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STC5693-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00166-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5693-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00166-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal el 4 de febrero de 2025, que negó el amparo promovido por María Judith Candama Mesa contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 08001310500720200022301. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la salvaguarda de sus garantías superiores de igualdad, debido proceso, seguridad social, vida digna, salud, mínimo vital y móvil, así como la protección de los principios de seguridad jurídica y favorabilidad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.

María Judith Candama Mesa demandó a Colpensiones, para que le reconociera y pagara la « pensión de invalidez post mortem » por el fallecimiento de su esposo Felipe Santiago Borja Acuña, el retroactivo y su indexación, argumentando que él cotizó al sistema de seguridad social 378 semanas, que para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 tenía más de 300 y que, el 16 de septiembre de 2019, fue calificado con pérdida de la capacidad laboral del 61.17%, con fecha de estructuración del 4 de junio de ese mismo año. 2.2.

El 17 de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, determinación que el a quem confirmó el 31 de julio siguiente. 2.3. Mediante sentencia CSJ, SL2082-2024 del 22 de julio de 2024, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo del Tribunal. 3.

La actora sostiene que las decisiones cuestionadas se apartaron del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (CC, SU-442/2016 y CC, SU-005/2018) sobre el principio de la condición más beneficiosa y desconocieron el espíritu del legislador orientado a proteger a sujetos de la tercera edad y en precaria situación económica. En ese sentido, asegura que, a pesar de que existen precedentes judiciales contrarios entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, debe prevalecer este último, porque esa corporación es la guardiana de los derechos fundamentales.

Afirma que su esposo no siguió cotizando porque no se pudo vincular formalmente a un trabajo y que es una persona de la tercera edad, que no tiene ingresos y sobrevive con la ayuda de sus vecinos. 4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos las decisiones controvertidas y que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión pretendida.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral indicó que el recurso de casación no cumplió con las exigencias técnicas y que su decisión se profirió con apego al ordenamiento jurídico y a los precedentes que sobre la materia existen. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dijo que no vulneró derecho alguno y que su determinación se ajustó a la normativa que regula el asunto y a la jurisprudencia aplicable. 3.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que lo decidido en primera instancia se sustentó en el principio de autonomía judicial, por virtud del cual acogió la jurisprudencia unificada de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral. 4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS- pidió su desvinculación del proceso, porque lo relativo al régimen de prima media con prestación definida es competencia de Colpensiones. 5.

Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la tutela se dirigió contra las decisiones judiciales proferidas en el juicio controvertido. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección reclamada, porque no se demostraron los defectos alegados y, en virtud del principio de autonomía judicial, las divergencias de interpretación normativa en torno a una decisión judicial no pueden considerarse violatorias de derechos fundamentales, máxime que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

IV. IMPUGNACIÓN La actora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la salvaguarda pretendida, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.

En efecto, en el fallo CSJ, SL2082-2024 del 22 de julio de 2024, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral estableció que el recurso extraordinario no se ciñó a las exigencias técnicas, teniendo en cuenta que se limitó a señalar que el Tribunal ha debido acoger el precedente de la Corte Constitucional, sin argumentar por qué el ad quem incurrió en « aplicación indebida » de unas normas y en « infracción directa » de otras, según lo enunciado en la proposición jurídica de la demanda, de manera que el cargo alegado era insuficiente para derruir las conclusiones del Tribunal, motivo por el cual frente a lo resuelto se imponían las presunciones de acierto y legalidad (CSJ, SL925-2018).

Advertido lo anterior, la Sala sostuvo que, aun obviándose tales falencias, el recurso no estaba llamado a prosperar, porque el criterio pacífico de la Sala de Casación Laboral permanente indica que la normativa que rige el reconocimiento de una pensión de invalidez es la vigente al momento de consolidarse la pérdida de capacidad laboral superior o igual al 50% (CSJ, SL2021-2023), que para el caso era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que exige haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su estructuración, lo cual no se cumplió. De otro lado, en relación con el principio de la condición más beneficiosa como excepción a la aplicación de la retrospectividad de la ley, precisó que es viable cuando las regulaciones pensionales posteriores causan cambios que no incluyen regímenes de transición, en los que « es posible que se generen consecuencias indeseables o inequitativas para ciertos afiliados, debido al tránsito de legislación y a las reglas de aplicación de la ley en el tiempo », aclarando que la Corte ha sido enfática en señalar que ese salto normativo solo permite acudir a la disposición inmediatamente anterior (CSJ, SL2459-2023).

Resaltó, igualmente, que era posible usar esa figura cuando el deterioro de la capacidad laboral se presenta en los tres años siguientes a la fecha de la modificación normativa, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, como se dispuso en la sentencia CSJ, SL2358-201, pero en el sub examine esta se estructuró en el año 2019.

Con fundamento en lo expuesto, aseveró que el Tribunal no se equivocó al negar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por cuanto, al configurarse la invalidez en el año 2019, la norma que regulaba el asunto era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyas exigencias no se cumplieron, sin que ello conllevara vulneración alguna al principio de favorabilidad (CSJ, SL4482-2020) ni a la regla de progresividad contemplada en el artículo 48 de la Constitución Política.

En tal sentido, explicó que la Sala Casación Laboral permanente, con fundamento en el principio de autonomía judicial y como máxima autoridad de unificación en materia ordinaria laboral y de seguridad social, decidió apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto la línea de pensamiento de esta implicaba un efecto sin límite o condicionamiento alguno al principio de la condición más beneficiosa, por tanto, esta Corporación no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica (CSJ, CSJ SL969-2023). 3.

Analizados los anteriores razonamientos, se observa que las decisiones censuradas, independientemente de que sean o no compartidas, no resultan arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, dado que se sustentan en una valoración razonable de la normativa aplicable y del precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, a partir del cual la Sala accionada, que zanjó el asunto, consideró motivadamente que el recurso extraordinario de casación contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no se ciñó a las exigencias técnicas legales, sin perjuicio de lo cual analizó el debate propuesto y precisó que no se configuró el derecho a obtener la pensión reclamada, por cuanto la invalidez se estructuró en el 2019 y, por ende, la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyas exigencias no se cumplieron.

Sobre el particular, debe señalarse que no se configura el defecto del desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, pues la Sala accionada « explicó ampliamente los motivos por los cuales se apartó de las determinaciones adoptadas (…), lo cual es razonable, en la medida que tal comportamiento se desplegó para privilegiar la seguridad jurídica », de manera que motivó su decisión, condiciones bajo las cuales el amparo pretendido es inviable, pues no le corresponde al juez de tutela imponer su propio criterio ni actuar como árbitro para adoptar determinada postura, dado que con ese proceder vulneraría los principios de autonomía e independencia judicial, máxime que no puede desconocerse « el respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre » (CSJ, STC14410-2024).

Así las cosas, no cabe duda de que, entre los fallos controvertidos y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, ni a realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5