por el Tribunal el auto de 9 de diciembre de 2025 no resolvió su solicitud de aclaración al fallo de tutela, adjuntado el proveído del 19 de febrero de 2026 por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra resolvió expresamente su aclaración de 27 de noviembre de 2025, que le fue enterado a su correo electrónico en esa misma fecha.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones constitucionales De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo » (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.

A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.

(CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178-2016; STC14372-2024; STC12227-2025, entre otras). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado que: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00.

(CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; citadas en CSJ STC178-2016; STC14372-2024; STC12227-2025, entre otras). 2. Del caso concreto. 2.1. Tutela contra tutela. 2.1.1. No cabe duda de que una de las quejas del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra -Santander- el 24 de noviembre de 2025 (rad. n° 2025-00206), que revocó el proferido el 29 de octubre anterior por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad (rad. n° 2025-00389) y, en su lugar, amparó las prerrogativas de Jorge Eliécer Torres Torres, pues el ahora promotor considera que no había lugar a ello, comoquiera que lo decidido con el Acta de Reunión n° 005 de 8 de octubre de 2025 no tiene efecto disciplinario, porque se trató de un apartamiento preventivo adoptado por la Junta Directiva en ejercicio de sus competencias, donde no proceden las recusaciones.

Además, la orden impartida contenía una condición suspensiva expresa, esto es, hasta tanto se resuelva la recusación, por lo que no se le podía imponer dejar sin efecto la referida Acta de Reunión. Aunado a lo anterior, la decisión de apartamiento administrativa se adoptó por los hallazgos graves sobre una posible malversación de recursos por parte de Jorge Eliécer.

Bajo esa perspectiva, conforme a las líneas jurisprudenciales citadas previamente, surge evidente que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

De modo que la petición elevada por el actor no es de recibo, pues goza de la eventual revisión ante la Corte Constitucional para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde debe acudir, incluso mediante el mecanismo de insistencia, si en cuenta se tiene que, conforme se verificó en el portal web de dicha Colegiatura, el pasado 2 de marzo se remitieron las diligencias a la Sala de Selección, sin que la que misma haya sido aún excluida (T-11859342)[footnoteRef:1]. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11859342&lista=datosExpedientes_1776092296198] Al respecto la jurisprudencia ha explicado que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016). 2.1.2.

Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente « en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental » (CSJ, STC11156-2014;

STC15516-2015; citadas, entre otras, en STC8768-2016; STC12520-2024; STC10872-2025). Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja del peticionario no se contrae a dichas situaciones, además, no se dan los presupuestos de la sentencia CC, SU-627/15 de la Corte Constitucional para que se abra paso a la salvaguarda, pues aunque el censor pretende enmarcar sus alegaciones en que se presentó una decisión irregular, lo cierto es que lo que en verdad critica es la interpretación normativa y probatoria del juzgador acusado y, en ese sentido, el fondo del fallo que tal autoridad judicial emitió. 2.2.

Tutela contra trámite incidental y subsidiariedad. Por otra parte, frente al trámite incidental y la sanción impuesta por desacato a la orden de tutela, también anticipa la Corte la improcedencia del resguardo invocado, comoquiera que se torna prematuro, habida cuenta de que, tal como lo afirmó el Tribunal constitucional revisadas las diligencias, se advierte que para cuando se formuló la presente petición de amparo, la sanción impuesta por desacato ni siquiera había sido remita al superior jerárquico con miras a adelantar la consulta dispuesta en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, el trámite incidental no había finalizado, sumado a que los reproches acá planteados, debieron ser expuestos antes dichos falladores, incluso, ante el que conoció la consulta de la sanción impuesta. Es que, recuérdese que la acción de tutela es excepcionalmente procedente contra el trámite de incidente de desacato, y el estudio contra el mismo requiere el agotamiento de los presupuestos de procedibilidad.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, solo se activa el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión sea sancionatoria. A partir de esta falta de previsión de otros mecanismos para controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, la Corte precisó que es posible recurrir al amparo constitucional en contra de decisiones proferidas durante el trámite de desacato.

No obstante, en la citada sentencia, la Corte advirtió que, para que proceda la tutela, es necesario que el auto que pone fin al trámite incidental de desacato esté debidamente ejecutoriado. Sobre este asunto, la Corte advirtió, en la misma línea de la Sentencia T-254 de 2014, que: Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario.

Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.[footnoteRef:2] [2: Sentencia SU-034 de 2018.] 9. Lo anterior, tiene efectos importantes en el análisis del requisito de subsidiariedad bajo el entendido de que, “ para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado ” (negrilla y subraya fuera de texto) (CC, T-420/22). 2.3.

Del hecho superado. Finalmente, frente al reparo sobre la falta de pronunciamiento de su solicitud de aclaración presentada por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cimitarra frente al fallo de tutela emitido el 24 de noviembre de 2025, la Corte también advierte la improcedencia del amparo. Ciertamente, del análisis de los documentos aportados por el acá accionante con el escrito de impugnación, evidencia esta Colegiatura que con proveído de 19 de febrero de 2026 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra atendió su solicitud, resolviendo que: En el asunto bajo examen, la petición se dirige a precisar el sentido y alcance del numeral segundo de la decisión, en cuanto la expresión usada allí (“suspensión por tres meses”) puede generar confusión frente al contenido literal del acto identificado (Acta No. 005 del 8 de octubre de 2025).

Por tanto, la solicitud resulta procedente, en cuanto apunta a despejar un punto que puede incidir en la correcta comprensión y ejecución de la orden. Al revisar el fallo del 24 de noviembre de 2025 y lo resuelto en auto del 26 de noviembre de 2025, se advierte que quedó plenamente identificado el acto interno del Cuerpo de Bomberos respecto del cual recae la orden, esto es, el Acta No. 005 del 8 de octubre de 2025, tal como lo solicitó de manera expresa el accionante en su memorial del 25 de noviembre de 2025 No obstante, el despacho constata que en el texto del numeral segundo se empleó la expresión “suspensión por tres meses”, cuando al confrontar el contenido del Acta No. 005 del 8 de octubre de 2025 se observa que la decisión allí consignada corresponde a una: “medida cautelar de apartamiento preventivo del cargo de Comandante del señor Jorge Eliecer Torres Torres por noventa (90) días, sin afectación al vínculo ni remuneración, con revisión, a los cuarenta y cinco (45) días”.

Así las cosas, aunque no existe duda sobre cuál es el acto que se dejó sin valor ni efecto (Acta No. 005 de 8 de octubre de 2025), sí se advierte que la frase utilizada para describir la medida puede dar lugar a interpretaciones innecesarias o discusiones sobre su exacta naturaleza, lo cual amerita su aclaración sin alterar el sentido de la orden constitucional, que permanece incólume: dejar sin valor ni efecto el acta indicada y todas las actuaciones posteriores a la recusación, hasta tanto esta sea decidida.

Decisión que le fue enterada ese mismo día a las partes e intervinientes del trámite constitucional. En ese orden, se colige que el resguardo no está llamado a prosperar, toda vez que el despacho cuestionado, con providencia de 19 de febrero de 2026, se pronunció frente a la solicitud del actor, donde, por demás, precisó que, al margen de las palabras utilizadas, no existía duda sobre que el acto que se dejó sin valor ni efecto fue el Acta de Reunión n°005 de 8 de octubre de 2025, así como las actuaciones administrativas que de ella dependían.

Así las cosas, de momento, no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, comoquiera que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente acción excepcional, cumpliéndose así la pretensión constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden en tal sentido.

La Corte ha señalado sobre el tema que vislumbra una carencia de objeto o un hecho superado que [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016). 3.

Conclusión. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14