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STC5691-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00035-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5691-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00035-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo promovido por Wilson Hernán Ospina contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso laboral de radicado 11001310502120210021900.

I.

ANTECEDENTES 1. El actor, mediante apoderada judicial, demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil y al principio de estabilidad laboral reforzada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.

El actor demandó a General Motors Colmotores S.A., para que se declarara la nulidad de la transacción suscrita entre las partes el 28 de abril de 2015 y que existió un contrato laboral a término fijo, que terminó sin justa causa; en consecuencia, solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba, el pago de los derechos laborales dejados de percibir y de los aportes al Sistema de Seguridad Social, así como la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y su indexación. 2.2.

El 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión que el ad quem revocó el 28 de febrero de 2023 y, en su lugar, declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y ordenó que el tutelante fuera restituido al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o uno de igual o superior categoría acorde a su estado actual de salud y el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir y de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2.3.

Inconforme, Colmotores S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue decidido por la Sala 4 de Descongestión Laboral mediante sentencia CSJ, SL1430-2024 del 4 de junio de 2024, que casó el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, confirmó el que profirió el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. 3. El tutelante sostiene que laboró para Colmotores S.A. de manera continua y sin interrupción por más de 15 años, como operario de ensamble, tiempo durante el cual desencadenó varias enfermedades tipo 3 osteomuscular y que, en 2004, fue diagnosticado con VIH.

Afirma que, el 28 de abril de 2015, suscribió un mutuo acuerdo que puso fin a su contrato laboral, sin la autorización del Ministerio de Trabajo, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y bajo presión del empleador. Aduce que el fallo de casación incurrió en: i) defecto fáctico, porque no valoró la totalidad de las pruebas y otras las apreció de manera arbitraria y caprichosa, (ii) desconocimiento del precedente contenido en la sentencia CC, T-267/2020, porque gozaba de estabilidad laboral reforzada y, por lo mismo, para ser desvinculado se requería permiso del Ministerio del Trabajo, lo cual no ocurrió y (iii) violación directa de la Constitución Política, por no interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, quebrantando lo dispuesto en el Convenio 111 de la OIT, adoptado en 1958, relativo a la discriminación en el empleo y la ocupación. 4.

Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto la sentencia CSJ, SL1430-2024 y que se ordene proferir otra. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó su desvinculación de este trámite, porque los reproches de la tutela están dirigidos contra la Sala de Casación. 2. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá aseguró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que su decisión se ciñó al material probatorio allegado y al precedente jurisprudencial relacionado, siguiendo con los principios de libre formación del convencimiento y sana crítica. 3.

Colmotores S.A. solicitó negar la tutela, porque el actor pretende utilizar este medio excepcional como una instancia adicional para reabrir un debate que ya culminó. III. SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional negó el amparo invocado, porque la decisión controvertida no era arbitraria, caprichosa ni violatoria del ordenamiento jurídico y la disparidad de criterios no habilitaba la intromisión constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora, quien insistió en sus argumentos iniciales y resaltó que el fallo controvertido tuvo un salvamento de voto. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.

En efecto, en la sentencia CSJ, SL1430-2024, la Sala accionada determinó que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si el ad quem se equivocó al considerar que el acuerdo de transacción suscrito entre las partes el 28 de abril de 2015 no surtió efectos, dado que, para la desvinculación del trabajador, se necesitaba el aval del Ministerio del Trabajo.

En ese sentido, precisó que la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no operaba para los casos en que el vínculo laboral culmina por una de las causales del artículo 61 del C.S.T., puesto que lo que el legislador quiso fue proteger a las personas con discapacidad de comportamientos discriminatorios, al indicar la citada disposición que « ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación », por lo que no toda finalización del vínculo laboral debía enmarcarse en este supuesto, dado que, cuando se invoca una justa causa legal, la presunción de discriminación no opera (CSJ, SL11360-2018).

Sobre el particular, destacó que, en sentencia CSJ SL2834-2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte afirmó que, si la finalidad de la garantía de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a « prevenir y remediar los actos discriminatorios, todo acto objetivo del empleador, desligado de ese cuestionable propósito, no tiene por qué recibir el reproche y quedar bajo los efectos de la norma, de manera que la terminación de la relación laboral se torne ineficaz ».

En consonancia con lo expuesto, manifestó que el mutuo consentimiento de que trata el literal b) del artículo 61 del C.S.T. es una causal legal y, por tanto, válida para la finalización de la relación laboral, siempre que no se demuestre algún vicio en el consentimiento de los intervinientes (CSJ, SL10507-2014), de manera que, frente a las personas que acrediten una deficiencia y el conocimiento del empleador y que por ello se encuentren bajo la protección de la estabilidad laboral reforzada, dicho pacto constituye una forma válida de terminación del vínculo, puesto que ellas cuentan con todas las facultades para conciliar o transigir, en tanto son libres de autodeterminarse (CSJ, SL1152-2023).

Por tanto, determinó que la protección a los trabajadores con discapacidad también reconoce el respeto a su idoneidad para tomar las decisiones laborales que consideren favorables, siempre que con estas no afecten sus derechos mínimos e irrenunciables, porque « el trabajador puede válidamente consentir una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo así goce de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada » (CSJ, SL3144-2021).

Es por ello por lo que la permanencia de un trabajador que goza de estabilidad laboral reforzada en su empleo no constituye un derecho cierto e indiscutible que restrinja la conciliación o transacción frente a sus derechos, toda vez que cuenta con todas las facultades para terminar el contrato laboral si así lo considera. Aseguró que la Sala no desconocía que la jurisprudencia constitucional ha considerado sujetos de especial protección a quienes sufren una enfermedad como la padecida por el actor, pero también la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la estabilidad laboral para ellos consiste en prohibirle al empleador que finalice la relación laboral por motivos de discriminación, lo que se descarta cuando se evidencia la existencia de una causa legal.

La Sala accionada señaló que, en el fallo CC, T-277/2017, la Corte Constitucional dijo que el derecho a la protección reforzada no aplica automáticamente por el solo hecho de la existencia del virus, « sino que es obligatorio probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho », puesto que, si no se demuestra un nexo, no se configura el acto discriminatorio y ello torna improcedente la acción constitucional.

Con base en lo anterior, advirtió que, sin perjuicio de la especial protección que acompaña a estas personas, no es posible considerar que su permanencia en el empleo sea absoluta, toda vez que, cuando se acredite la existencia de una causal objetiva, la presunción de discriminación queda sin fundamento, pues no por ese hecho se le pueden restringir al trabajador sus derechos a renunciar, conciliar o transar.

Bajo ese entendido, la Sala convocada concluyó que el Tribunal se equivocó al restarle validez a la transacción suscrita entre las partes y exigirle al empleador autorización del Ministerio del Trabajo para la desvinculación laboral de su trabajador, sin revisar el material probatorio y establecer si existió o no un vicio en el consentimiento del demandante que invalidara el acuerdo transaccional.

Además, consideró que el Tribunal debió verificar la presencia de barreras que impidieran o limitaran el ejercicio efectivo de la labor, en iguales condiciones a sus compañeros, pues aceptar que todos los padecimientos implican una discapacidad por sí mismos conllevaría a la estigmatización y discriminación de todas aquellas personas que cuentan con una deficiencia (CSJ, SL1308-2024).

Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, en sede de instancia, la Sala determinó que el acuerdo de transacción suscrito entre las partes el 28 de abril de 2015 configuraba una causa legal de terminación de la relación laboral, que tornaba inoperante la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, independientemente del diagnóstico del trabajador, pues no se probó que para el momento en el que se suscribió « el trabajador sufriera una anomalía o alteración cognoscitiva que influyera gravemente en su capacidad de decisión ».

A su vez, destacó que los testimonios daban cuenta de que « la empresa no solo transó la terminación de la relación laboral con el demandante, sino también con otros trabajadores a quienes igualmente les ofreció un plan de retiro, debido a un recorte de personal que tuvo que realizar por la baja producción y disminución en las ventas que se dio desde 2014 », por lo que no hubo acciones discriminatorias y tampoco se probó coacción alguna. 3.

Pues bien, analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues se motivó razonadamente y se sustentó en las pruebas allegadas, en la normativa aplicable y en jurisprudencia relacionada proferida por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, a partir de lo cual la Sala accionada encontró que el Tribunal erró al considerar que el empleador requería autorización del Ministerio del Trabajo para la terminación del vínculo laboral de su trabajador, porque en este caso se acreditó la existencia de una causal objetiva, como lo fue el mutuo acuerdo entre las partes, por lo que la presunción de discriminación quedó sin fundamento, dado que no por la condición de salud del trabajador se le pueden restringir sus derechos de renunciar, conciliar o transigir, en tanto el trabajador goza de capacidad para ello.

Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio del actor sobre la valoración probatoria efectuada, máxime que la misma se sustentó en las reglas de la sana crítica, en cuanto el análisis se motivó detalladamente y en forma razonada. 3.1.

A su vez, es necesario señalar que las decisiones emitidas en sede de tutela, como lo fue la sentencia CC, T-267/2020 traída a colación por el censor, solo surten efectos inter partes y, por tanto, « no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite, (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01) » (Ver cita en CSJ, STC4981-2022), a lo cual se suma que, como allí se estableció, en asuntos de estabilidad reforzada el empleador puede acreditar « que la decisión de desvinculación se produjo en virtud de una razón objetiva –mas no a causa del estado de salud del subalterno » y, para el caso, la Sala accionada encontró acreditado que el retiro del trabajador se produjo por una causal objetiva de terminación del vínculo laboral. 3.2.

Igualmente, debe indicarse que los salvamentos de voto no tienen fuerza vinculante y que estos no configuran, per se, una vía de hecho en la providencia atacada que amerite la intervención del juez constitucional (CSJ, STC9817-2021). 4. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5