Micelio
STC5692-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00558-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5692-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00558-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 19 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Benedicto y Ana Silvia Cante Espitia instauraron contra los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil Municipal y Veintidós Civil del Circuito, ambos de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-40-03-049-2024-00366-00/01.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara «dejar sin efecto los autos del 12 de junio de 2024 (que incluye el del 2 de mayo de 2024) y del 3 de marzo de 2025, respectivamente, dictados por los accionados Juez 49 Civil Municipal de Bogotá y 22 Civil del Circuito de Bogotá, y ordenar al primero que profiera auto admisorio» en la lid debatida.

Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, inadmitió la demanda de prescripción adquisitiva de dominio que los actores promovieron contra Carmen Rosa Rodríguez Serna, Pedro Arturo Serna y los herederos determinados e indeterminados de Jaime Reinel Rodríguez García (q.e.p.d.) -n°. 2024-00366-, (2 may. 2024); luego, la rechazó porque no cumplió uno de los requerimientos, esto es, “1.

Alléguese certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos –actualizado- en donde consten las personas que figuren como titulares del inmueble que se pretende usucapir, de conformidad con el numeral quinto del artículo 375 ibídem” (12 jun.). Posteriormente, no repuso lo decidido, en tanto: «(…) no hay claridad sobre el actual titular del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50N-20035932, pues, aunque se manifiesta que éste hace parte de un bien de mayor extensión, en el folio de este último se presentan anotaciones que generan dudas sobre la titularidad, dado que, incluso se constituyen derechos reales sobre otras personas.

Aunado a lo anterior, la parte demandante solicita la inscripción de la demanda sobre el predio de mayor extensión, cuando el inmueble que se pretende en usucapión ya cuenta con folio de matrícula inmobiliaria aparte, circunstancia que demuestra otra inconsistencia en el escrito de demanda» (12 jul.), decisión que el superior ratificó (3 mar. 2025).

Los querellantes criticaron las anteriores resoluciones con base en que las autoridades accionadas, «se obcecan en el rechazo a ultranza y son refractarios a cualquier explicación o argumento de razón, el inmueble reclamado en pertenencia (folio 50N-20035932) se desprendió de otro de mayor extensión con folio 50N-2000553312, que, a su vez, se desprendió de otro de extensión aún mayor cuyo folio es el 50N-490867.

Por este motivo se anexaron los tres (3) certificados de tradición, pues esto sí lo exige el artículo 375-4 del C. G. del P. El folio 50N-20005533 también fue objeto de cancelación por orden judicial, según consta en la anotación No. 009, de modo que el derecho de dominio retornó al fallecido señor JAIME REYNEL RODRÍGUEZ GARCÍA. Entonces, cancelados los folios 50N-20035932 y 50N20005533, el único folio que interesa es el primigenio, el No. 50N-490867, en el cual debe inscribirse el eventual fallo de pertenencia. Si, a la postre, el a quo estima que debe inscribirse en el folio 50N-20035932 o en otro, pues así debe decretarlo, pero no se trata de ninguna “inconsistencia” de la demanda y menos aún de un motivo de inadmisión13.

Lo importante es que se allegaron los (3) certificados involucrados y que ellos informan que el titular del derecho real de dominio es el señor JAIME REYNEL RODRÍGUEZ GARCÍA (q.e.p.d.), cuyos herederos determinados e indeterminados deben ser convocados al proceso. Así lo plantea la demanda con claridad meridiana (…)». 2.- El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá aportó link del expediente cuestionado y señaló que, «el trámite se ha surtido de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico, razón por la cual no puede pretender el extremo accionante convertir la acción de tutela en una instancia adicional, toda vez dicho mecanismo constitucional se previó para la protección efectiva de los derechos fundamentales, resultando diáfano, que al aquí accionante, éste Despacho, no le ha vulnerado los mismos, el cual además se caracteriza por ser subsidiario, sin que se advierta que se haya alegado la existencia de un perjuicio irremediable».

El Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta sede allegó enlace del proceso n°. 2024-00366. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo al concluir, que: «las decisiones cuestionadas por los actores no vulneran sus garantías fundamentales, pues, no se observa un desafuero jurídico en la postura adoptada por las autoridades judiciales querelladas, pues se itera, su motivación no es producto de la subjetividad o el capricho; antes bien, encontraron respaldo en las normas que gobiernan el asunto, toda vez que pretenden identificar en debida forma a quienes deben ser citados a juicio, esto es, a los titulares de derechos reales sobre el bien inmueble cuya declaratoria de prescripción adquisitiva se persigue y como la pretensión de los gestores se circunscribió, de modo exclusivo, a su particular disentimiento frente a las razones en que los juzgados accionados tuvieron para rechazar la demanda y confirmar tal determinación, dicha disconformidad, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que el Tribunal prohíje o no la tesis que se reprocha, sin que tampoco se advierta una anomalía de tal entidad que permita abrirle paso a la petición de amparo, contingencia que impone concluir que lo criticado constituye una interpretación judicial válida que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales». 2.- Los impulsores replicaron el anterior proveído con fundamento en que él no se realizó un «análisis concreto de los fundamentos fácticos y jurídicos planteados en el libelo», por lo que pidieron «se revoque en su integridad y en lugar suyo se otorgue el amparo suplicado».

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, toda vez que la providencia expedida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, que convalidó la que rechazó la demanda n.° 2024-00366 (3 mar. 2025), única que se examina por ser la que definió el asunto; no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, tras advertir que, «(…) de la demanda de pertenencia, como la formulada en el presente asunto, el legislador exige, en el numeral 5º del artículo 375 del Código General del Proceso, que la misma se acompañe de “(…) un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro”, ello puesto que la demanda debe dirigirse, inexcusablemente, contra las personas que aparezcan como titulares de derechos reales principales sobre el inmueble».

De acuerdo con lo anterior, estableció que, en «el asunto sub judice, se observa que, lo pretendido en la demanda es la declaración de pertenencia sobre el inmueble con folio de matrícula N°50N-20035932 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad (pdf.001, Cd.01Principal), por ende, al tratarse de un bien inmueble sujeto a registro, la parte demandante debe acompañar el certificado de tradición en el que se corrobore las personas titulares de derechos reales sobre él».

En consecuencia, y del análisis de las pruebas allegadas, sostuvo: «(…) en el documento aportado (pdf.007, folios 45 a 47, Cd.01Principal), se advierte que no obra registro alguno de los titulares del bien, pues la única anotación vigente corresponde a la inscripción de la demanda ordenada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, en este sentido, ante la falta de claridad del certificado en relación con los titulares de derechos reales, era necesario que el Registrador certificara quienes eran o si, en dado caso, no se encuentra ninguno inscrito; sin embargo, el citado documento de carácter especial no fue aportado por el demandante.

Aunado a ello, se advierte que la demanda se dirige contra Carmen Rosa Rodríguez Serna y Pedro Arturo Serna sin que se indicara la calidad en la que son citados al proceso ni la relación que tienen con el bien objeto de la litis como para ser llamados al proceso en calidad de demandados». En consecuencia, resolvió que «resultaba imperioso que se aportara el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos en el que se indicaran los titulares de derechos reales del predio objeto de pertenencia, esto con el fin de identificar las personas que debían integrar el contradictorio; sin embargo, como no se allegó, es procedente el rechazo de la demanda». 1.2.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como quieren los impulsores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para discutir los « fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC4001-2024). 2.- Ergo, se acompañará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6